D. Xxx solicitó al Ayuntamiento de Elantxobe diversas informaciones sobre accesibilidad y el acta de una reunión de fiestas. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmitió las quejas por extemporáneas o por referirse a publicidad activa, pero estimó la solicitud del acta de las fiestas por silencio administrativo, obligando al Ayuntamiento a facilitarla.
Puntos clave de la argumentación
1
Las reclamaciones sobre accesibilidad se inadmitieron por presentarse fuera del plazo de un mes posterior a la contestación, según el artículo 24.2 de la Ley 19/2013.
2
La Comisión carece de competencia para controlar el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, motivo por el cual se inadmitió la petición de reposición de la web municipal.
3
El derecho de acceso a la información pública no obliga a la Administración a producir información inexistente, sino a facilitar la que ya esté disponible.
4
No concurren límites legales al acceso del acta de la reunión de las fiestas, prevaleciendo el interés público de control de la actividad administrativa.
5
El acceso a la información solicitada debe ajustarse al artículo 15 de la Ley 19/2013, procediendo a la disociación de datos personales para proteger la privacidad de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 103/2021, DE 21 DE JUNIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2021/000315
Asunto: Reclamación presentada por D. Xxxpor su disconformidad con la información facilitada por el Ayuntamiento de Elantxobe ante sus solicitudes de información pública.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente la siguiente documentación presentada por el Sr. Xxx, por orden cronológico:
Respuesta del Ararteko de 17 de junio de 2020, a la queja interpuesta por el reclamante, en relación con varias solicitudes de información, sobre el cumplimiento de la normativa de accesibilidad en varios locales del municipio, a la que se incorpora Resolución 2020R-1824-19, de 10 de junio de 2020, por la que se recomienda al Ayuntamiento de Elantxobe que resuelva de forma expresa y motivada las solicitudes de acceso a la documentación formuladas por el reclamante.
Escrito dirigido por el reclamante al Ayuntamiento de Elantxobe, con fecha 21 de septiembre, solicitando que se cumpla la Resolución del Ararteko, y se le facilite toda la documentación solicitada, ya que solo se le ha facilitado la documentación técnica relativa al Restaurante Ogoñope.
Respuesta del Ayuntamiento de Elantxobe al reclamante, de 28 de septiembre de 2020, por la que se le comunica que se ha procedido a informar al bar sobre la legislación vigente en materia de derecho de admisión, para que en el futuro no se produzcan malentendidos ni problemas de este tipo derivados del desconocimiento de la normativa vigente en relación con el derecho de admisión. Así mismo, y en relación con la denuncia interpuesta ante Kontsumobide por el conflicto producido por negarse a servirle una consumición, se le indica que no pueden acreditar infracción administrativa alguna, por lo que instan a las partes a una solución pacífica del problema, esperando que tales situaciones no vuelvan a producirse.
Queja de 19 de noviembre de 2020, interpuesta en Zuzenean, servicio vasco de atención a la ciudadanía, a través del buzón de euskadi.eus, por la que se pone en conocimiento de que la información de la legislatura anterior ha desaparecido del portal de transparencia del Ayuntamiento de Elantxobe, en especial de las obras en edificios municipales a los que no se ha dotado del acceso para discapacitados, y reivindicando el que no haya barreras arquitectónicas.
Escrito del reclamante dirigido al Ararteko, de fecha 2 de noviembre de 2020, por el que manifiesta su desacuerdo con la Resolución con referencia 1824/2019/QC, ya que su queja está referida a una solicitud de la información obrante sobre la justificación del cumplimiento de la NORMATIVA DE ACCESIBILIDAD en varios establecimientos, todos ellos propiedad del Ayuntamiento de Elantxobe.
Escrito del reclamante dirigido al Ayuntamiento de Elantxobe, de fecha 7 de noviembre de 2020, en el que
Se agradece se haya puesto a su disposición el proyecto del restaurante Ogoñope, si bien añade consideraciones con respecto a la disposición de un elevador a su parecer inexistente y un conflicto surgido con la propietaria del establecimiento
Se afirma haber recibido información la información sobre las otras peticiones de información solicitadas, sobre todo en lo referente a la accesibilidad de los diferentes locales municipales que se reformaron y cambiaron de actividad
Farmacia, si bien se cuestiona algunos “tachones” existentes en la documentación y solicita se cumpla su denuncia por el incumplimiento de la normativa sobre accesibilidad, para que se aplique las leyes al respecto
Se solicita, porque no se le ha entregado, cuándo ermitxo, bilbaovacacional y lonjas industriales solicitaron licencia de obras, y que fueron reformas de distribución ampliación para nuevas actividades, oblligadas a cumplir con la normativa vigente de acceso a discapacitados
Concluye solicitando: “que sean escuchadas las razones ya expuestas y que se pongan a trabajar para que los vecinos de Elantxobe podamos disfrutar del pueblo y de las leyes que protegen a los discapacitados y a todos los que nos visiten”.
Respuesta del Ararteko con referencia 1824/2019/QC de 2 de diciembre de 2020, a un escrito que el reclamante traslada al mismo en relación con el control de la normativa de accesibilidad en una serie de locales ubicados en Elantxobe (Ogoñope, farmacia, Ermitxo, apartamentos Bilbao vacacional y lojas industriales). Dicho escrito está fechado el 9 de noviembre de 2020, consistente en una solicitud al Ayuntamiento de Elantxobe para que intervenga, en el ejercicio de las facultades de inspección, y compruebe el cumplimiento de la normativa de accesibilidad en esos locales. El Ararteko recuerda al reclamante que su función consiste en valorar la queja y resolver señalando a las partes la obligación de control de la normativa urbanística y de accesibilidad que las administraciones municipales deben llevar a cabo, y nunca sustituir a las mismas en el ejercicio de sus competencias de inspección y de investigación respecto a los hechos concretos denunciados. Así mismo indica que de transcurrir los plazos (3 meses máximo) sin respuesta o no siendo ésta satisfactoria, podría acudir de nuevo al Ararteko para que sea debidamente analizada.
Solicitud de acceso a la información pública interpuesta ante el Ayuntamiento de Elantxobe, el 18 de diciembre de 2020, por la que se solicita el Acta de la reunión de las madalenas de 2019, y se queja de que se haya borrado la información en el portal de transparencia de la legislatura anterior.
Queja interpuesta ante Zuzenean, a través del buzón de euskadi.eus, de 5 de mayo de 2021, por el silencio administrativo ante sus peticiones: “de verificación del acceso para discapacitados en locales municipales arrendados. Farmacia, reforma y acomode de sellado el 1 de octubre del 2017. Viviendas vacacionales, tampoco tienen acceso para discapacitados, no se me ha facilitado la fecha de fin de obra. Cambio de actividad del albergue municipal, reactivación económica fase III, lonjas en los bajos y sede de la asociación de embarcaciones de recreo en el 1º piso no dispone de señalización ni elevador alguno. Al igual que las lonjas de la antigua cofradía de pescadores (tres o cuatro de esas lonjas se pidieron para que descansen trabajadores del restaurante Ogoñope que en los planos viene una rampa pero nunca se utiliza, ni tampoco hay señalización visual”.
2.- No conforme con la contestación recibida por parte del Ayuntamiento de Elantxobe, con fecha 19 de mayo de 2021 tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación planteada por el Sr. Xxx a la que adjunta la documentación que previamente hemos señalado, indicando lo siguiente
“Solicité. El acta de la reunión celebrada para las fiestas de madalenas. No he tenido contestación en cinco meses.
Solicité. La reposición de la web municipal, en donde se han borrado infinidad de cosas a partir del 2015.
Llevo años y no puedo comprender que uno o dos meses antes de que entrara la ley de accesos para discapacitados se diese el visto bueno a locales municipales.
Llevo años en defensa de los derechos y hoy es el día que no tengo una contestación y me hago la siguiente pregunta ¿quien tendrá que pagar las obras que se tengan que hacer en estos locales?. El ayuntamiento que es el dueño o bien los arrendatarios que pagaron las obras a realizar.
Restaurante Ogoñope. Terreno portuario que tampoco dispone del acceso,, ni de la sexualización pertinente, en los planos y en la construcción se tubo en cuenta y se diseñó una rampa para el citado fin, ( en todos estos años ni yo ni mis conocidos lo hemos visto nunca).
Por todo esto solicito de Ustedes que tengan a bien admitir a trámite y se aclare en el menor tiempo posible esta situación que tanto daño hace a las personas discapacitadas y que estos tengan las mismas oportunidades que los demás.”
3.- Con fecha 24 de mayo de 2021, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Elantxobe, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada el día 25 de mayo de 2021 y ha sido contestada, con fecha 15 de junio, adjuntando la siguiente documentación:
Escrito del Ayuntamiento de Elantxobe con registro de salida de 4 de septiembre de 2020 por el que se facilita al reclamante en formato CD, la documentación del Restaurante Ogoñope, por su desacuerdo con la licencia otorgada por parte del Ayuntamiento de Elantxobe al restaurante sin acceso para discapacitados/as
Escrito del Ayuntamiento de Elantxobe con registro de salida de 28 de septiembre de 2020 por el que se informa al reclamante de que se ha procedido a informar al bar Ogoñope sobre la legislación vigente en materia de derecho de admisión, para que en el futuro no se produzcan malentendidos ni problemas de este tipo derivados del desconocimiento de la normativa vigente en relación con el derecho de admisión. Así mismo, y en relación con la denuncia interpuesta ante Kontsumobide por el conflicto producido por negarse a servirle una consumición, se le indica que no pueden acreditar infracción administrativa alguna, por lo que instan a las partes a una solución pacífica del problema, esperando que tales situaciones no vuelvan a producirse.
Escrito del Ayuntamiento de Elantxobe con registro de salida de 2 de noviembre de 2020 por el que se facilita al reclamante documentación sobre los proyectos de obra del albergue municipal, farmacia y antiguas casas municipales (Bilbaovacacional), todo ello en relación con la Resolución del Ararteko 2020R-1824-19.
Documento que recoge pantallazos de la web del Ayuntamiento de Elantxobe, donde figuran de la actual y anterior legislatura: actas de los plenos, normativa municipal, presupuesto 2021, organización y sección noticias.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con la regulación que establece la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, esta Comisión es competente para resolver la reclamación presentada, de acuerdo con el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
2.-Tal y como establece el artículo 3 del citado Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública le corresponde resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Así, el ámbito de actuación de la Comisión se circunscribe únicamente a las reclamaciones que se presenten en relación con ese derecho de acceso a la información pública, entendida como el conjunto de los contenidos o los documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, tal y como define el artículo 13 de la citada Ley, no estando entre sus funciones ejercer el control del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa.
4.- Existen diversas solicitudes por parte del Sr. Xxx ante el Ayuntamiento de Elantxobe, con fechas diversas y contestaciones diversas, todas ellas con anterioridad al 18 de diciembre de 2020, en las que se mezclan quejas, peticiones de cumplimiento de normas de accesibilidad y solicitudes de acceso a la información pública, que resultan fuera del plazo establecido para ejercer el derecho a la interposición de reclamación ante esta Comisión, esto es, dentro del plazo de un mes desde la contestación a las mismas, según se establece en el artículo 24.2 de la antedicha Ley, y por lo tanto deben inadmitirse.
5.- Sobre la solicitud de acceso a la información pública interpuesta el 18 de diciembre de 2020, sobre la que el reclamante dice no haber recibido respuesta y el Ayuntamiento de Elantxobe no ha desvirtuado dicha afirmación en el plazo de alegaciones concedido al efecto, debemos atenernos a lo establecido en el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Dado lo expuesto, la reclamación que nos ocupa vinculada con la solicitud del 18 de diciembre de 2020 ha de entenderse presentada en plazo.
6.- No obstante, la citada solicitud recoge 2 peticiones, una de ellas referida a un contenido de publicidad activa, en cuanto que solicita, “La reposición de la web municipal, en donde se han borrado infinidad de cosas a partir del 2015”. Debemos señalar, como ya hemos indicado en el fundamento jurídico tercero, que la actuación de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública se circunscribe únicamente a las reclamaciones que se presenten en relación con ese derecho de acceso a la información pública, entendida como el conjunto de los contenidos o los documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, tal y como define el artículo 13 de la citada Ley, no estando entre sus funciones ejercer el control del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. Por todo ello debe inadmitirse la reclamación en lo referido a esta parte de la solicitud, si bien el Ayuntamiento, en el periodo de alegaciones concedido al efecto, ha alegado que están publicados determinados contenidos referidos a la legislatura actual y a la anterior, como son las actas de los plenos, la normativa municipal, el presupuesto 2021, organización y sección noticias, información que no se ha procedido a verificar, por no resultar de la competencia de esta Comisión.
7.- En cuanto a la información solicitada, esto es, El acta de la reunión celebrada para las fiestas de madalenas, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.
8- Tal y como señala el artículo 13 de la LTAIBG se define como información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, por lo que de existir, hecho al que no se ha hecho referencia por parte del Ayuntamiento de Elantxobe, debería obrar en el archivo del Ayuntamiento, por ser las fiestas materia de su competencia.
9.-Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma o a la rendición de cuentas por la gestión, así la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… En el ordenamiento jurídico español ya existen normas sectoriales que contienen obligaciones concretas de publicidad activa para determinados sujetos. Así, por ejemplo, en materia de contratos, subvenciones, presupuestos o actividades de altos cargos nuestro país cuenta con un destacado nivel de transparencia. Sin embargo, esta regulación resulta insuficiente en la actualidad y no satisface las exigencias sociales y políticas del momento… La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos... en materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos,…en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos…”
10.- Por su parte, en el Capítulo II de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, relativo a las obligaciones de publicidad activa de las entidades locales vascas se incide con mayor exigencia en la publicación de información que “facilite el ejercicio del control del poder, de la actividad político-institucional y de la actuación administrativa de los entes locales, así como que garantice la rendición de cuentas de las representantes y los representantes públicos y el escrutinio de su gestión por la ciudadanía.”
11.- El capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.”
12.- Por su parte, en el Capítulo III de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, relativo a los principios en materia de acceso a la información pública y órgano de reclamaciones, establece que “Las limitaciones establecidas en la legislación básica en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública serán interpretadas con carácter restrictivo y mediante un proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y privado que se invoque frente a la relevancia o trascendencia de la información solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la acción de gobierno”. Dichos límites no son de aplicación directa en ningún caso, son de carácter potestativo, y debe justificarse su aplicación basándose en motivos de interés público y habiendo previamente valorado el perjuicio o daño que la aportación de la información supondría.
13.-En este mismo sentido se dicta Sentencia 60/2016, de 18 de mayo del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, señalando que “el artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
14.- En este caso, esto es, “El acta de la reunión celebrada para las fiestas de madalenas”, y puesto que no se han alegado motivos que pudieran estar vinculados con los límites de acceso establecidos, esta Comisión no puede advertir que proporcionar dicha información al solicitante suponga perjuicio alguno para el interés público, bien al contrario, dicho interés público, es decir, el control de la actividad pública, es el que justifica el acceso a la información. Así pues, ha de concluirse que no concurre, en el presente supuesto, vulneración de los límites establecidos al derecho de acceso a la información pública por el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, si bien habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre que regula la relación del derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos, y habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 15.4, llevándose a cabo la disociación de los datos de carácter personal, en el caso de que constaran datos sobre personas físicas, impidiendo la identificación de dichas personas físicas afectadas.
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A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación, en lo que se refiere a la solicitud de acceso a la información pública presentada por D. Xxx, el día 18 de diciembre de 2020, frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Elantxobe.
Segundo.- Inadmitir el resto de las pretensiones conforme a lo establecido en los fundamentos jurídicos 4 y 6.
Tercero.- Emplazar al Ayuntamiento de Elantxobe para que, en el plazo de 10 días proporcione la información solicitada a la entidad reclamante, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico 14 de esta Resolución.
Cuarto.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Elantxobe.
Quinto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la entidad reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.