D. Xxx solicitó al Departamento de Educación del Gobierno Vasco aclaraciones sobre los criterios de habilitación de titulaciones universitarias. El interesado alegó que persistían dudas sobre la motivación de ciertas habilitaciones. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación porque el derecho de acceso comprende documentos existentes, no la obligación de aportar aclaraciones o juicios de valor.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas, no incluyendo la obligación de aportar aclaraciones, respuestas a preguntas o motivaciones.
2
El derecho de acceso a la información no obliga a la Administración a proporcionar elementos de valoración y de juicio que respondan a razones técnicas o de oportunidad política.
3
La Administración ya había facilitado toda la documentación existente, incluyendo actas de reuniones y el informe de la Inspección educativa sobre el Grado de Fundamentos de Arquitectura.
4
La competencia de la Comisión se limita al régimen de impugnaciones del derecho de acceso a la información y no puede incidir en la valoración de méritos de procedimientos administrativos o contenciosos.
5
La normativa sobre gestión de listas de candidatos es firme y consentida, y cualquier impugnación sobre la aplicación de sus criterios debe canalizarse a través de los recursos administrativos correspondientes.
Texto completo
RESOLUCIÓN 101/2021, DE 21 DE JUNIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2021/000311
Asunto: Reclamación presentada por D. Xxx, por la disconformidad con la información facilitada por el Departamento de Educación del Gobierno Vasco como respuesta a su solicitud de información.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 19 de abril de 2021, D. Xxx formuló solicitud de información pública, ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, en los siguientes términos:
“ Expone: En la resolución de la Directora de Gestión de Personal en relación con la solicitud de acceso a la información pública: 2020/000163 y 2020/000164 se traslada el criterio empleado por la comisión constituida para la inclusión de nuevas titulaciones de las especialidades recogidas en la ORDEN de 27 de agosto de 2012.
Pero tras la lectura de las ACTAS se detecta que existe otro criterio ampliado que se explica en documento adjunto.
Solicita: Solicito saber cuál es el criterio que se debe de aplicar y que se tomen las medidas oportunas para que ese criterio sea aplicado por todas las titulaciones Universitarias por igual y en especial por las titulaciones de la rama de conocimiento de Ingeniería y Arquitectura”.
2.- Con fecha 19 de mayo de 2021, ha tenido entrada de modo electrónico en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por D. Xxx por su disconformidad con la información facilitada por el Departamento de Educación en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública, en los siguientes términos, de modo resumido:
“En el escrito que planteaba en este expediente expresaba que había titulaciones que no cumplían con la exigencia crediticia y aun así estaban habilitados para impartir ciertas especialidades. En la resolución recibida no se han aclarado las dudas planteadas y por ese motivo seguimos sin saber el motivo de habilitación de algunas titulaciones. Solicito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que interceda en este asunto con el objeto de aclarar las cuestiones planteadas”.
3.- Con fecha 24 de mayo de 2021, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Educación con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
4.- El día 4 de junio de 2020, tiene entrada en la Comisión, escrito del Director de Gabinete y Comunicación del Departamento de Educación del Gobierno Vasco adjuntando escrito de la Dirección de Gestión de Personal en el que se alega lo siguiente:
“…Este requerimiento trae origen de la resolución relativa a la solicitud de acceso a la información pública con el número de EXP: 2021/000268 y que fue dictada por la Dirección de Gestión de Personal el 18 de mayo de 2021 y debidamente notificada al interesado.
En dicha resolución, aportada por el interesado en su reclamación y obrante por tanto en el expediente, se estimaba la solicitud de acceso a la información pública presentada por el solicitante e identificada con el código 2021/000268, en lo relativo al traslado de la información obrante en esta administración.
De igual manera se actuó en los expedientes previos 2020/000163 y 2020/000164 que el propio interesado cita en su escrito 2021/000268.
El solicitante en su recurso pide que se aclare la motivación de la habilitación de ciertas titulaciones.
Nos gustaría poner de manifiesto que adicionalmente el interesado ha llevado a cabo ante la Dirección de Gestión de Personal la tramitación de los siguientes procedimientos relacionados con el acceso a las listas de candidatos a sustituciones y las titulaciones incluidas en el Anexo III de la Orden de 27 de agosto de 2012 que dan acceso a las mismas:
- Proceso de rebaremación 2019-2020: La Viceconsejera de Administración y Servicios dictó Resolución de 25 de octubre de2019 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por D. Xxx contra la Resolución de 30 de mayo de 2019, del Director de Gestión de Personal del Departamento de Educación, por la que se hace pública la lista definitiva de candidatos y candidatas a sustituciones en centros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el curso escolar 2019/2020.
Asimismo, D. Xxx ha presentado recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual se está tramitando en el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
(Procedimiento ordinario: 725/2019) y está a la espera de sentencia.
- Proceso de rebaremación 2020-2021: El Viceconsejero de Administración y Servicios dictó Resolución de 13 de mayo de 2021 por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por D. Xxx contra la Resolución de 30 de julio de 2020, del Director de Gestión de Personal del Departamento de Educación, por la que se hizo pública la lista definitiva de candidatas y candidatos a sustituciones en centros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el curso escolar 2020-2021.
- Modificación del Anexo III: D. Xxx ha interpuesto recurso de alzada contra la Resolución de 3 de marzo de 2021, de la Directora de Gestión de Personal, que modifica el Anexo III «Tablas de titulaciones y especialidades» de la Orden de 27 de agosto de 2012, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, por la que se aprueba la normativa sobre gestión de la lista de candidatos y candidatas para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en centros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Desde la Dirección de Gestión de Personal se ha remitido informe al respecto a la Asesoría Jurídica del Departamento de Educación desde la cual se dictará la resolución correspondiente.
- Solicitudes de acceso a la información Pública presentados por D. Xxx:
o Expedientes nº 2020/000163, 2020/000164, 2020/000165, 2020/000166,
2020/000167 y 2020/000168.
o Expedientes nº 2020/000227, 2020/000230, 2020/000231, 2020/000232,
2020/000233 y 2020/000229 (Reclamaciones ante la respuesta a los expedientes
anteriores).
o Expediente nº 2020/000331
o Expediente nº 2021/000110
o Expediente nº 2021/000268.
En cuanto a las dos cuestiones planteadas se ha de indicar:
D. Xxx dispone de todas las actas de las reuniones de la Comisión prevista en la Orden de 27 de agosto de 2012 (disposición final segunda) para valorar la inclusión de nuevas titulaciones en el Anexo III de dicha orden, facilitadas en respuesta a la solicitud de acceso a la información pública nº 2020/000110. Asimismo, se ha puesto a su disposición el informe emitido por la Inspección educativa sobre el Grado de Fundamentos de Arquitectura como titulación de acceso a diversas listas de candidatos.
El acceso a las listas de candidatos a sustituciones viene regulada en la Orden de 27 de agosto de 2012, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, por la que se aprueba la normativa sobre gestión de la lista de candidatos y candidatas para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en centros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Esta normativa es firme y consentida, a salvo de la modificación del Anexo III «Tablas de titulaciones y especialidades» de dicha Orden de 27 de agosto de 2012, publicada el 10 de marzo de 2021 y que ha sido objeto de recurso por Xxx; no obstante, en esta modificación no hay previsión alguna respecto de los dos Grados que menciona en su reclamación.
D. Xxx está solicitando una aclaración sobre dos titulaciones en concreto incluidas en la citada Orden de 27 de agosto de 2012, que como se ha dicho es firme y consentida.
Conviene concluir por tanto que desde el Departamento se ha dado cumplida respuesta con lo que la Ley 19/2013 de 9 diciembre establece en los artículos 12 “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley” y 13 “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, no entrando dentro del ámbito de dicha Ley, aportar aclaraciones, respuesta a preguntas, motivaciones o apreciaciones a la información objetiva en poder de esta administración, elementos de valoración y de juicio que no son propios de este procedimiento y responden a razones de índole técnica e incluso en su caso de pura oportunidad política”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la documentación a que se refiere la reclamación obra en poder del Departamento de Educación, tal y como este mismo ha indicado en su Resolución al solicitante y en su escrito de alegaciones, sujeto éste incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
4.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco con fecha 19 de abril de 2021, tal y como consta en el expediente. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento de Educación del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución.
5.- El Departamento de Educación resolvió la citada solicitud con fecha 18 de mayo de 2021 y notificada ese mismo día, esto es dentro del plazo establecido para ello.
6.- El Sr. Aia interpone la reclamación que nos ocupa con fecha 19 de mayo de 2021, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por ello, ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo.
7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.
8.- Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Entre ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
9.- El derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. En este caso su petición de información está directamente vinculada con la gestión de la lista de candidatos y candidatas para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en centros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
10.- Tal y como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, el Departamento de Educación ya ha ido respondiendo a través de distintas resoluciones a las solicitudes de acceso a la información pública que el reclamante ha ido presentando, otorgando información exhaustiva obrante en esa administración con relación a los criterios que se aplican para la inclusión de titulaciones universitarias en las distintas listas de especialidades, y en el caso que nos ocupa, en especial de las titulaciones de la rama de conocimiento de Ingeniería y Arquitectura, a la lista de la especialidad de Matemáticas (a la que se refiere el solicitante). La información proporcionada, tanto de tipo normativo como la referida a informes de inspección o las actas de las reuniones de la Comisión prevista en la Orden de 27 de agosto de 2012 (disposición final segunda) para valorar la inclusión de nuevas titulaciones en el Anexo III de dicha orden, alega el Departamento de Educación, que es la existente, no haciéndose referencia a que se haya procedido a restringir el acceso a ninguna otra, y no procediendo aportar mayores elementos de valoración y de juicio que no son propios de este procedimiento.
11.- En el escrito de alegaciones proporcionado a esta Comisión por parte del Departamento de Educación, se explica que el reclamante se encuentra como interesado incurso en distintos procedimientos administrativos, o contencioso-administrativos, que darán respuesta a su pretensión de reconocimiento de su titulación para las especialidades a las que opta, y su oportuna inclusión en la lista de candidatos y candidatas para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en centros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Es en estos procedimientos donde se aportarán los elementos de valoración y de juicio que correspondan.
Esta Comisión no es competente para incidir en este ámbito, puesto que únicamente le compete lo referido al régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG.
12.- Por último, hemos de referirnos a la petición del reclamante que hace referencia a su desacuerdo, tachando de arbitrariedad, en la aplicación de los criterios en el caso de los centros privados. Pues bien, en su resolución, el Departamento de Educación ya indicó que se trata de una normativa que se puede tomar como referencia, a modo orientativo, pero sin que tenga carácter vinculante en el caso objeto de consulta, por lo que no procede mayor información al respecto.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por D. Xxx, por la disconformidad con la información facilitada por el Departamento de Educación del Gobierno Vasco como respuesta a su solicitud de información.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Educación del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.