Estimada parcialmente 01/12/2021 · 44 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a la identidad y datos de nombramiento del titular y sustituto del puesto 510781 del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco

Un ciudadano solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco la identidad y fecha de nombramiento del titular y sustituto del puesto 510781. El interesado alegó que la denegación de nombres era incorrecta. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación: ordena facilitar la fecha de ocupación del puesto, pero deniega los nombres por protección de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia y sus limitaciones de forma estricta, según la doctrina del Tribunal Supremo.
2 Prevalece el acceso a la identidad del personal público cuando se trata de puestos de asesoramiento, confianza, directivos o de libre designación, supuestos que no concurren en el puesto analizado.
3 El puesto solicitado no es directivo ni de libre designación, ya que sus funciones consisten en elevar propuestas de resolución y no en dictar las resoluciones sancionadoras.
4 La denegación de nombres y apellidos es procedente al no haberse realizado la ponderación de intereses ni concedido audiencia a los afectados para evaluar riesgos a su intimidad o seguridad.
5 La fecha de inicio de la ocupación del puesto por el sustituto es información pública que no está sujeta a ningún límite legal, por lo que debe ser proporcionada.

Texto completo

RESOLUCIÓN 137/2021, DE 1 DE DICIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2021/000442 Asunto: Reclamación presentada por Xxx , por su disconformidad con la información facilitada por el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 15 de septiembre de 2021, y registro de entrada de 16 de septiembre, D. Xxx formuló solicitud de información pública por el canal postal, ante el Consejero del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, en la que se solicitaba lo siguiente: “PRIMERO.- Me informe si el puesto 510781, Denominación Responsable Territorial de Tráfico, Dotación 1, Destino Vitoria tiene un titular en adscripción definitiva, y si es así, me identifique con el nombre y apellidos. SEGUNDO.- Si el puesto 510781, Denominación Responsable Territorial de Tráfico, Dotación 1, Destino Vitoria está ocupado con otro funcionario y/o persona, identifíquelo con nombre y apellidos, como está ocupando esa plaza, si es en Comisión de servicios, voluntario u obligatoria, y desde qué día, mes y año, así mismo identifíqueme la plaza que tiene en adscripción definitiva el susodicho funcionario y/o persona (Departamento, Puesto, Dotación, Localidad) TERCERO.- Identifíqueme del puesto 510781, Denominación Responsable Territorial de Tráfico, Dotación 1, Destino Vitoria: Contenidos referidos del puesto, misión y funciones Contenidos referidos a la dotación, las tareas …” 2.- Con fecha 20 de octubre de 2021, ha tenido entrada, en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, igualmente por canal postal, reclamación formulada por D. Xxx por su disconformidad con la información facilitada por el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública, mediante Resolución de 30 de septiembre de 2021. Dicha reclamación consta entregada en la oficina de Correos de Bilbao, el día 18 de octubre de 2021. En dicha reclamación se expone lo siguiente: “SEGUNDO.-Que los datos que se me deniegan, son; El nombre y apellidos del titular del puesto así como el que lo sustituye si lo hubiera (según la información facilitada existe sustituto). Del mismo modo, no facilitan a esta parte la fecha completa en la que adjudican dicho puesto, al sustituto. TERCERO.- Por no extendernos mucho, indicar que el puesto que se pide los datos (salvo error), es un puesto según la estructura orgánica del Departamento de Seguridad (BOPV nº 21, viernes 29 de enero de 2021, art. 17), el cual se encarga de realizar las Resoluciones sancionadoras de tráfico, a los ciudadanos que infringen la normativa de Seguridad Vial, en las carreteras de su competencia. Que la negativa a dar los datos se basa en el artículo 15 de la LTIPBG, interpretada en el criterio nº 1 de 2015 por la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno…. Por lo expuesto, le SOLICITO: PRIMERO.- Me informe, del nombre y apellidos del titular y suplente del puesto 510781, Denominación Responsable Territorial de Tráfico, Dotación 1, Destino Vitoria. SEGUNDO.- Del puesto 510781, Denominación Responsable Territorial de Tráfico, Dotación 1, Destino Vitoria., desde qué día, mes y año, está ocupado por el sustituto”. Se adjunta a la reclamación Resolución de 30 de septiembre de 2021, de la Directora de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad, por la que se estima parcialmente su solicitud de acceso a la información, alegando los siguientes límites para el acceso a determinada información: “…En cualquier caso, dado que se solicita la identificación de determinadas personas empleadas públicas (nombre y apellidos) el acceso a la información ha de ser modulado por consideraciones relativas al derecho a la protección de los datos de carácter personal de las personas interesadas. La relación entre ambos derechos se encuentra regulado por el artículo 15 de la LTIPBG que ha sido interpretado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo nº1 de 2016. Del análisis de dicho criterio, que ha sido aplicado por el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (véase, como exponente de su doctrina, la Resolución 380/2019, de 26 de agosto de 2019, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno; páginas 8 a 10), cabe extraer la siguiente conclusión: primará el derecho al acceso a la información pública cuando se trata de personal que (a) se encuentre en un puesto de asesoramiento y especial confianza; (b) sea personal directivo identificado como tal; o (c) sea personal no directivo, siempre que su nombramiento sea por el procedimiento de libre designación. En el presente caso, el puesto 510781 no es cubierto por libre designación, ni se trata de personal eventual. Por lo tanto, ha de prevalecer el derecho a la protección de los datos de carácter personal de las personas sobre las cuales efectúa la solicitud de acceso, y no procede trasladar al interesado ni el nombre ni los apellidos solicitados. El puesto 51078 está siendo cubierto actualmente por una persona funcionaria interina en adscripción provisional, dado que la persona titular de dicho puesto se encuentra en otro. Sobre la plaza en adscripción definitiva de la persona que se encuentra actualmente cubriendo el puesto en adscripción provisional, procede reiterar que esta persona es funcionaria interina. Y, sobre los contenidos del puesto y la dotación, se anexa la monografía del puesto.” 3.- Con fecha 29 de octubre de 2021, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación a la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. El 26 de noviembre de 2021, esto es, fuera del plazo establecido para ello, pero con anterioridad al dictado de esta resolución, se recibe por parte del Departamento de Seguridad escrito de alegaciones, argumentando en el siguiente sentido: “A la luz de la petición realizada y de la reclamación interpuesta, hemos de reiterar que, no siendo un puesto que sea cubierto por libre designación, ni tratándose de personal eventual, no obran en el expediente razones que lleven a concluir que se trate de una información a la cual haya que concederse el acceso, en detrimento del derecho a la protección de sus datos personales que asiste a las personas que son, respectivamente, titular y ocupante de dicho puesto. En efecto, el artículo 15.2 de la LTIPBG dispone que, con carácter general, deberá concederse acceso a información que contenga datos «meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano». El nombre y apellidos de una persona funcionaria concreta son datos de carácter identificativo que no guardan relación con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, siendo suficiente, a los efectos de garantizar la transparencia de esta Administración, trasladar, como ya se ha hecho, la monografía del puesto, así como su código de identificación. Máxime cuando el puesto realiza labores en ejecución de la potestad sancionadora de esta Administración. En cualquier caso, hemos de manifestar que se desconoce si concurre alguna circunstancia que pueda, además, impedir la comunicación de los datos solicitados. Por lo tanto, toda comunicación de datos de carácter personal deberá, necesariamente, supeditarse a la previa audiencia de las personas titulares de los derechos de protección de datos personales”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Consejero del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco con fecha 16 de septiembre de 2021. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Departamento de Salud dictó Resolución el 30 de septiembre de 2021, sin que coste en el expediente la fecha de recepción de la notificación. 4.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta de modo postal a través de la oficina de Correos de Bilbao el día 18 de octubre de 2021, habiendo tenido entrada en esta Comisión con fecha 20 de octubre de 2021. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que, a pesar de desconocer la fecha de la recepción de la notificación, debe entenderse interpuesta en plazo. 5.- Tal y como señala el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el presente supuesto, resulta patente que la información solicitada es información pública que obra en poder del Departamento de Seguridad por haber sido por él mismo elaborada. 6.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. 7.- El capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.” 8.- Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Entre ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” 9.- En este caso ha de mencionarse también que el derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia precisamente un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. 10.- El artículo 17.3 de la citada Ley 19/2013, dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En este caso, el solicitante no ha motivado su solicitud, lo que, de operar alguno de los límites, hubiera ayudado en la ponderación de los intereses en conflicto. 11.- En primer lugar, ha de analizarse en este caso si, en efecto, como indica el Departamento de Seguridad en su escrito de alegaciones, se ha dado acceso a la totalidad de la información solicitada, salvo la referida a datos de carácter personal. Por una parte, el reclamante alega que no se le ha facilitado, en relación con el puesto 510781, desde qué día, mes y año está siendo ocupado por el sustituto, que tal, y como se expone en la Resolución de 30 de septiembre de 2021, está ocupado en adscripción provisional por una persona funcionaria interina. Dado que, en efecto, se ha podido comprobar que esta información no ha sido facilitada, y no habiendo sido alegado que resulte afectada por límite alguno de los establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, esta Comisión entiende que dicha información debe proporcionarse al reclamante. 12.- En segundo lugar, debe analizarse si la pretensión de conocer el nombre y apellido de la persona titular y de la suplente del puesto 510781, resulta procedente, a tenor de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dedicado a la Protección de datos personales. A tenor de lo dispuesto en el artículo 15.3 de esta Ley, cuando la información solicitada contenga datos personales que no sean especialmente protegidos, el órgano competente para resolver deberá ponderar entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular, su derecho fundamental a la protección de datos personales. Para la realización de esta ponderación, este mismo precepto legal establece los criterios que han de tomarse en consideración, y entre ellos, que la información solicitada pueda afectar a la intimidad o seguridad de los afectados. Debe también recordarse que a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.3 de esta Ley, si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, debiendo dar información de esta circunstancia al solicitante de la misma. En consecuencia, el órgano competente debería resolver la solicitud tras realizar la necesaria ponderación atendiendo a los criterios que señala la Ley y siguiendo el procedimiento que la misma establece. Debemos mencionar también la previsión del artículo 15.4 de la Ley 19/2013, que establece que las previsiones contenidas en los apartados 1, 2 y 3 de dicho artículo no serán aplicables si el acceso se efectúa previa disociación de los datos personales de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. En este caso concreto, el Departamento de Seguridad ha entendido, siguiendo el Criterio Interpretativo 1/2015 emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y que esta Comisión comparte, que primará el derecho al acceso a la información pública cuando se trate de personal que se encuentre en un puesto de asesoramiento y especial confianza, personal directivo o no directivo, pero nombrado por el procedimiento de libre designación. Es cierto que no nos encontramos en este supuesto, dado que el puesto está asignado a personal funcionario en la Relación de Puestos de Trabajo del Gobierno Vasco, con un nivel 26 y complemento específico II-B, y tareas técnicas de elevación de propuestas de resolución de expedientes sancionadores, emisión de instrucciones para interrupciones de tráfico (obras etc…), propuesta de actuaciones técnicas, tramitación de autorizaciones…. En este sentido, la apreciación que el reclamante realiza, indicando que en el Decreto de estructura orgánica se le asignan funciones de Resolución de las sanciones de tráfico, no resulta procedente, puesto que dicho Decreto de estructura orgánica determina las funciones que corresponden a los diferentes órganos del Departamento de Seguridad, y no a los puestos adscritos al mismo. Es en la monografía del puesto donde se determinan las funciones y tareas, y en este caso, la función asignada no es la de Resolución de las sanciones de tráfico, sino la de elevación de propuestas de resolución de expedientes sancionadores. No puede, por tanto, entenderse que se trate de un puesto directivo, ni por su forma de provisión, ni por sus funciones y tareas. Además, de cara a la ponderación de los intereses en juego, debería atenderse a la posible situación de protección especial del titular de los datos indicando, a título meramente ejemplificativo, una situación de violencia de género o amenaza terrorista, sin que esas hayan de ser las únicas razones que puede alegar el interesado, puesto que la ley no limita las razones que puede aducir. Se trata de conocer el bien superior que se pretende proteger, esto es, si el hecho de facilitar los datos de identidad de ambos ocupantes pudiera afectar a su intimidad o a su seguridad, frente al derecho de acceso a la información pública. Ello es dificultoso de determinar en este caso a priori, por una parte, porque se desconoce la motivación del solicitante para acceder a esta información, por otra, debido a que no se ha procedido a conceder audiencia a las personas afectadas –titular y suplente del puesto- para poder apreciar con mayor tino las circunstancias del caso concreto, y así poder concluir que sus derechos o intereses legítimos no iban a verse perjudicados, y por último, habida cuenta de que se trata de un puesto en el que se instruyen procedimientos sancionadores relacionados con el tráfico y la seguridad vial. Es por ello que, no habiéndose procedido a conocer las circunstancias del caso concreto, y a pesar de que haya de realizarse en general una interpretación restrictiva de los límites al derecho de acceso, por la que aboga la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo y de los Tribunales de Justicia desde la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Comisión entiende que ello no puede equivaler a dejar desprotegidos los bienes y derechos constitucionales dignos de salvaguarda contenidos en el artículo 15, ni tampoco los criterios de exigencia de consentimiento expreso, o ponderación, según los casos, por lo que no procede concederse el acceso a los datos de identificación de la persona titular y suplente del puesto 510781, Denominación Responsable Territorial de Tráfico, Dotación 1, Destino Vitoria. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por Xxx , por su disconformidad con la información facilitada por el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. Segundo.- Emplazar al Departamento de Seguridad para que, en el plazo de 10 días proporcione la información solicitada al reclamante en el sentido señalado en el fundamento jurídico once. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.