Inadmitida 12/11/2021 · 15 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a información sobre mediciones de embarcaciones en el puerto de Plentzia por aplicación de la normativa de procedimiento administrativo

Un ciudadano solicitó a Euskadiko Kirol Portuak (EKP) los datos reales de medición de embarcaciones adjudicatarias de plazas de amarre. Tras considerar que la información publicada era incompleta, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, que inadmitió la solicitud por ser el recurrente interesado en un procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 de Transparencia no es aplicable cuando el solicitante tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso y solicita documentos integrados en el mismo.
2 En tales supuestos, el acceso a la información se rige por la normativa del procedimiento administrativo correspondiente y no por la ley de transparencia.
3 El derecho de acceso a los documentos en procedimientos administrativos está garantizado específicamente por el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común.
4 La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública carece de facultades para compeler o revisar el cumplimiento efectivo de resoluciones estimatorias dictadas por otras Administraciones públicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 138/2021, DE 12 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2021/000447 Asunto: Reclamación presentada por D. ………………………………. contra la Orden de 24 de septiembre de 2021, de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente por la que se resuelve su solicitud de información ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 11 de junio de 2021, D. ……………………………………. presentó recurso de alzada ante la Consejera del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente contra la Resolución de 14 de abril de 2021, de la Directora de Euskadiko Kirol Portuak (en adelante EKP), por la que se resolvía la convocatoria del otorgamiento de concesiones de uso de plazas de amarre para embarcaciones de recreo de lista 7.ª en el puerto de Plentzia. A la citada convocatoria, convocada por Resolución de 20 de enero de 2021, de la Directora de EKP, y publicada en el Boletín Oficial del País Vasco de 1 de febrero de 2021, concurrió el Sr. …………………. no resultando adjudicatario de plaza de amarre y pasando a formar parte de la lista de espera correspondiente a la categoría en la que fue incluido, lo que, a su juicio, no resulta conforme a las bases de la convocatoria pública, motivo por el presenta el antedicho recurso de alzada. 2.- El citado recurso de alzada concluye solicitando lo siguiente, destacando fundamentalmente, a lo que a esta Comisión respecta, la cuarta de sus solicitudes: “Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por interpuesto Recurso de Alzada contra la Resolución mencionada y, en base a los motivos alegados, dicte Resolución en base a las anteriores alegaciones, por la que: 1.- Se anule la Resolución de 14 de abril de 2021, de la Directora de Euskadiko Kirol Portuak, por la que se resuelve la convocatoria del otorgamiento de concesiones de plazas de amarre para embarcaciones de recreo de lista 7.3 en el puerto de Plentzia, dejando la misma sin efecto, iniciándose una nueva convocatoria, en la que consten expresamente todos los criterios tomados en consideración para la adjudicación de las plazas ofertadas y en las que se sigan criterios de igualdad entre todas las embarcaciones, sin que puedan limitarse el acceso a dichas plazas de forma excluyente de embarcaciones que, cumpliendo los criterios que al efecto se determinen, puedan tener dimensiones que exijan un acople de las mismas mediante su ordenación en los amarres, por alternancia de magas, o cualquier otro criterio, que no resulte contrario a la igualdad de oportunidades de todos los solicitantes. … 4- Que habiendo tenido noticias, que por parte de EKP se ha procedido a la medición de las embarcaciones amarradas en el puerto de Plentzia, se den a conocer públicamente los resultados de dichas mediciones y tener acceso a los datos recopilados. Al igual que saber cómo se procederá con las embarcaciones que aún no habían amarrado en la plaza adjudicada y no se ha podido proceder a su medición.” 2.- El recurso de alzada del Sr. ……………. es resuelto mediante Orden de 24 de septiembre de 2021, de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente señalándose expresamente lo siguiente en su apartado decimotercero: “…Puesto que las medidas de la embarcación es el criterio determinante de la asignación de plazas de amarre, y la inexactitud en las medidas puede determinar la exclusión del procedimiento o la caducidad del título de ocupación, es un legítimo interés de las personas titulares de embarcaciones que han concurrido en la convocatoria que se hagan públicos los datos de las medidas resultantes de Ia medición que establece la norma, razón por la que el ente convocante debe proceder a hacer públicas las medidas de las embarcaciones adjudicatarias. Esa publicación, sin embargo, no afecta a las pretensiones del recurrente.”. El oficio de remisión de la Orden resolutoria mediante la que se obliga a EKP a “hacer públicas las medidas de las embarcaciones adjudicatarias” tiene fecha de salida de 29 de septiembre de 2021 y el propio recurrente hace constar, en la documentación que aporta, que la notificación resultó efectiva el día 8 de octubre de 2021. 3.- Con fecha 28 de octubre de 2011, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por el Sr. …………… en los siguientes términos: “…estoy solicitando a EKP los datos del proceso de medición que se realizó en julio a las embarcaciones a las que se adjudicó plaza de pantalan y tras numerosas demoras en las fechas que me decían que iban a publicarlas, finalmente las publicaron el viernes pasado en el tablón de anuncios de la oficina de Ekp de Plentzia, solicitada una copia electrónica en dicha oficina me confirman que no disponen de ella y a día de hoy después de requerirla tampoco me la han facilitado. confirmar que dicha información tampoco está disponible en la web de EKP. Por lo que me pongo en contacto también con ustedes es porque los datos que han publicado en el tablón de anuncios son exactamente los mismos datos de medidas de las embarcaciones que en su día los propietarios presentaron a EKP para realizar la solicitud a los pantalanes, exceptuando 19 embarcaciones las cuales tienen observaciones y sí que ponen los datos de las medidas que hizo EKP en julio. es cuando menos curioso que más de 180 embarcaciones coincidan exactamente con las mismas medidas por lo que hemos solicitado los datos reales del proceso de medición ante lo cual, una vez más, lo único que hemos obtenido es el silencio por parte de ekp…” Igualmente, adjunta a su reclamación correos electrónicos de los que se deduce que, con fecha 22 de octubre de 2021 EKP publica “en el tablón de anuncios de la oficina de EKP en el puerto de Plentzia unos documentos con medidas de las embarcaciones a las que les habían adjudicado plaza de pantalan según resolución del 19 mayo BOPV. Nuestra sorpresa al ver los datos publicados en el tablón de anuncios de EKP es que los datos que han publicado relativas a las medidas de las embarcaciones, son exactamente los mismos que los propietarios de las embarcaciones presentaron en su día para optar a las plazas de amarre, exceptuando 19 casos en los que las embarcaciones tienen alguna observación y en ese caso si que facilitan los datos de la medición hecha por EKP. Es decir, sin tener conocimiento de esos datos de la medición, el resto de propietarios de embarcaciones que también hemos optado a las plazas de pantalan y que estamos en listas de espera, no sabemos cuál es el mínimo de margen de error en medidas para que EKP considere que están bien o mal, y así en su caso poder acceder a plaza de amarre… … Adjunto envío respuesta por parte de PORTUAK al recurso de alzada en el cual reconocen que esta información debe ser publica…” FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. A estos efectos, EKP es un ente público de derecho privado, adscrito al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, tal y como dispone el artículo 2 C)1.3. del Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional de dicho Departamento, por lo que resulta de aplicación la citada normativa. 3.- Antes de entrar en el fondo del asunto, resulta necesario analizar si concurren las circunstancias establecidas en el apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ya que, en caso de concurrencia, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar al fondo del asunto. La citada disposición prevé en su apartado primero que “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.” En el caso de concurrir los requisitos señalados en la disposición transcrita no resultaría de aplicación la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno sino la normativa correspondiente al procedimiento del cual se solicita información. Pues bien, examinando los requisitos a que se ha hecho referencia, cabe afirmar, en primer lugar, que tal y como se establece en el artículo 4.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el Sr. ……………resulta interesado en el procedimiento de adjudicación de amarres que se sustancia en EKP y en el recurso de alzada de fecha que él mismo ha promovido contra la Resolución de 14 de abril de 2021, de la Directora de EKP por la que se adjudican los mismos y mediante el que, además, solicita diversa documentación relativa a procedimiento en curso. En segundo lugar, para continuar valorando la admisibilidad de la reclamación, habrá de observarse también si el procedimiento de que se trata sigue o no en curso. A este respecto, resulta obvio que el recurso de alzada en el que se plantea la solicitud de información, no ha sido resuelto a la fecha de dicha solicitud, por cuanto que recurso y solicitud se llevan a cabo en unidad de acto por lo que el procedimiento administrativo de adjudicación de pantalanes aún estaba en curso a dicha fecha de solicitud. Finalmente, en cuanto a la información solicitada, la cual ha de ser relativa a documentos que se integren en el procedimiento, también cabe afirmar que los datos solicitados a EKP, relativos al proceso de medición realizado en el mes de julio a las embarcaciones a las que se adjudicó plaza de pantalán son parte integrante del procedimiento de adjudicación de que se trata. Dado todo lo expuesto, que el reclamante es interesado en un procedimiento administrativo, que éste no había finalizado en el momento de solicitar la información y que el documento que se solicita se refiere a dicho procedimiento, debe concluirse que, en virtud de lo dispuesto en el apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, ésta no resulta de aplicación sino la propia normativa relativa al procedimiento administrativo, por lo que habrá de ser inadmitida la reclamación. 4.- Sin embargo, lo señalado no quiere decir que el reclamante no tenga derecho a obtener la información solicitada sino que el cauce para solicitar su acceso no es la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno sino la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas cuyo artículo 53.1.a) prevé que los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros, derecho a “conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos". A este respecto, debe señalarse que, ciertamente, la Orden de 24 de septiembre de 2021, de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, por la que se resuelve el recurso de alzada del Sr………………., da respuesta a la solicitud de información realizada en el apartado cuarto de dicho recurso, en la que, en buena lógica, no se aludía a la ley 19/2013, de 9 de diciembre, mediante la que se solicitaba la información de continua referencia, estimando sus pretensiones y señalando, como se ha recogido anteriormente, que “…Puesto que las medidas de la embarcación es el criterio determinante de la asignación de plazas de amarre, y la inexactitud en las medidas puede determinar la exclusión del procedimiento o la caducidad del título de ocupación, es un legítimo interés de las personas titulares de embarcaciones que han concurrido en la convocatoria que se hagan públicos los datos de las medidas resultantes de Ia medición que establece la norma, razón por la que el ente convocante debe proceder a hacer públicas las medidas de las embarcaciones adjudicatarias…” A estos efectos, debe señalarse que, de la propia reclamación planteada se desprende que el reclamante reconoce que los datos ya han sido proporcionados mediante publicación en el tablón de anuncios, con fecha 22 de octubre de 2021, si bien estos no son los que debieran, bien porque no obren en poder de EKP, bien porque no se proporcionen en su totalidad, cuestión que esta Comisión no puede entrar a enmendar puesto que entre las facultades otorgadas por el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de su creación, no cuenta con la de compeler o revisar el cumplimiento de las resoluciones estimatorias que hayan podido dictarse por las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco pertenecientes a las Instituciones comunes y locales de la CAE. 5.- No obstante todo lo dicho, debe recordarse que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, las disposiciones de su Título I, en cuyo articulado figuran las relativas a la información pública, son también de aplicación a todo el sector público de la Comunidad Autónoma del Euskadi. Así mismo, el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 13 de enero de 2015, por el que se aprueban medidas de funcionamiento en la administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de acceso a la información pública, publicidad activa y en relación con el avance en la cultura de la transparencia y el buen gobierno es aplicable a toda la Administración General y a su sector público. Finalmente, subrayar que las obligaciones relativas a transparencia son igualmente aplicables al sector público y que el Plan Estratégico de Gobernanza e Innovación Pública señala, como eje 1, relativo a transparencia y participación, el impulso de la transparencia y la rendición de cuentas, a través de la publicidad activa y la garantía del derecho de acceso a la información pública. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero. - Inadmitir la reclamación presentada por D. …………………………………….contra la Orden de Orden de 24 de septiembre de 2021, de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente por la que se resuelve su solicitud de información. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante. Tercero.-. Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y reclamado previa disociación de los datos de carácter personal.