Estimada parcialmente 29/10/2021 · 52 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de salud relativa a PCR, vacunación y asintomáticos por COVID-19 con estimación parcial

Doña Xxx solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco datos detallados sobre PCR (ciclos Ct), asintomáticos y cifras de COVID-19 desglosadas por vacunación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos de PCR y cifras de vacunados, pero deniega los de asintomáticos por requerir una reelaboración excesiva.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es un valor intrínseco a la democracia y sus restricciones deben interpretarse de modo razonado y restrictivo.
2 No es aceptable derivar al ciudadano a portales de Open Data cuando la información puede obtenerse mediante una agregación o suma de datos sencilla realizada por los servicios estadísticos del organismo.
3 El Departamento de Salud debe requerir información a entidades adscritas, como Osakidetza, para proporcionar la respuesta más completa posible al solicitante.
4 La denegación de información es procedente cuando su obtención ex profeso conlleve un proceso de reelaboración de complejidad excesiva, como ocurre con el cálculo del porcentaje de asintomáticos.
5 Si no existe el dato exacto solicitado pero sí un dato calculado (como el porcentaje semanal de positivos por pauta vacunal), este debe ser proporcionado al ciudadano.

Texto completo

RESOLUCIÓN 125/2021, DE 29 DE OCTUBRE DE 2021, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2021/000401 Asunto: Reclamación presentada por Doña Xxx,por su no conformidad con la información proporcionada mediante Resolución de 2 de septiembre de 2021 en respuesta a su solicitud de información (Expediente 2021/000386) formulada ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta en el expediente que Doña Xxx,con fecha 3 de agosto de 2021 presentó solicitud de acceso a la información pública por el canal electrónico y dirigida al Departamento de Salud, en la que solicitaba la siguiente información: “1) Conocer el número de pruebas PCR positivas realizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco desde el 24 de septiembre de 2020 y al día de hoy , tanto las cifras absolutas diarias como el porcentaje de PCR positivos. 2) Ciclos de amplificación utilizados por las pruebas PCR realizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco (en inglés Ct, Cyclesthreshold) desde el 24 de Septiembre de 2020 hasta el día de hoy. 3) Información sobre asintomáticos, porcentaje de asintomáticos sobre los test realizados. 4) Número de Positivos, número de ingresados (planta y UCI) ,número de fallecidos especificando vacunados y no vacunados desde el 1 de Enero de 2021 hasta el día de hoy.” 2.- Con fecha 7 de septiembre de 2021, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por Doña Xxx,por su no conformidad con la información proporcionada mediante Resolución de 2 de septiembre de 2021 en respuesta a su solicitud de información. En la reclamación solicita la siguiente información: “1) Conocer el Ciclos de amplificación utilizados por las pruebas PCR realizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco (en inglés Ct, Cyclesthreshold) desde el 24 de Septiembre de 2020 hasta el día en que se procede a la respuesta. Sí disponen de esta información porque se le facilitó a otro ciudadano el verano del año pasado. 2) Número de Positivos, número de ingresados (planta y UCI), número de fallecidos especificando vacunados y no vacunados desde el 1 de Enero de 2021 hasta el día en el que se da respuesta a esta reclamación. Dado a los comunicados que ha realizado la consejera de Sanidad mencionando porcentajes de ingresos en UCI de vacunados, es una información que sí deben de tener y es un dato muy imprescindible para comprobar que la vacuna consigue su objetivo. 3) Información sobre asintomáticos, porcentaje de asintomáticos sobre los test realizados.” Adjunta a su reclamación la citada Resolución de 2 de septiembre, por la que el Departamento de Salud resuelve estimar la solicitud de acceso a la información pública presentada por la Sra. Xxx,. En ella se explicita lo siguiente: “Los datos que solicita están a disposición de la ciudadanía tanto en OpenData: como en los informes diario y semanal que publica el Departamento de Salud de Gobierno Vasco. Dichos informes se publican con la periodicidad indicada en la siguiente web: Según la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el artículo 13. Información pública: Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Algunos de los datos que solicita Uzuri Xxx, Arostegui (44140415B), no son elaborados ni analizados por el equipo de analistas de datos del Departamento de Salud, por lo que no son susceptibles de ser proporcionados.” 3.- Con fecha 16 de septiembre de 2021, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, por medio de los dispositivos de tramitación electrónica interna -TRAMITAGUNE, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. 4.- El 21 de octubre de 2021, esto es, fuera del plazo establecido para ello, pero con carácter previo al dictado de esta Resolución, el Departamento de Salud se dirige a esta Comisión, en los siguientes términos: “ …desde el Gabinete de la Consejera de Salud se ha requerido de nuevo información al Servicio de Coordinación Covid, donde nos informaron de lo siguiente: “En relación a la reclamación por no proporcionarle más datos de los publicados en opendata y en los informes diarios y semanales: No podemos proporcionar más datos de los que ya se ponen a disposición de la ciudadanía a través de OpenData y los informes diarios y semanales. Algunos de los datos que solicita esta persona no son elaborados ni analizados por el equipo de analistas de datos del Departamento de Salud, por lo que no se pueden proporcionar. Por otro lado, hemos solicitado información adicional al Servicio de Planificación, Ordenación y Evaluación Sanitaria, quienes nos informan de lo siguiente: Preguntas solicitadas: 1) Ciclos de amplificación utilizados por las pruebas PCR utilizados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, (en inglés Ct, Cyclesthreshold), desde el 24 de septiembre de 2020 hasta el día de hoy. No disponemos de dicha información. Se ha procedido a solicitar información a Osakidetza, quien expone lo siguiente: Para realizar la valoración de cualquier prueba de PCR para el SARS-CoV-2, los laboratorios de microbiología de Euskadi utilizan los mismos estándares de valoración de los Ct que a nivel internacional. El valor Ct, indica el ciclo umbral a partir del cual una prueba de PCR es considerada positiva. Se considera que cuanto mayor sea el valor Ct obtenido, menor es la carga viral detectada en la muestra estudiada y cuanto menor sea el valor Ct, se estima que la muestra contendrá una mayor carga viral. El nivel Ct, por sí mismo, no indica si una muestra es infecciosa o no; sin embargo, en las PCR para la detección del coronavirus SARS-CoV-2, niveles altos de Ct (>30-35) suelen estar asociados a cargas virales bajas y/o una baja contagiosidad. En la interpretación de los valores Ct, como en cualquier prueba diagnóstica, se valoran siempre aspectos clínicos y epidemiológicos que tiene en cuenta el microbiólogo o el clínico para la interpretación del resultado; esto se complica con valores de Ct >30, donde los aspectos clínicoepidemiológicos cobran especial importancia. Por lo tanto, respondiendo concretamente a la pregunta planteada, desde el 24 de septiembre de 2020 hasta la actualidad, la interpretación de los Ct en todos los laboratorios de microbiología de la Red de Diagnóstico biológico de Osakidetza se realiza de la misma manera, en los términos descritos en el párrafo anterior, así como los de fechas anteriores, desde el comienzo de las PCR de coronavirus SARS-CoV-2. 2) Número de positivos, número de ingresados (planta y UCI), número de fallecidos especificando vacunados y no vacunados desde el 1 de enero de 2021 hasta el día de hoy. La información de positivos, número de ingresados (planta y UCI), número de fallecidos lo tiene en IREKIA y OPEN DATA. Del tema de si están vacunados o no, no disponemos datos al respecto. Sólo calculamos, de manera semanal, el porcentaje de positivos que se han contagiado respecto del total de cada pauta vacunal. 3) Información sobre asintomáticos, porcentaje de asintomáticos sobre los test realizados. En cuanto los asintomáticos, en el informe diario sale el % de trazabilidad, contactos, sintomáticos y otros. No tenemos ningún % específico de asintomáticos ya que los englobamos dentro del apartado OTROS cada día y no lo calculamos. Sólo calculamos los positivos por ser contacto estrecho o por tener síntomas y el resto de casuística posible se engloba en OTROS. Además, en el expediente 21/00386 pedía también contestación a la siguiente pregunta: 1) Conocer el número de pruebas PCR positivas realizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco desde el 24 de septiembre de 2020 y hasta el día de hoy. Tanto las cifras absolutas diarias tanto el porcentaje de PCR positivos. Tiene toda esta información en IREKIA y en OPEN DATA, tal y como y ase comentó en ese momento.” FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco con fecha 3 de agosto de 2021. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Departamento de Salud del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Departamento de Salud dictó Resolución con fecha 2 de septiembre, si bien no consta en el expediente la fecha de recepción de su notificación. 4.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta el día 7 de septiembre de 2021. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que, a pesar de no conocerse la fecha de recepción de la notificación, resulta evidente que la reclamación ha sido interpuesta en plazo. 5.- Tal y como señala el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el presente supuesto, resulta patente que la información solicitada es información pública que, de existir, obraría en poder del Departamento de Salud y/o los entes públicos adscritos al mismo, por resultar de su competencia la generación o posesión de la misma. 6.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. 7.- Según viene insistiendo esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en sus resoluciones de reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se ha configurado por el legislador como un derecho en un sentido amplio y las restricciones al mismo deben ser excepcionales, por lo que los límites de acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de un modo razonado, restrictivo y aquilatado. En este sentido cabe destacar entre otras, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 que afirma que “El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia”. 8.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar, en primer lugar, habida cuenta de la realidad que se ha producido con la pandemia de la COVID-19, que la solicitud está justificada con la finalidad de la ley, y se funda en un interés legítimo de conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos, con qué criterios actúan las instituciones públicas, y en definitiva, someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. 9.- Resulta necesario también analizar, dado el desglose de las diversas variables que se requieren para facilitar la información solicitada, si nos encontramos ante un supuesto de inadmisión de los recogidos en el artículo 18 c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Pues bien, el Criterio Interpretativo 7/2015 relativo a las Causas de inadmisión de solicitudes de información que requieran para su divulgación una reelaboración emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indica que estaríamos ante este supuesto si se exige volver a elaborar algo, pero no resultaría aceptable acogerse a este supuesto cuando se trata de una mera agregación, o suma de datos, o un mínimo tratamiento de los mismos. Para darse la circunstancia de reelaboración se requiere que deba elaborarse expresamente para dar una respuesta haciendo uso de diversas fuentes de información y cuando el organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. 10.- Se añade también en el citado Criterio Interpretativo 7/2015, que el concepto de reelaboración debe diferenciarse del de “información voluminosa”. Se entiende por información voluminosa cuando se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante, y no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. 11.- Por otra parte, del análisis de la información solicitada se desprende que algunos de sus contenidos puede que no se encuentren en posesión del Departamento de Salud, sino de entidades del sector público vasco adscritas a él, como es el caso de Osakidetza. Pues bien, en este caso debemos atenernos a lo establecido en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 13 de enero de 2015, por el que se aprueban medidas de funcionamiento en la administración de la CAE en materia de acceso a la información pública, publicidad activa y en relación con el avance en la cultura de la transparencia y el buen gobierno (EXP. 2015/00001) (A/20150001). En el acuerdo se recoge que “Cuando la información requerida esté en posesión de entidades del sector público vasco distintas a la Administración General, el responsable de la instrucción del expediente será el Departamento al que esté adscrito cada ente, entidad u organismo que posea la información.”. Es por ello que, en este caso, el Departamento de Salud debiera haber obrado en la instrucción del expediente, como lo ha hecho en el plazo de audiencia, requiriendo la información que no obrara en el departamento y de la que se conociera su posible existencia en Osakidetza, con el fin de proporcionar la información lo más completa posible a la persona solicitante. 12.- Por último, debemos indicar que el Departamento de Salud, en el escrito de alegaciones presentado ante esta Comisión previo al dictado de esta Resolución, ha añadido mayor información a la facilitada en su resolución y ha explicitado mayor argumentación sobre límites que pudieran resultar de aplicación para satisfacer las pretensiones de la reclamante, y que pasamos a analizar a continuación. Sobre los Ciclos de amplificación utilizados por las pruebas PCR realizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco, esta Comisión entiende que la información debiera habérsele proporcionado a través de la Resolución dictada el 7 de septiembre, si bien queda ahora respondida por Osakidetza, a petición del Departamento de Salud, tal y como se expone en el Antecedente de hecho 4, a través de la trascripción literal del escrito remitido a esta Comisión. Sobre el número de positivos, número de ingresados (planta y UCI), número de fallecidos especificando vacunados y no vacunados desde el 1 de Enero de 2021 hasta el día de la solicitud o el día que se dé respuesta a su reclamación, el Departamento de Salud indica tanto en la Resolución de 2 de septiembre como en el escrito de alegaciones que la información está en IREKIA y OPEN DATA. Y del tema de si están vacunados o no, que no disponen de datos al respecto, sólo calculan, de manera semanal, el porcentaje de positivos que se han contagiado respecto del total de cada pauta vacunal. Esta Comisión entiende que no resulta óptimo derivar a la solicitante a la consulta en la web de todos los datos publicados en Open Data Euskadi o en los Informes que se publican, porque si bien los datos, en efecto, pueden obtenerse mediante cálculos de la información publicada, es una información que de modo más sencillo puede obtenerse por los servicios estadísticos del Departamento de Salud y por lo tanto debiera haberse añadido a la respuesta genérica del lugar web donde se pueden encontrar. El acceso a la base de datos para la obtención simple de 3 datos (positivos, ingresados y fallecidos) en unas fechas determinadas, por parte de los mayores conocedores de la información (analistas del Departamento de Salud), haciendo uso de sus fuentes de información y con los medios técnicos de que disponen para extraer y explotar la información, es la más adecuada y orientada al cumplimiento del derecho de acceso a la información pública que a la solicitante le asiste, por lo que deben proporcionársele. Resulta evidente que si no existe la información sobre si están vacunados o no, pero existe un dato calculado, de manera semanal, sobre el porcentaje de positivos que se han contagiado respecto del total de cada pauta vacunal, éste debiera proporcionársele sobre las fechas requeridas por la solicitante. Sobre el porcentaje de asintomáticos sobre los test realizados, el Departamento de Salud indica que no se dispone de ningún dato de % específico de asintomáticos ya que se engloba dentro del apartado OTROS cada día y no se calcula. Señala que sólo se calculan los positivos por ser contacto estrecho o por tener síntomas y el resto de casuística posible se engloba en OTROS. Por lo tanto, no puede proporcionarse una información que no se tiene y cuyo cálculo pudiera conllevar un proceso de reelaboración ex profeso de cierta complejidad, que, aunque esta Comisión no puede determinar su coste en medios, entiende excesiva. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por Doña Xxx,por su no conformidad con la información proporcionada mediante Resolución de 2 de septiembre de 2021 en respuesta a su solicitud de información ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Segundo.- Instar al Departamento de Salud del Gobierno Vasco a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione a la reclamante la información objeto de su solicitud, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico 12 de esta Resolución. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.