Ecologistas en Acción solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco información sobre plaguicidas fitosanitarios y protocolos de análisis en aguas de consumo. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena proporcionar la información, ya que la administración no alegó ningún límite legal al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública es competente para resolver reclamaciones sobre información ambiental aplicando la LTAIBG de forma supletoria a la LAIMA para ofrecer mayores garantías al ciudadano.
2
El derecho de acceso a la información pública es un valor intrínseco a la democracia y sus restricciones deben ser excepcionales, motivadas y aplicadas de modo restrictivo.
3
La información solicitada sobre plaguicidas y salud ambiental encaja en la definición de información ambiental según el artículo 2 de la LAIMA.
4
Al no haber alegado el Departamento de Salud ningún límite legal ni justificación para la denegación durante el plazo de audiencia, procede la estimación de la solicitud.
5
La administración debe proporcionar la información que obre en su poder o asistir al solicitante indicando qué otro órgano competente podría disponer de ella.
Texto completo
RESOLUCIÓN 99/2021, DE 23 DE JULIO DE 2021, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2021/000296
Asunto: Reclamación presentada por Don Xxx, en representación de Ecologistas en Acción, frente a la desestimación presunta de su solicitud de información ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta en el expediente que Don Xxx, en representación de Ecologistas en Acción, con fecha 31 de enero de 2021 presentó solicitud de acceso a la información pública ante el registro electrónico del Ministerio de Política Territorial del Gobierno de España y dirigida al Departamento de Salud de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la que solicitaba la información que consignaba en el anexo, y cuyo texto íntegro se reproduce a continuación:
“El pasado 8 de enero de 2021, solicitamos al Sistema de Información Nacional de Agua de Consumo (SINAC), organismo dependiente del Ministerio de Sanidad, la siguiente información referente a los análisis de plaguicidas realizados en agua de consumo humano:
“… ¿Cómo, y quién decide que plaguicidas buscar, dónde y con qué frecuencia?”.
En fecha 28 de enero de 2021, en respuesta del Área de Calidad Sanitaria de las Agus y Riesgos Ambientales del Ministerio de Sanidad se nos contestó lo que a continuación se transcribe:
“En relación a su consulta, todos los temas relacionados con lo que nos indica, puede consultarlo en la legislación vigente (RD 140/2003) que le adjuntamos en este correo.
En el Anexo I, nota 6, se indican que las CCAA son las que determinan los plaguicidas a controlar en las aguas de consumo:
(6) Las comunidades autónomas velarán para que se adapten las medidas necesarias para poner a disposición de la autoridad sanitaria y de los gestores del abastecimiento el listado de plaguicidas fitosanitarios utilizados mayoritariamente en cada una de las campañas contra plagas del campo y que puedan estar presentes en los recursos hídricos susceptibles de ser utilizados para la producción del agua consumo humano”.
En base a la respuesta del Ministerio de Sanidad y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 27/2006 y en la Ley 19/2013, solicitamos:
1) El listado de los plaguicidas fitosanitarios utilizados en la o las campañas realizadas en 2020 contra las plagas del campo, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de País Vasco.
2) El protocolo, si lo hubiera, y los funcionarios y administraciones autonómicas que deciden los plaguicidas fitosanitarios que se analizan en las aguas de consumo humano en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de País Vasco. En concreto, cuál es el criterio establecido en la elección de los plaguicidas fitosanitarios buscados en las analíticas de agua de consumo humano, su frecuencia y ámbito geográfico.
3) Se nos informe y proporcionen las listas de plaguicidas que se han enviado a las autoridades sanitarias y locales que dice en la nota 6 del anexo del RD 140/ 2003”.
2.- Con fecha 4 de mayo de 2021, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por Don Xxx, en representación de Ecologistas en Acción, ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
En el escrito de reclamación se expone lo siguiente:
“El pasado 31 de enero de 2021 realizamos una petición de información al Departamento de Salud de la Comunidad Autónoma del País Vasco con número de registro REGAGE21e00000778815 (tanto la petición de información como el justificante de registro se adjuntan a este documento y se dan por reproducidos).
El día 6 de marzo de 2021 y ante la falta de respuesta de la administración solicitamos la ejecución de acto administrativo firme con número de registro REGAGE21e00002165801 (tanto la petición de ejecución como su registro se adjuntan a este documento y se dan por reproducidos).
Habiendo transcurrido más de un mes desde el citado 6 de marzo sin haber recibido respuesta alguna a nuestra petición de información.
SOLICITAMOS
Nos sea restituido nuestro derecho a la información y nos sea proporcionada la información solicitada”
Acompaña al escrito de reclamación, tal y como indica, la siguiente documentación:
Justificante del registro electrónico de la solicitud de acceso a la información pública realizada el 31 de enero de 2021 en la sede electrónica del Ministerio de Política Territorial del Gobierno de España y dirigida al Departamento de Salud de la Comunidad Autónoma del País Vasco
Solicitud de acceso a la información a la que se hace referencia en el apartado anterior de fecha 31-1-2021, y que ha sido reproducida en el antecedente de hecho primero.
Justificante del registro electrónico de 6 de marzo de 2021 por el que se solicita la “EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO FIRME 1. Que el pasado 31 de enero presentamos una petición de información ambiental. Adjuntamos copia del escrito y lo damos por reproducido. 2. Que ha transcurrido más de un mes y no hemos recibido la información demandada. 3. Que en materia de información ambiental, transcurrido el plazo máximo legal establecido en el art. 10.2.c) de la Ley 27/2006 de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, el silencio es positivo por lo cual, en base a esta ficción legal, se no has concedido la información. El acto, en definitiva, ha devenido firme”.
Solicitud de 6 de marzo de 2021 por el que se pide la “ejecución del mencionado acto administrativo firme, consistente en la entrega de la información ambiental demandada en el escrito de 31.1.2021 concretada arriba en el exponiendo segundo, tal como preceptúa el artículo 29.2 de la Ley 29/98, de Jurisdicción Contencioso-administrativa”.
Documento de apoderamiento a Don Xxx, en representación de Ecologistas en Acción,
3.- Con fecha 24 de mayo de 2021, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, por medio de los dispositivos de tramitación electrónica interna -TRAMITAGUNE, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
4.-Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Departamento de Salud del Gobierno Vasco no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio de dicho Departamento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Departamento de Salud no impide resolver la reclamación presentada
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- La reclamación que nos ocupa, si bien resulta ser competencia del Departamento de Salud por tratarse de un asunto de salud ambiental, tal y como dispone el artículo 6 del Decreto 116/2021, de 23 de marzo, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Salud, resulta tener un trasfondo medio ambiental. Dicho carácter medio ambiental obliga a que, con carácter previo, deba analizarse si la citada reclamación tiene encaje en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) o si, dado lo establecido en la disposición adicional primera de la referida Ley, debe regirse por su normativa específica, es decir, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA).
La citada adicional primera de la LTAIBG, apartado segundo, establece que "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” A continuación, el apartado tercero prevé que “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.”
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido con fecha 12 de noviembre su criterio interpretativo 8/2015, relativo a la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG, sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. Sin embargo, dicho criterio interpretativo no concluye nada a este respecto. Dado el vacío y la contradicción que supone la existencia de dos regímenes diferentes de garantía para la ciudadanía, uno de ellos menos garantista, el previsto en la LAIMA, por cuanto que no prevé expresamente la posibilidad de reclamación ante un órgano independiente, es por lo que distintos órganos independientes autonómicos vienen interpretando que es posible, precisamente por ese carácter supletorio, extender al ámbito de la información ambiental la reclamación potestativa previa establecida con posterioridad en la LTAIBG, debido a la mayor garantía que supone para el ciudadano o ciudadana. A mayor abundamiento, la LAIMA, además de no excluir esta posibilidad la viene admitiendo cuando, en su artículo 20 establece que “el público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia de información y participación pública podrá interponer los recursos administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable…” Por ello, dado que la información ambiental es información pública a los efectos de lo previsto en la LTAIBG, ha de entenderse sustituidos los recursos administrativos por la reclamación específica potestativa ante autoridad independiente dada la superación. Así, por todo lo expuesto, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública es competente para atender las reclamaciones que se le dirijan por denegación del acceso a información ambiental. La posibilidad de contar con una vía adicional, voluntaria, rápida y gratuita de reclamación, ante un órgano especializado e independiente como la Comisión Vasca de Acceso a la información pública, que no excluye el recurso contencioso administrativo posterior, parece además plenamente coherente con la finalidad última de la LAIMA y de las directivas de la Unión Europea que ésta transpone: proporcionar las máximas garantías al derecho de acceso a la información ambiental como instrumento de protección del medio ambiente. La citada reclamación ofrece mayor garantía a la ciudadanía en vía administrativa que el recurso administrativo puesto que dicha reclamación será resuelta por una autoridad independiente y no por un órgano integrado en la estructura jerárquica del órgano que ha dictado el acto contra el cual se reclama.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG.
3.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
4.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra en poder del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, por cuanto que es materia competencia de ese departamento la salud ambiental, incluyendo entre otras áreas las aguas de consumo y de baño, la prevención y control de la legionelosis, sanidad mortuoria, los productos químicos, vectores de transmisión de enfermedades y calidad del aire, incluido el análisis de riesgos físicos, químicos o biológicos.
5.- La solicitud inicial de información fue presentada con fecha 31 de enero de 2021 ante el registro electrónico del Ministerio de Política Territorial del Gobierno de España y dirigida al Departamento de Salud de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y requerida nuevamente del mismo modo el 6 de marzo.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento de Salud del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución.
Esta Comisión no ha podido comprobar que dicha solicitud haya llegado efectivamente al Departamento de Salud, derivada desde el Registro electrónico del Ministerio de Política Territorial del Gobierno de España, y por lo tanto que se trate de un silencio administrativo, si bien, en el plazo de audiencia el Departamento de Salud pudiera haber alegado este extremo, y al no haberlo hecho, debe entenderse, salvaguardando las debidas garantías al solicitante, que sí se ha producido la entrada en su registro administrativo y no se ha procedido a su respuesta.
6.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta con fecha 4 de mayo de 2021, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
7.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
8.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.
9.- Según viene insistiendo esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en sus resoluciones de reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se ha configurado por el legislador como un derecho en un sentido amplio y las restricciones al mismo deben ser excepcionales, por lo que los límites de acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de un modo razonado, restrictivo y aquilatado. En este sentido cabe destacar entre otras, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 que afirma que “El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia”.
10.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que el derecho de acceso a la información pública en el ámbito medio ambiental cuenta con unas garantías reforzadas a través de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Dentro de la información ambiental, se entiende, entre otros contenidos, tal y como se recoge en su artículo 2, toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
…
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c).”
En su artículo 3 se reconoce en relación con el acceso a la información el derecho:
“a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede….
c) A ser asistidos en su búsqueda de información.
d) A recibir la información que soliciten en los plazos máximos establecidos en el artículo 10.
e) A recibir la información ambiental solicitada en la forma o formato elegidos, en los términos previstos en el artículo 11.
f) A conocer los motivos por los cuales no se les facilita la información, total o parcialmente, y también aquellos por los cuales no se les facilita dicha información en la forma o formato solicitados.”
11.-Debe señalarse que, si bien en cuanto a la competencia de esta Comisión se ha dado cumplida cuenta anteriormente, el régimen de supletoriedad previsto en la LTAIBG no alcanza a la aplicación de los límites previstos en la misma, sino que serán de aplicación los límites que para el acceso a la información medioambiental se prevén en la LAIMA. Y ello es así debido al propio fin de la supletoriedad de las normas, cuyo objeto último es la integración de omisiones no previstas por el legislador sin desplazar la aplicación general de la norma integrada. En este sentido, el propio artículo 1 de la LTAIBG dispone que el objeto de la Ley es “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad”. Consecuentemente, solo será de aplicación la LTAIBG a la información medioambiental en tanto en cuanto se refuerce o amplíe la específica regulación establecida en la LAIMA en relación con los límites, no existiendo en esta Ley vacío o laguna que rellenar en esta materia puesto que cuenta con una regulación pormenorizada.
12.- No obstante, en este caso, el Departamento de Salud, en el plazo de audiencia concedido por esta Comisión, no ha expuesto los posibles límites que pudieran resultar de aplicación, y que deberán ser analizados y dados a conocer al reclamante, si existieran motivos por los cuales no se le va a facilitar la información total existente. Así mismo, resulta evidente que tan solo podrá proporcionar la información solicitada que efectivamente obre en su poder, debiendo indicar al reclamante si parte de ella se pudiera encontrar en algún otro órgano competente en la materia, tal y como se regula en la citada Ley como derecho de los/as ciudadanos/as a ser asistidos en su búsqueda de información.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por Don Xxx, en representación de Ecologistas en Acción, frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
Segundo.- Instar al Departamento de Salud del Gobierno Vasco a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, conforme a lo establecido en los fundamentos jurídicos 10, 11 y 12 de esta Resolución.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.