Estimada 23/07/2021 · 79 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre inspecciones de mataderos y granjas en el Gobierno Vasco y resultado estimatorio parcial

Don Xxx solicitó al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco datos sobre inspectores y mataderos/granjas desde 2010. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, que estima la reclamación al detectar que el Departamento de Salud no justificó la omisión de datos entre 2010 y 2015.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es un derecho fundamental y las restricciones deben ser excepcionales, motivadas y aplicadas de modo restrictivo.
2 La solicitud fue derivada correctamente a las Diputaciones Forales en lo relativo a inspecciones de granjas, conforme al artículo 10.2 de la LTAIBG.
3 El Departamento de Desarrollo Económico actuó correctamente como instructor único del expediente para coordinar la respuesta con el Departamento de Salud.
4 El Departamento de Salud proporcionó información solo desde 2016, omitiendo el periodo 2010-2015 sin aportar motivación jurídica ni alegar causas de inadmisión.
5 Cualquier denegación basada en la necesidad de reelaboración de la información (Art. 18.1.c LTAIBG) debe basarse en elementos objetivables y estar debidamente motivada en la resolución.

Texto completo

RESOLUCIÓN 105/2021, DE 23 DE JULIO DE 2021, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2021/000298 Asunto: Reclamación presentada por Don Xxx, frente a la desestimación presunta de su solicitud de información ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta en el expediente que Don Xxx, con fecha 24 de marzo de 2021 presentó solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, en la que solicitaba la siguiente información: “- Número de inspectores oficiales que visitan los mataderos de su región (evolución anual desde 2010). - Número de inspectores oficiales que visitan las explotaciones ganaderas de su región (evolución anual desde 2010). - Listado de todos los mataderos inspeccionados desde 2010, desglosando su capacidad, los datos del titular de la explotación, ubicación del matadero, resultado de la inspección y medidas adoptadas. - Listado de todas las granjas inspeccionadas desde 2010, desglosando el tipo de animal criado (porcino, vacuno, caprino…), capacidad, datos del titular de la explotación, ubicación de la granja, resultado de la inspección y medidas adoptadas.”. 2.- Con fecha 5 de mayo de 2021, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por Don Xxx, ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. Acompaña a su reclamación formulario de solicitud de acceso a la información pública tramitado ante el Gobierno Vasco. 3.- Con fecha 22 de junio de 2021, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, por medio de los dispositivos de tramitación electrónica interna –TRAMITAGUNE-, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. 4.-Con fecha 19 de julio, esto es, con anterioridad al dictado de esta Resolución, el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente comunica a esta Comisión que dicha solicitud fue resuelta, notificada y aceptada la notificación el pasado 6 de mayo de 2021, con la siguiente referencia: Expediente 2021/000196. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada, en su parte principal, obra en poder del Gobierno Vasco, por cuanto que es materia competencia del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, y del Departamento de Salud. 4.- La solicitud inicial de información fue presentada con fecha 24 de marzo de 2021 ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante indica que su solicitud no ha sido respondida y el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente ha confirmado dicho extremo en el plazo de audiencia otorgado. 5.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta con fecha 5 de mayo de 2021, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 6.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por todo ello, ha de entenderse que la reclamación que nos ocupa se ha interpuesto en plazo 7.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. 8.- Según viene insistiendo esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en sus resoluciones de reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se ha configurado por el legislador como un derecho en un sentido amplio y las restricciones al mismo deben ser excepcionales, por lo que los límites de acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de un modo razonado, restrictivo y aquilatado. En este sentido cabe destacar entre otras, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 que afirma que “El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia”. 9.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que en ella inciden 3 órganos con competencias diferenciadas y por tanto la información se encuentra distribuida en dichos órganos, tal y como se explicita en la Resolución dictada por el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente con fecha 6 de mayo y referencia 2021/000196: “Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7. b) 1. de la denominada Ley de Territorios Históricos (Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos) corresponden a los Territorios Históricos el desarrollo y ejecución de las normas ../.. en materia de sanidad y producción vegetal. Así pues, la información solicitada referida a las inspecciones a las granjas o explotaciones agrarias corresponde proporcionarla a las Diputaciones Forales pues son funciones de su competencia. Por ello, con fecha 9 de abril de 2021 se derivó la solicitud a dichas administraciones, y se comunicó al solicitante dicha derivación. Por lo que se refiere a las funciones que corresponden al Gobierno Vasco, la inspección de los mataderos en general corresponde al Departamento de Salud (Dirección de Salud Pública). El Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente inspecciona en los mataderos algunas cuestiones muy concretas (inspección de canales y trazabilidad). Por ello se solicitó al Departamento de Salud la información referente a sus funciones Una vez aportada la información que corresponde al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente y recibida la información solicitada al Departamento de Salud RESUELVO Estimar parcialmente su solicitud de acceso a información pública en la parte referida a las inspecciones a mataderos y proporcionar, en el los anexo I, la información que corresponden a las funciones desarrolladas por el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente; adjuntar, en el anexo II, la información remitida por el Departamento de Salud.” . 11.- En dicha Resolución figura como Anexo I, la información relativa al número de los controles realizados desde el año 2010 hasta el 2021 en la materia competencia sobre mataderos del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, así como la referida a la identificación de los mataderos existentes en la Comunidad Autónoma de Euskadi. 12.- En el Anexo II, el Departamento de Salud del Gobierno Vasco proporciona la siguiente información: 1- Número de inspectores oficiales que visitan los mataderos de la CAE (evolución anual desde 2016) 2- Listado de todos los mataderos inspeccionados desde 2016, desglosando su capacidad, los datos del titular de la explotación, ubicación del matadero, resultado de la inspección y medidas adoptadas. El Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, ha obrado conforme a lo establecido en el ACUERDO de 13 de enero de 2015 POR EL QUE SE APRUEBAN MEDIDAS DE FUNCIONAMIENTO EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, PUBLICIDAD ACTIVA Y EN RELACIÓN CON EL AVANCE EN LA CULTURA DE LA TRANSPARENCIA Y EL BUEN GOBIERNO (EXP. 2015/00001), que determina lo siguiente: “En el caso de que la solicitud afecte a varios departamentos, el expediente se dividirá en tantos expedientes como áreas concernidas por la solicitud haya, si la información solicitada es diversa y no guarda relación entre sí, al objeto de facilitar la gestión ágil de la respuesta. En el caso de que afecte a varios departamentos, pero la petición verse sobre una misma materia, al objeto de guardar coherencia en la respuesta, se tratará de conservar el expediente único y se emitirá resolución por el órgano del Departamento competente por razón de la materia objeto de la solicitud. “ Esto es, el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente ha actuado como instructor del expediente, resolviendo el expediente previa solicitud al Departamento de Salud de la información que le compete y adjuntándola como Anexo II a la Resolución. La información proporcionada por el Departamento de Salud se corresponde con lo solicitado, si bien, el solicitante la requirió sobre los años 2010 en adelante y sin embargo, el Departamento de Salud sólo la proporciona del año 2016 en adelante, sin justificar el motivo por el que no se da acceso a la correspondiente a los años 2010 a 2015. En este sentido, esta Comisión entiende que de no proporcionarse la información correspondiente a dichas anualidades debiera haberse argumentado en la Resolución los motivos que el Departamento de Salud alega para denegar su acceso, por ejemplo, las dificultades para acceder a ella, la necesidad de un tratamiento complejo…o cualesquiera otras que resultaran de aplicación. Visto que en la información de los años 2016-2021 no han concurrido límites de acceso, puede presuponerse que lo que suceda es que concurran dificultades para facilitarla y quizás, una necesidad de reelaboración. Si ello fuera así, habría de tomarse en consideración que esta Comisión comparte el criterio interpretativo CI/007/2015 emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en lo referido a las Causas de inadmisión de solicitudes de información: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. (Artículo 18.1.c) de la LTAIBG). Dicho criterio concluye exponiendo “La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, deberá adaptarse a los siguientes criterios: a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta. b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información -solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos. c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de -carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada”. 13.- Por último, ha de hacerse constar que en lo referido a las materias competencia de las Diputaciones Forales, esto es, la relacionada con las inspecciones a las granjas o explotaciones agrarias, el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente obró conforme a lo establecido en el artículo 10.2 de la LTAIBG informando al reclamante el 9 de abril de 2021 sobre cuál era el órgano competente, y, es más, derivando a dichas instancias la solicitud correspondiente. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por Don Xxx frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. Segundo.- Instar al Departamento de Salud del Gobierno Vasco a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, instructor del Expediente, para su notificación al reclamante de la información restante objeto de su solicitud, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico 12 de esta Resolución. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y a los Departamentos de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente y de Salud del Gobierno Vasco. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.