Un delegado sindical solicitó al Ayuntamiento de Sestao el estudio de diagnóstico de conflictos en la Policía Local. El Ayuntamiento denegó el acceso por proteger la intimidad de los afectados. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación, considerando que la información debe protegerse y que el acceso a conclusiones debe canalizarse vía Comité de Seguridad y Salud.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública puede limitarse cuando entra en conflicto con otros intereses protegidos, requiriendo un test de daño y de interés público.
2
Los sindicatos poseen un derecho de acceso a la información laboral reforzado para el ejercicio de sus funciones de defensa de los trabajadores.
3
En estudios de conflictividad laboral, debe protegerse la información identificativa y los hechos que permitan la identificación de los afectados para evitar vulnerar derechos fundamentales.
4
El acceso a la información sobre personal debe realizarse a través de los cauces legalmente establecidos, como el Comité de Seguridad y Salud o lo previsto en el protocolo UDALHITZ.
5
Prevalece la protección de datos personales sobre el acceso cuando la información afecta a la intimidad, dignidad y honor de las personas implicadas en un conflicto laboral.
Texto completo
RESOLUCIÓN 93/2021, DE 21 DE JUNIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2021/000275 y 2021/000301
Asunto: Reclamación presentada por D. Xxx, delegado de la sección sindical del Sindicato Vasco de Policía y Emergencias Sestao, frente a la desestimación de su solicitud de información ante el Ayuntamiento de Sestao.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Con fecha 19 de abril de 2021 ha tenido entrada, por el canal postal, en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación presentada por D. Xxx frente al Ayuntamiento de Sestao, mediante la que expone lo siguiente:
“Los últimos meses se ha realizado un estudio de ambiente laboral por parte de la Fundación Gizagune, llamado Diagnóstico de conflictos en la policía local, como estudio global por parte del ayuntamiento. Como delegado de S.V.P.E, y en aras de la mejora de las condiciones laborales de mis compañeros y mías propias solicité el acceso a las conclusiones de dicho estudio global, realizado con dinero público. A fecha 09/04/21 he recibido una notificación en sobre cerrado negándome el acceso a dicho informe basándose en el carácter confidencial como afecta a la intimidad, obviando la salud de varias personas solicito que por su parte ordene al Ayuntamiento de Sestao para que, como representante de los trabajadores me permita el acceso a dichas conclusiones con la intención de conocer el estado psicosocial de la policía de Sestao y poder aportar cuantas opciones de corrección o mejoras consideren nuestros compañeros.
Entendemos que la negativa a dicho acceso vulnera el ejercicio de defensa de los trabajadores en materia de salud así como los artículos 138 del convenio UDALHITZ al que el ayuntamiento se adhirió en 2010, del propio plan de prevención de riesgos laborales del Ayuntamiento de Sestao y del artículo nº 37 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre.”
Este texto es una reproducción literal del contenido de la reclamación, si bien, al tratarse de un documento escaneado de un documento manuscrito puede contener algunas imprecisiones en palabras de difícil visualización.
2.- A la citada reclamación se adjunta la siguiente documentación:
Decreto de la Segunda Teniente de Alcalde, Delegada de recursos humanos, del Ayuntamiento de Sestao por el que se hace constar que se dan por enterados del nombramiento de D. Xxx, como delegado de la sección sindical del Sindicato Vasco de Policía y Emergencias Sestao.
Solicitud de acceso a la información pública formulada el 23 de marzo al Ayuntamiento de Sestao en la que requiere la siguiente información:
1º Teniendo conocimiento de un estudio sobre “El ambiente laboral” en la Policía Local de Sestao, llevado por la FUNDACIÓN GIZAGUNE, la finalización del mismo y su presentación de conclusiones a la Corporación Municipal, en cumplimiento de lo contemplado en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo nº 138 de Udalhitz sobre las garantías, facultades, funciones y competencias a las secciones Sindicales…
2º En cumplimiento del Plan de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de Sestao aprobado por la Corporación del Ayuntamiento de Sestao…
3º En cumplimiento del artículo 37 de la Ley 90/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administraciones Públicas: Derecho de acceso a la información pública…
Solicitamos el acceso y consulta de dicho estudio, realizado con fondos públicos, y considerando este de gran importancia para conocer las conclusiones sobre el actual ambiente psicosocial en la Policía Local de Sestao, a fin de realizar cuantas propuestas se consideremos necesarias para la mejor de las condiciones laborales y personales de todos/as los/as Policías Locales de Sestao”.
Decreto de Alcaldía de 29 de marzo de 2021 con registro de salida de 6 de abril por la que se desestima la solicitud de acceso formulada por el Delegado de la Sección Sindical de SVPE por contener datos de carácter personal que afectan a la intimidad de varias personas lo que dota a sus titulares de un mayor rango de protección o garantía por parte del Ayuntamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Se adjunta así mismo, copia del Informe de la Letrada de la Corporación, Delegada de Protección de Datos, a efectos de motivación. En dicho informe se concluye lo siguiente:
“…Realizado el llamado test del daño, con motivo de la solicitud formulada por el representante del sindicato SVPE, resulta que el estudio solicitado es un proceso de carácter confidencial que afecta a la intimidad de varias personas lo que dota a sus titulares de un mayor rango de protección o garantía por parte del Ayuntamiento, en relación con la justificación del solicitante del ejercicio genérico de sus funciones sindicales que deberán ser canalizadas a través de los cauces legales correspondientes.
Por otro lado, dada la naturaleza y carácter del documento que se pretende obtener, resulta imposible realizar una disociación o anonimización de los datos de carácter personal que contiene, que permitiera un acceso parcial al documento.
CONCLUSIÓN:
El acceso por parte del Delegado de la Sección Sindical SVPE al estudio de Diagnóstico de Conflictos en la Policía Local, no se ajustaría a la normativa reguladora del derecho fundamental de protección de datos por lo que procede la desestimación de la solicitud denegando el acceso al mismo. “
3.- A la vista de la reclamación y de la documentación aportada, esta Comisión, mediante escrito de 26 de abril de 2021, requirió al Sr. Xxx para que en el plazo de 10 días subsanara su reclamación, dado que no había sido presentada por el canal electrónico, como corresponde a una persona jurídica, a través del procedimiento establecido al efecto en la sede electrónica, con objeto de poder verificar el cumplimiento de los requerimientos formales establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y generales sobre presentación de solicitudes o sistemas de identificación de interesados que se prevén en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Así mismo se le indicó, a través de un enlace, el lugar de la sede electrónica en donde se encuentra el procedimiento de Reclamaciones ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública .
Consta en el expediente certificado de entrega postal de fecha 29 de abril de 2021.
4- El día 6 de mayo de 2021 tiene entrada en la sede electrónica formalización de la reclamación, con el código de expediente 2021/000301, dándose así cumplimiento al requerimiento realizado.
5.- Con fecha 10 de mayo de 2021, esta Comisión da traslado de la citada reclamación al Ayuntamiento de Sestao, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
6.- El 20 de mayo de 2021 tiene entrada, a través del Registro Electrónico General, escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Sestao en el que se recoge lo siguiente:
Escrito de la Alcaldesa del Ayuntamiento en el que manifiesta lo siguiente, de forma resumida:
“… El estudio al que se refería el solicitante es el “Estudio de Diagnóstico de Conflictos en la Policía Local” realizado con motivo de la solicitud de apertura del Procedimiento para la Intervención de Conductas Inapropiadas solicitada inicialmente por un trabajador y posteriormente por dos trabajadores más, lo que determinó la decisión municipal de realizar un Estudio Global tanto de las situaciones específicas de estos trabajadores, como del contexto en el que se desarrollan, aunándolas en un único instrumento.
…TERCERO.- En consulta realizada por el Ayuntamiento a la Agencia Vasca de Protección de Datos, se pone de manifiesto que “el artículo 130 del Protocolo constituyente del marco sectorial de relaciones laborales para las instituciones locales de Euskadi, UDALHITZ, referido a los derechos de protección de los empleados en caso de acoso laboral, dispone que los empleados/as tendrán derecho a “…que la intervención de los actores en el expediente informativo debe observar el carácter confidencial de las actuaciones promoviendo la observación del debido respeto tanto al denunciante como al denunciado o denunciados.”
Asimismo, mediante Certificado del Coordinador del Observatorio Vasco sobre
Acoso y Discriminación del País Vasco del que se adjunta copia como documento nº1, se pone de manifiesto que este tipo de Estudios “debe quedar custodiado por la máxima autoridad de la entidad por contener datos personales cuyo contenido podría contravenir la Ley Orgánica de Protección de Datos y reglamentos posteriores e incluso se ha considerado atentatorio contra la dignidad de las personas, derecho al honor y vulneración de derechos fundamentales. Lo que está a disposición de las personas directamente implicadas es la lectura del mismo cuidando de no ser reproducido por ningún medio.
En ese sentido es necesario informar al Comité de Seguridad y Salud sobre el
inicio del diagnóstico y de las conclusiones finales, así como copia del plan de actuación, no del informe”.
El artículo 138 del Protocolo constituyente del marco sectorial de relaciones laborales para las instituciones locales de Euskadi, UDALHITZ, en su apartado d) literalmente dispone: “Las secciones sindicales a que se refiere el artículo anterior tendrán entre otras, las siguientes facultades, garantías, funciones y competencias
d) Recibir la más completa información legalmente establecida en todos los asuntos de personal de la respectiva entidad, por los cauces legalmente establecidos”.
En este caso el cauce establecido tal y como se indica por el Coordinador del Observatorio, es el Comité de Seguridad y Salud Laboral en los términos expresados, no el acceso al Estudio Diagnóstico pretendido por el Sr. Xxx Cantalapiedra, ni siquiera anonimizado”.
Certificado del Observatorio Vasco sobre Acoso y Discriminación en el que se hace constar lo siguiente:
“Cuando es necesario efectuar un diagnóstico, enmarcado en el trabajo de psicosociología organizacional, no puede considerarse específico de prevención de riesgos, puesto que su desarrollo sucede una vez tenida constancia de la existencia de un conflicto manifiesto.
La organización tiene obligación de analizarlo y establecer un Plan de Actuación, como así queda expresado en la jurisprudencia, sirva como ejemplo la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, Nº 2324/2019.
Esta actuación tiene de diferente con respecto a la evaluación de riesgos psicosociales que, según nuestro criterio del Observatorio de Acoso y Discriminación del País Vasco, no debe ofrecerse a ninguna persona copia del informe realizado, que debe quedar custodiado por la máxima autoridad de la entidad por contener datos personales cuyo conocimiento podría contravenir la LOPD y reglamentos posteriores e incluso se ha considerado atentatorio contra la dignidad de las personas, derecho al honor y vulneración de derechos fundamentales. Lo que está a disposición de las personas directamente implicadas es la lectura del mismo cuidando de no ser reproducido el contenido por ningún medio.
En ese sentido, es necesario informar al Comité de Seguridad y Salud sobre el inicio del diagnóstico del conflicto y de las conclusiones finales, así como copia del plan de actuación, no del informe”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, los datos solicitados, obran en poder del Ayuntamiento de Sestao, como así ha sido reconocido en su resolución.
4.- La solicitud inicial de información pública fue presentada por el Sr. Xxx en el Ayuntamiento de Sestao, el día 23 de marzo de 2021. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Sestao contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Decreto de alcaldía por el que se desestima el acceso, tiene registro de salida el 6 de abril y registro de entrega el 13 de abril de 2021, esto es, en el plazo establecido para ello.
5.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno frente a la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Dado lo expuesto, la reclamación dirigida a esta Comisión, presentada por el Sr. Xxx el día 19 de abril está interpuesta en plazo.
6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el supuesto que nos ocupa, el reclamante ha expresado en su solicitud la motivación que le lleva a requerir la citada información, esto es, como representante sindical, el ejercicio de defensa de los trabajadores en materia de salud.
7.- Por su parte, el Decreto de alcaldía por el que se deniega el acceso a la información solicitada, y a partir del informe elaborado por la Letrada de la Corporación, Delegada de Protección de Datos, basa su desestimación en que la pretensión no se ajustaría a la normativa reguladora del derecho fundamental de protección de datos por lo que procede la desestimación de la solicitud denegando el acceso al mismo.
8.-El capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.”
9.- Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Entre ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
10.- El derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
11.- Como ya se ha expuesto antes, el artículo 17.3 de la citada Ley 19/2013, dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En este sentido ha de tomarse en consideración también que la solicitud de información ha sido realizada por un sindicato, con un derecho de acceso a la información laboral reforzado por esa condición, en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación laboral es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos. La Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”, lo que conlleva en la legislación laboral el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones. Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la citada ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo derecho de libertad sindical.
El artículo 40.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público recoge entre las funciones de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal la de recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. La jurisprudencia ha señalado que no implica una lista cerrada y completa, sino abierta, que permite incluir otras que se consideren necesarias para el ejercicio de sus respectivas funciones y la defensa de la libertad sindical.
En este caso, consta en el expediente que el solicitante en su solicitud expresa los motivos de su petición, que tiene por finalidad el ejercicio de defensa de los trabajadores en materia de salud.
12.- Por otra parte, ha de analizarse, tal y como motiva el Ayuntamiento de Sestao, lo que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, regula en su artículo 14 en cuanto a los límites al derecho de acceso y especialmente en el artículo 15 a la protección de datos personales.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 15.3 de esta Ley cuando la información solicitada contenga datos personales que no sean especialmente protegidos, el órgano competente para resolver deberá ponderar entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular, su derecho fundamental a la protección de datos personales. Para la realización de esta ponderación, este mismo precepto legal establece los criterios que han de tomarse en consideración, y entre ellos, que la información solicitada pueda afectar a la intimidad o seguridad de los afectados.
Debe también recordarse que a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.3 de esta Ley, si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, debiendo dar información de esta circunstancia al solicitante de la misma.
En consecuencia, el órgano competente deberá resolver la solicitud tras realizar la necesaria ponderación atendiendo a los criterios que señala la Ley y siguiendo el procedimiento que la misma establece.
Debemos mencionar también la previsión del artículo 15.4 de la ley 19/2013, que establece que las previsiones contenidas en los apartados 1, 2 y 3 de dicho artículo no serán aplicables si el acceso se efectúa previa disociación de los datos personales de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
13.- En el escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Sestao y el certificado del Observatorio Vasco sobre Acoso y Discriminación, se manifiesta de forma explícita que el estudio realizado trae causa en la existencia de un conflicto manifiesto, que la administración afectada tiene obligación de analizar y establecer un Plan de Actuación. Así mismo se expone que esta actuación, a diferencia de la evaluación de riesgos psicosociales, no debe ofrecerse a ninguna persona copia del informe realizado, quedando custodiado por la máxima autoridad de la entidad por contener datos personales que afectan a la intimidad de las personas, pudiendo atentar contra su dignidad, derecho al honor y vulneración de derechos fundamentales, conforme a lo establecido en la normativa de protección de datos de carácter personal. La lectura del mismo queda reducido a las personas directamente implicadas, velando por que no sea reproducido su contenido por ningún medio. Lo que sí resulta necesario es la información al Comité de Seguridad y Salud sobre el inicio del diagnóstico y de las conclusiones finales, así como copia del plan de actuación, no del informe.
Esta Comisión entiende que debe, en efecto, protegerse la información identificativa de las personas afectadas, así como los hechos descritos que pueden conducir indubitablemente a su identificación, y con ello atentar contra sus derechos fundamentales, información que constituye la esencia de un estudio de conflictividad laboral.
Sin embargo, resulta difícil denegar el acceso a las posibles conclusiones que un estudio de esas características debería contener, si se trata de medidas generales de mejora del clima socio-laboral a aplicar en dicho colectivo, esto es de un Plan de actuación. Sobre todo, si el solicitante, además, es un sindicato cuya labor debería incidir en la misma dirección, motivación legítima vinculada con la finalidad de control de las actuaciones públicas y de promoción de la colaboración en los asuntos públicos que se encuentran en la esencia misma de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, tal y como se recoge en su preámbulo, “en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular”.
Bien es cierto que en este ámbito, y dada la debida confidencialidad a proteger, el canal propicio para acceder a la información, aunque tan solo se trate de las conclusiones que deriven en un Plan de acción, debiera ser el establecido en una relación de colaboración y lealtad entre la administración y la representación de los trabajadores y trabajadoras, tal y como expone el Observatorio Vasco sobre acoso y discriminación, esto es, el Comité de Seguridad y Salud, o como relata el propio Ayuntamiento de Sestao, siguiendo el artículo 138 del Protocolo constituyente del marco sectorial de relaciones laborales para las instituciones locales de Euskadi, UDALHITZ, en su apartado d): “Las secciones sindicales a que se refiere el artículo anterior tendrán entre otras, las siguientes facultades, garantías, funciones y competencias d) Recibir la más completa información legalmente establecida en todos los asuntos de personal de la respectiva entidad, por los cauces legalmente establecidos”.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por D. Xxx, delegado de la sección sindical del Sindicato Vasco de Policía y Emergencias Sestao, frente a la denegación de su solicitud de información ante el Ayuntamiento de Sestao.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Sestao.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.