Estimada 29/10/2021 · 79 días en resolverse

Reclamación por disconformidad con la información facilitada por el Departamento de Empleo del Gobierno Vasco sobre beneficiarios y cuantías de la RGI y otras ayudas

Don Xxx solicitó al Departamento de Empleo del Gobierno Vasco datos detallados por nacionalidad y cuantías de la RGI y otras ayudas sociales. Tras una respuesta parcial y remisión a una web insuficiente, el interesado reclamó. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando al Departamento a facilitar la información concreta en un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión genérica a un portal web no exime de la obligación de dar una respuesta concreta, especialmente si el solicitante pidió expresamente el formato no electrónico.
2 No se considera causa de inadmisión por 'reelaboración' la mera agregación o suma de datos cuando la administración dispone de servicios de análisis estadístico para extraer la información.
3 El hecho de que una información esté ya en publicidad activa no justifica una respuesta insuficiente; la remisión debe ser precisa, directa y llevar inequívocamente al dato solicitado.
4 La falta de publicación de tablas estadísticas sobre cuantías económicas en la web no es argumento válido para denegar el acceso a dicha información presupuestaria.
5 Cuando una solicitud afecta a varios departamentos sobre una misma materia, debe emitirse una resolución única coordinando la información de todas las áreas implicadas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 127/2021, DE 29 DE OCTUBRE DE 2021, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2021/000405 Asunto: Reclamación presentada por Don Xxx, por su disconformidad con la información facilitada mediante Resolución de 13 de julio de 2021 por la que se estimaba parcialmente su solicitud de información ante el Departamento de Empleo del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta en el expediente que Don Xxx, con fecha 13 de mayo de 2021 presentó solicitud de acceso a la información pública ante el Servicio de Atención a la ciudadanía de Bizkaia- Zuzenean, en la que solicitaba la siguiente información: “… estoy realizando un estudio comprehensivo sobre integración. Les rogaría que me facilitasen la siguiente información: Solicita: Número de perceptores/beneficiarios (titulares de la percepción tanto individualmente como por número de familiares a cargo/unidades familiares con el número de dependientes) de la Renta de Garantía de Ingresos POR NACIONALIDADES (2) Cuantías totales de esas ayudas económicas por nacionalidad (3) Tanto el número de beneficiarios como las cuantías económicas: en números ABSOLUTOS como en PORCENTAJES (4) Para los años 2000, 2005, 2010, 2015 y 2019 o 2020 con el fin de ver su evolución(5) Mismos datos para: emergencia social, exclusión social, alojamiento y cuidado de niños.” 2.- Con fecha 11 de agosto de 2021, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por Don Xxx, por su disconformidad con la información proporcionada por parte del Departamento de Empleo del Gobierno Vasco en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. En el escrito de reclamación expone que no se le ha respondido a nada de lo que ha solicitado después de dos meses, que solicitó que se le enviara por canal postal, en papel impreso, y en una escuetísima resolución se le remite a una dirección electrónica url en la que podía consultar la información, donde no aparece lo solicitado. En concreto indica lo siguiente: “En esa dirección url, de las cinco posibles opciones bajo la nomenclatura RGI, sólo las dos primeras atienden al “perfil” del beneficiario. Su distribución es por barrios dentro de la CAE o de cada territorio histórico, lo que resulta tedioso para al final darse cuenta que en la última columna sólo se refiere a “extranjeros”, sin más. La resolución del Departamento de Trabajo me dice que las tablas contemplan la variable “zona geográfica de nacimiento”, pero no las 193 nacionalidades existentes: nada de eso he podido encontrar. Las otras tres estadísticas se refieren a “personas” y se desglosan por estado civil, sexo, nivel formativo, edad,… pero nunca por nacionalidad ni zonas de procedencia o nacimiento (***los nacionales extranjeros también son “personas”, no veo la diferencia entre las diferentes denominaciones de los apartados “personas” y “perfil”). La resolución también me advierte que Lanbide no publica tablas estadísticas de cuantías económicas por personas receptoras. Esto no quiere decir que no se me hubiese podido informar, al menos, del rango de las cuantías percibidas individual o familiarmente, para así yo poder hacer una sencilla multiplicación a partir del número de perceptores, respondiendo a mi solicitud si hubiese habido voluntad clara de cumplir con la transparencia que exige la Ley. O informándome del total presupuestario (ya que entiendo que las partidas presupuestarias sí son también una información abierta al público) destinado al pago de la RGI, junto con el número de beneficiarios según nacionalidad o “procedencia por nacimiento” en términos absolutos y porcentuales, con lo que hubiese dividido un concepto por el otro. Hay muchas maneras de responderme en el caso de que hubiese habido voluntad de hacerlo. … Pedía también datos similares de emergencia social para quienes no reuniesen las condiciones necesarias para acceder a la RGI (por ejemplo, personas en situación irregular con menos de tres años de residencia o padrón, JENAs,…, exclusión social, alojamiento y cuidado de niños, etc…:también según nacionalidades de los perceptores en número absolutos y porcentuales (o zonas geográficas de nacimiento?), así como de las cuantías en ambas modalidades: totales y porcentajes respecto del total. Al parecer, esa información consta en el Dpto de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales a donde, según me dicen, se envía el oficio mi solicitud, pero nada sé a 4 de agosto de 2021… temo se pierda en cualquier cajón olvidado si no insisto en ello… ” Acompaña al escrito de reclamación, Resolución del Departamento de Empleo del Gobierno Vasco de 13 de julio de 2021, por la que se resuelve estimar parcialmente la solicitud de acceso a la información pública, facilitándole la siguiente información: “Número total de beneficiarios de la Renta de Garantía de Ingresos(RGI), y cuantías económicas, en número absolutos y en porcentajes, correspondientes a los años 2015,2019 y 2020. La referida información se encuentra publicada y el solicitante puede acceder a la misma a través de la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi: euskadi.eus, y en la página web de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo: . Concretamente, en la dirección web siguiente se accede a parte de la información solicitada: La posterior navegación por los menús y submenús, así como los ficheros de históricos y consultas de estadísticas anteriores, permite obtener información desagregada de muchas de las variables solicitadas. Las tablas publicadas se presentan considerando como variable principal “titular del expediente” y no se desagregan por número de familiares a cargo, igualmente las tablas contemplan la variable “zona geográfica de nacimiento”, pero no las 193 nacionalidades existentes. Por último señalar que Lanbide no publica tablas estadísticas de cuantías económicas por personas perceptoras de Renta de Garantía de Ingresos y que la información histórica publicada sobre la RGI comienza en el año 2014. En cuanto a los datos solicitados de emergencia social, exclusión social, alojamiento y cuidado de niños, no obran en poder de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo toda vez que no es el organismo encargado de su gestión. Por ello, debe remitirse la solicitud al Departamneto de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales de Gobierno Vasco que es el competente en la materia. Le informamos, no obstante, que procedemos de oficio a dar traslado de la misma al Departamento señalado para la resolución que proceda”. 3.- Con fecha 16 de septiembre de 2021, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Departamento de Empleo del Gobierno Vasco, por medio de los dispositivos de tramitación electrónica interna -TRAMITAGUNE, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. 4.-Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Departamento de Empleo del Gobierno Vasco no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio de dicho Departamento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Departamento de Empleo no impide resolver la reclamación presentada FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Departamento de Empleo del Gobierno Vasco con fecha 13 de mayo de 2021. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Departamento de Empleo del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Departamento de Empleo dictó Resolución con fecha 13 de julio, esto es, fuera del plazo establecido para ello, si bien no consta en el expediente la fecha de recepción de su notificación al solicitante. 4.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta el día 11 de agosto de 2021. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que, a pesar de no conocerse la fecha de recepción de la notificación, resulta evidente que la reclamación ha sido interpuesta en plazo. 5.- Tal y como señala el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el presente supuesto, resulta patente que la información solicitada es información pública que, de existir en parte o en su totalidad, obraría en su mayoría en poder del Departamento de Empleo y/o los entes públicos adscritos al mismo, por resultar de su competencia la generación o posesión de la misma. 6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. El solicitante expone en su solicitud que se encuentra realizando un estudio comprehensivo sobre integración. 7.- Según viene insistiendo esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en sus resoluciones de reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se ha configurado por el legislador como un derecho en un sentido amplio y las restricciones al mismo deben ser excepcionales, por lo que los límites de acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de un modo razonado, restrictivo y aquilatado. En este sentido cabe destacar entre otras, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 que afirma que “El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia”. 8.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar, en primer lugar, la naturaleza de la información requerida. Las graves consecuencias socioeconómicas que los continuos ciclos de recesión económica producen en muchos países europeos y en particular en España, y también en Euskadi, dejando a muchos ciudadanos y ciudadanas en situación de pobreza y/o riesgo de exclusión social, han conllevado la generación de sistemas de renta mínima que se han instaurado en la mayoría de los países más desarrollados, siguiendo recomendaciones de instancias europeas, generándose a su vez un gran debate público, por su complejidad, su eficacia y sobre todo por su gran dimensión de gasto público. Ello pone de relevancia cómo la solicitud de información está justificada con la finalidad de la ley, y se funda en un interés legítimo de conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos, con qué criterios actúan las instituciones públicas, y en definitiva, someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. 9.- En este caso, el Departamento de Empleo, ni en la resolución, ni en el plazo de audiencia concedido por esta Comisión, ha expuesto de forma suficiente los posibles límites que pudieran resultar de aplicación, para, en lugar de facilitarle la información en los términos solicitados y mediante documento escrito, haber optado por facilitar un enlace a la web donde de forma extensa y compleja se encuentran publicados un gran conjunto de datos, en ausencia de gran parte de las variables de análisis solicitadas. 10.- Resulta necesario analizar por ello, dado el desglose de las diversas variables que se requieren para facilitar la información solicitada, si nos encontramos ante un supuesto de inadmisión de los recogidos en el artículo 18 c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Pues bien, el Criterio Interpretativo 7/2015 relativo a las Causas de inadmisión de solicitudes de información que requieran para su divulgación una reelaboración emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indica que estaríamos ante este supuesto si se exige volver a elaborar algo, pero no resultaría aceptable acogerse a este supuesto cuando se trata de una mera agregación, o suma de datos, o un mínimo tratamiento de los mismos. Para darse la circunstancia de reelaboración se requiere que deba elaborarse expresamente para dar una respuesta haciendo uso de diversas fuentes de información y cuando el organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. En primer lugar el Departamento de Empleo ha facilitado a través de su resolución un enlace erróneo . En el siguiente enlace que proporciona se le indica que puede acceder a parte de la información, sin indicar cuál es, y cuál falta, instando al solicitante a ir navegando por los diferentes menús y submenús, sin proporcionar realmente un acceso directo al dato. La justificación de este criterio de inadmisión de reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de -carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada. Lanbide, y el propio Departamento de Empleo, cuentan con un gran servicio de prospección y análisis estadístico de información sobre las materias de su competencia, y no se han alegado circunstancias que por la carencia de medios pudieran afectar a la prestación de los servicios habituales a los que deben dar respuesta, ni dificultades de elaboración técnica de los datos solicitados. 11.- Dado que, del acceso a sus bases de datos, el Departamento de Empleo o Lanbide puede obtener la información solicitada (con la limitación de aquellas variables que realmente no estén desagregadas, y tratando de acceder a las posibles variables a utilizar que se acerquen al interés de investigación del solicitante, aunque no sean exactamente las solicitadas), no se puede considerar una buena práctica derivar al solicitante a lo publicado, cuando no existe una relación directa y completa entre lo publicado y lo realmente solicitado, ya que el derecho de acceso a la información pública debe salvaguardarse. En este sentido, siguiendo el Criterio Interpretativo 9/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sobre actuación del órgano o unidad competente cuando, en ejercicio del derecho de acceso a la información, se solicite por los interesados información ya objeto de publicidad activa por el organismo de que se trate, hay que decir que el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señala la ley. Por una parte, se recoge en este criterio que en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información, y dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni sucesivas búsquedas. Por otra parte, como es el caso, en el supuesto de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado expresamente su voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la Administración, se explicita que la información se habrá de servir íntegramente por el medio escogido en la solicitud de información, sin remisión a ninguna plataforma o dirección genérica ni previa colgada en la red. 12.- Cabe mencionar también otro concepto que recoge el antes citado Criterio Interpretativo 7/2015, que es que el concepto de reelaboración debe diferenciarse del de “información voluminosa”. Se entiende por información voluminosa cuando se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante, y no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. 13.- En el caso de la información relativa a las cuantías económicas por personas receptoras, el hecho de que éstas no se publiquen dentro de las tablas estadísticas que se han indicado en la web, no es argumento para no facilitarlas. La transparencia en el ámbito económico presupuestario está especialmente reforzada por la legislación vigente, y como indica el reclamante, pueden utilizarse diferentes formas de facilitarlas, como por ejemplo, a través “del rango de las cuantías percibidas individual o familiarmente, para así yo poder hacer una sencilla multiplicación a partir del número de perceptores, o informándome del total presupuestario (ya que entiendo que las partidas presupuestarias sí son también una información abierta al público) destinado al pago de la RGI, junto con el número de beneficiarios según nacionalidad o “procedencia por nacimiento” en términos absolutos y porcentuales, con lo que hubiese dividido un concepto por el otro”. 14.- Por último, del análisis de la información solicitada se desprende también que algunos de sus contenidos parece que no se encuentran en posesión del Departamento de Empleo o su sector público –Lanbide-, sino del Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales. Pues bien, en este caso debemos atenernos a lo establecido en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 13 de enero de 2015, por el que se aprueban medidas de funcionamiento en la administración de la CAE en materia de acceso a la información pública, publicidad activa y en relación con el avance en la cultura de la transparencia y el buen gobierno (EXP. 2015/00001) (A/20150001). En el acuerdo se recoge que “En el caso de que la solicitud afecte a varios departamentos, el expediente se dividirá en tantos expedientes como áreas concernidas por la solicitud haya, si la información solicitada es diversa y no guarda relación entre sí, al objeto de facilitar la gestión ágil de la respuesta. En el caso de que afecte a varios departamentos pero la petición verse sobre una misma materia, al objeto de guardar coherencia en la respuesta, se tratará de conservar el expediente único y se emitirá resolución por el órgano del Departamento competente por razón de la materia objeto de la solicitud”. Es por ello que, en este caso, el Departamento de Empleo debiera haber emitido una resolución única previa recopilación de la información que correspondiera al Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales. El Gobierno Vasco cuenta con el procedimiento de derecho de acceso a la información pública digitalizado que facilita la puesta en comunicación entre los Departamentos y la tarea de adjuntar documentación para su compendio en una resolución única. Dado que el Departamento de Empleo no ha formulado alegaciones, esta Comisión desconoce cuándo y cómo se ha instruido esa derivación de la solicitud al citado Departamento implicado, pero debe hacerlo de nuevo en coherencia con el dictado de esta Resolución. 15.- En cuanto al plazo para facilitar la información que se determina en los fundamentos anteriores, y debido a que, por una parte, requiere un proceso de elaboración y, por otra, conlleva el requerimiento al Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales la que a él competa facilitar, y con el fin de que se realice un envío único, por tratarse de un único expediente, éste se establece en un mes. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por Don Xxx, por su disconformidad con la información facilitada mediante Resolución de 13 de julio de 2021 por la que se estimaba parcialmente su solicitud de información ante el Departamento de Empleo del Gobierno Vasco. Segundo.- Instar al Departamento de Empleo del Gobierno Vasco a que, en el plazo máximo de 1 mes, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, conforme a lo establecido en los fundamentos jurídicos 10 y siguientes de esta Resolución. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Empleo del Gobierno Vasco. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.