Estimada parcialmente 29/10/2021 · 57 días en resolverse

Reclamación por inadmisión de solicitud de información pública sobre intervención de bomberos en lanzamiento de ocupas en Vitoria-Gasteiz

Bomberos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz solicitaron diversos documentos e informes jurídicos sobre la intervención en un lanzamiento de ocupas. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que eran informes internos auxiliares. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la identidad del letrado y otros documentos judiciales.

Puntos clave de la argumentación

1 La documentación es considerada información pública según el artículo 13 de la Ley 19/2013 independientemente de si forma parte de un expediente administrativo según la Ley 39/2015.
2 El nombre y apellidos del letrado mayor son datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública y deben facilitarse al no ser datos de especial protección.
3 No es aplicable la causa de inadmisión por información auxiliar (art. 18.1.b Ley 19/2013) cuando el informe puede ser la base de motivación de una decisión de envergadura o relevante para la rendición de cuentas.
4 Los requerimientos judiciales y solicitudes de intervención de la Administración de Justicia obran en poder del Ayuntamiento y deben proporcionarse al no existir límites legales que lo impidan.
5 La resolución del Ayuntamiento fue defectuosa al no estar debidamente motivada ni indicar los recursos procedentes, aunque la notificación surtió efecto al interponerse la reclamación en plazo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 126/2021, DE 29 DE OCTUBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2021/000404 Asunto: Reclamación presentada por …………………………… frente a la inadmisión de su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 25 de junio de 2021, ………………………………, bomberos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, presentaron ante el citado Ayuntamiento solicitud de información requiriendo lo siguiente: “1.- INFORME JURÍDICO COMPLETO, EMITIDO POR LETRADO MAYOR DE FECHA 12 DE MARZO DE 2021, A PETICIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD CIUDADANA SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DE INTERVENCIÓN DE BOMBEROS EN LANZAMIENTOS DE OCUPAS, EL DÍA 26 DE ENERO DE 2021 EN LA CALLE LOS HERRÁN Nº 15 DE VITORIA-GASTEIZ, CON LA DOCUMENTACIÓN QUE CITA, ES DECIR, COMPLETO: 1.1) Incluir la identificación completa del Letrado Mayor que ha emitido el informe, con nombre y dos apellidos. 1.2) Documentos que cita en su informe: 1.2.1.- Escrito dirigido por la Dirección del Departamento de Seguridad Ciudadana, para emisión del informe. 1.2.2.- Escrito respuesta a la presidenta del Comité de Trabajadores, por el Director General del Departamento de Seguridad Ciudadana de fecha 25 de febrero de 2021. 1.2.3.- Escrito dirigido por el Subcomisario de Área de Proximidad y Seguridad Ciudadana, ASUNTO: Intervención lanzamiento inmuebles en calle Los Herrán, número 15, a finales de febrero de 2021, referido en el informe jurídico. 1.2.4.- Requerimientos de los Juzgados de Vitoria-Gasteiz, números 1, 2, 3 y 6, en ejecución de mandato a la Comisión Judicial de fechas 18 y 21 de diciembre de 2020, para el lanzamiento en la calle Los Herrán, número 15, señalado para el día 26 de enero de 2021. 1.2.5.- Escrito, resolución o cualquier otro documento en el que conste la solicitud por la Letrada de la Administración de Justicia de intervención del Cuerpo de Bomberos de Vitoria-Gasteiz, para el lanzamiento reseñado en apartado 1.2.4, en la calle Los Herrán número 15 de Vitoria-Gasteiz, para el día 256 de enero de 2021. 1.2.6.- Cualquier otro documento que haya sido tenido en cuenta por el Letrado Mayor. SEGUNDO.- Que de los cargos que indicamos a continuación del Departamento de Seguridad Ciudadana, y que han emitido documentos relacionados con la solicitud de intervención de Bomberos en el lanzamiento del día 26 de enero de 2021, en la calle Los Herrán número 15: Don ………………………, Director General Don …………………….., Servicio de Prevención Don …………………………..., Subcomisario de Área y Proximidad Policía Interesamos que nos entreguen: 2.1- Escrito, resolución o cualquier otro documento en el que conste la solicitud por la Letrada de la Administración de Justicia de intervención del Cuerpo de bomberos de Vitoria-Gasteiz, para el lanzamiento reseñado en apartado 1.2.4, en la calle Los Herrán número 15 de Vitoria-Gasteiz, para el día 26 de enero de 2021, que dicen en sus escritos haber recibido de la Letrada de la Administración de Justicia.” 2.- Mediante escrito de la Concejala Delegada del Departamento de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, suscrito el 16 de julio y con salida de día 22 de julio de 2021, se da contestación a la solicitud de información en los siguientes términos: “En relación con lo solicitado en su escrito con registro de entrada de fecha 25/06/21, le significo que la información y documentación solicitadas no forman parte de expediente o procedimiento administrativo alguno seguido por este Ayuntamiento, sino que constituyen informes de carácter interno y diligencias judiciales dimanantes de un proceso de lanzamiento ordenado por los Tribunales e incardinadas en la obligatoria colaboración y ejecución requerida por éstos. En este sentido debemos traer a colación lo dispuesto en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, que establece como causa de inadmisión a trámite las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. Los documentos y escritos que solicitan, constituyen por lo tanto, meros informes internos emitidos como consecuencia de un mandato judicial para llevar a cabo la práctica de las diligencias de lanzamiento ordenadas a esta Administración municipal por parte de la Administración de Justicia, en procedimiento judicial de desahucio y en cumplimiento de la colaboración y auxilio requeridas, pero que, en términos de lo precisado en el artículo 70.4 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común, en ningún caso forman parte de ningún expediente administrativo incoado por este Ayuntamiento y en el que tengan la condición de interesados, por lo que procede inadmitir su solicitud.” 3.- Con fecha 3 de septiembre de 2021, si bien presentada en Correos el día 2 de septiembre, tiene entrada en esta Comisión reclamación formulada por D……………………………………. frente a la inadmisión de su solicitud de información en idénticos términos a los transcritos en el antecedente primero, acompañada de numerosa documentación. 4.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, con fecha 17 de septiembre de 2021, mediante escrito notificado electrónicamente, dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz con objeto de que por su parte informara sobre el asunto y aportara cuanta información resultara relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación resultó aceptada el día 20 de septiembre. 5.- Con fecha 5 de octubre de 2021, tiene entrada en esta Comisión, escrito del Jefe del SPEIS en el que se hace constar que, en relación con la solicitud de “entrega de cualquier escrito, resolución o cualquier otro documento en el que conste la solicitud por la Letrada de la Administración de Justicia de intervención del Cuerpo de Bomberos de Vitoria-Gasteiz, para el lanzamiento en la calle Los Herrán 15 de Vitoria-Gasteiz para el día 26 de enero de 2021, informo que no tengo ningún escrito, resolución y otro documento sobre dicha solicitud.” FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa resulta que la documentación solicitada por los reclamantes, independientemente de que formen parte o no de un expediente instruido por el propio Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, obran en su poder por haber sido, en algún supuesto elaborada por sí mismo y, en otros supuestos, adquirida en el ejercicio de sus funciones. El hecho de que una documentación pudiera no formar parte de un concreto expediente administrativo a la luz de lo previsto en el artículo 70.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no impide su catalogación como información pública según la amplia definición prevista en el citado artículo 13 de la Ley 19 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 4.- La solicitud inicial de información fue presentada por los hoy reclamantes ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz con fecha 25 de junio de 2021. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La respuesta ofrecida por el Ayuntamiento tuvo salida el día 22 de julio de 2021, resultando ser notificada el día 3 de agosto de 2021, según se recoge en el escrito de reclamación, no habiendo sido este extremo puesto en entredicho por el Ayuntamiento en su escrito de alegaciones. No obstante, dicha respuesta no da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que señala que la información pública habrá de concederse o denegarse mediante la oportuna resolución la cual, debe ser motivada en caso de denegación, acceso parcial, concesión a través de modalidad distinta a la solicitada o en caso de oposición de tercero, tal y como se recoge en el artículo 20.2 de la citada Ley. A mayor abundamiento, tal y como obliga el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas la resolución debió expresar los recursos que contra la misma procedieran. Por su parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.2 de la ley procedimental, las notificaciones deben contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos. La notificación será eficaz si reúne todos estos requisitos, cosa que no sucede en el presente supuesto. No obstante, prevé el apartado 3 del citado artículo que, las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda. En el presente supuesto, si bien la notificación pudo darse por no realizada ha surtido efectos dado que los reclamantes han presentado su reclamación ante esta Comisión con fecha 3 de septiembre de 2021, y en las oficinas de Correos el día 2 de septiembre, dentro del plazo legal previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 5.- Entrando al fondo del asunto de la reclamación planteada, ha de estudiarse el objeto concreto de la misma. En este sentido, los reclamantes cuentan en su poder con el informe emitido por el Letrado Mayor, de fecha 12 de marzo de 2021, puesto que lo aportan con su reclamación como documento número 1, por lo que resulta obvio que dicho informe no habrá de ser proporcionado por el Ayuntamiento. Sin embargo, en el apartado 1.1) de su solicitud los reclamantes requieren al Ayuntamiento “incluir la identificación completa del Letrado Mayor que ha emitido el informe, con nombre y dos apellidos”. Efectivamente, el referido informe aparece rubricado de modo manuscrito sin que consten nombre y apellidos del letrado mayor informante. A estos efectos, el artículo 15. 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, relativo a protección de datos personales, señala que, con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. En relación con este precepto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno junto con la Agencia Española de Protección de datos, han dictado su criterio interpretativo 2/2015, de 24 de junio, sobre la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información. El criterio establece: "El proceso de aplicación de estas normas comprende las siguientes etapas o fases sucesivas: l. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD} II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas na conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación…” IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el articulo 15 número 3 de la LTAIBG. V. Finalmente, una vez analizados los pasos anteriores, valorar si resultan de aplicación los límites previstos en el artículo 14.” Efectivamente, los reclamantes solicitan exclusivamente el nombre y dos apellidos del letrado mayor que suscribe el antedicho informe, no siendo estos datos de especial protección a los efectos de lo previsto en el artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, esto es, ideología, afiliación sindical, religión o creencias, para cuya revelación haría falta el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Igualmente, no se trata de datos que hagan referencia a origen racial, salud, vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, en cuyo caso solo podrían proporcionarse con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. Tratándose pues, obviamente de meros datos identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, tal y como refiere en anteriormente señalado artículo 15.2 habrán de ser proporcionados a los reclamantes. No obstante, ha de tenerse en cuenta en un examen de la situación de hecho, la posibilidad de que existan personas en situación de protección especial, caso en el que se tendría en cuenta el criterio interpretativo 1/2015, de 24 de junio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: “A. En principio y con carácter general, la información referido a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información. B. Ello no obstante y en todo caso: a. La información -siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso. b. Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta"… Igualmente cabe traer a colación la Sentencia nº 61 de 4 de mayo de 2018 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12 que fundamenta que “…Se trata claramente de "datos identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública" de la misma, de modo que es obligado conceder el acceso a la información, salvo que prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos, prevalencia que no se ha invocado en este caso. El art. 2.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal , aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, excluye de su ámbito de aplicación a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en personas jurídicas, "consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así corno la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales", lo que supone que tales datos no trascienden de la organización, funcionamiento o actividad pública de la entidad a la que se prestan servicios. La identidad del redactor de la nota podría figurar sin dificultad alguna en el organigrama que las Administraciones han de publicar con arreglo al art. 6.1 de la LTAI, en el que han de identificar "a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional". Así pues, dado que nada se ha alegado a esta Comisión por parte del Ayuntamiento, en relación y tras el examen realizado cabe concluir que el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz habrá de proporcionar a los reclamantes el nombre y dos apellidos del letrado mayor que suscribe el informe de 12 de marzo de 2021. 6.- Siguiendo el examen de la solicitud, en el apartado 1.2.1. se requiere el escrito dirigido por la Dirección del Departamento de Seguridad Ciudadana para emisión del informe. En este sentido, el propio documento señala expresamente que “se emite el presente informe jurídico a solicitud de la Dirección del departamento de Seguridad Ciudadana en relación con la intervención en el lanzamiento de varias viviendas en la calle Los Herrán 15”. Resulta obvio que dicha solicitud existe y se realiza de modo escrito puesto que el propio informe entrecomilla el objeto a informar sobre la “obligatoriedad de que los bomberos intervengan en aquellas situaciones de lanzamiento de ocupas en que fuera necesario su colaboración” e incluso señala que se adjunta cierta documentación en dicha solicitud. Dado lo expuesto, deberá proporcionarse a los reclamantes por tratarse, en este supuesto, de información pública a los efectos de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 7.- En cuantos a los requerimientos realizados en los siguientes apartados 1.2.2 (escrito respuesta a la presidenta del Comité de Trabajadores, por el Director General de Seguridad Ciudadana de fecha 25 de febrero de 2021) y 1.2.3 (escrito dirigido por el subcomisario de Área de Seguridad y Proximidad Policía Local, de finales de febrero de 2021) no ha de proporcionarse a los reclamantes puesto que disponen de ellos y son adjuntados a la propia reclamación como documentos números 2 y 3, respectivamente. 8.- En relación con la solicitud 1.2.4., relativa a los requerimientos de los Juzgados de Vitoria-Gasteiz, números 1, 2, 3 y 6, en ejecución de mandato a la Comisión Judicial de fechas 18 y 21 de diciembre de 2020, para el lanzamiento de continua referencia, habrá de proporcionarse a los reclamantes por tratarse de información pública y obrar en poder del Ayuntamiento, habiendo sido adquirido en el ejercicio de sus funciones, tal y como señala el reiterado artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y no hallarse sujeto a ningún tipo de límite. 9.- Finalmente, en relación con la solicitud 1.2.5., relativa a “escrito, resolución o cualquier otro documento en el que conste la solicitud por la Letrada de la Administración de Justicia de intervención del Cuerpo de Bomberos de Vitoria-Gasteiz, para el lanzamiento reseñado en apartado 1.2.4, en la calle Los Herrán número 15 de Vitoria-Gasteiz, para el día 256 de enero de 2021”, éste habrá de proporcionarse igualmente a los reclamantes en el caso de que dicho documento obre en poder del Ayuntamiento, dado que en ese caso se trataría igualmente de información pública adquirida en el ejercicio de sus funciones tal y como señala el reiterado artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 10.- Debe señalarse que la reiteración de esta última solicitud, realizada en el apartado “SEGUNDO”, dirigida en este caso a Don ………………………, Director General, Don ……………………………., Servicio de Prevención y Don ………………………….. Subcomisario e Área y Proximidad Policía no tiene mayor eficacia que la ya formulada en el apartado 1.2.5 al propio Ayuntamiento. Obviamente, no ha de responder cada uno de los interpelados y si bien el escrito de alegaciones suscrito por el Sr. Álvez señala que no cuenta con el mismo, ello no quiere decir que la información solicitada no obre en el Ayuntamiento, siendo la Concejalía o la Concejalía Delegada del departamento competente en la materia de que se trate quien debe resolver los expedientes relativos a solicitudes de información pública. 11.- Finalmente, en relación con la alegada causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, relativa a información de carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas debe señalarse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido su Criterio Interpretativo 6/2015, de 12 de noviembre en el siguiente sentido: “… teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley 19/2013. En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.” La Concejala Delegada del Departamento de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz afirma en su respuesta que inadmite la solicitud de información en base a lo dispuesto en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno por constituir “meros informes internos emitidos como consecuencia de un mandato judicial para llevar a cabo la práctica de las diligencias de lanzamiento ordenadas a esta Administración municipal por parte de la Administración de Justicia, en procedimiento judicial de desahucio y en cumplimiento de la colaboración y auxilio requeridas”. No obstante, el propio objeto del requerido informe (obligatoriedad de que los bomberos intervengan en aquellas situaciones de lanzamiento de ocupas en que fuera necesario su colaboración), la cualidad del suscribiente del mismo (el letrado mayor del Ayuntamiento), el rango del solicitante (el director del Departamento de Seguridad Ciudadana) así como sus conclusiones (las posibles responsabilidades por infracción de normativa administrativa y penal respecto en que pudiera haber incurrido el cuerpo de bomberos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz) nos llevan a concluir que el citado informe puede ser la base de motivación de una decisión de envergadura para el cuerpo de bomberos, tanto por los hechos ocurridos en relación con el lanzamiento de la calle Los Herrán, de continua referencia, como con el posible futuro protocolo que pudiera modificar las medidas de seguridad del Cuerpo, afectando a la seguridad e integridad física de sus miembros. En cualquier caso, la presente fundamentación lo es solo a efectos instructivos dado que el informe jurídico de que se trata obra ya en poder de los reclamantes. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por D. …………………………………. frente a la inadmisión de su solicitud de información ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a que, en el plazo máximo de 10 días, facilite a los reclamantes la información solicitada en base a lo expuesto en los fundamentos jurídicos 5 y siguientes. Tercero.- Notificar la presente Resolución a los reclamantes y al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz Cuarto .- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.