Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Erandio información sobre el calendario de baldeo manual de la calle Antón Fernández. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, que desestimó la solicitud por considerarla manifiestamente repetitiva y de carácter abusivo.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud es inadmisible según el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, al ser manifiestamente repetitiva y tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia.
2
Se acredita la reiteración mediante la existencia de múltiples respuestas previas (desde 2016) sobre la misma temática de limpieza viaria dirigidas al solicitante.
3
Siguiendo el Criterio Interpretativo 3/2016 del CTBG, una solicitud es repetitiva cuando coincide con otras anteriores ya resueltas y el solicitante conoce de antemano el sentido de la resolución.
4
El carácter abusivo se fundamenta en el artículo 7.2 del Código Civil, ya que el volumen de peticiones sobrepasa los límites normales del ejercicio de un derecho.
5
El ejercicio excesivo del derecho de acceso en este caso afecta a la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos y a la gestión del Ayuntamiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 136/2021, DE 1 DE DICIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2021/000436
Asunto: Reclamación presentada por D. …………………………………………………………. frente a la desestimación presunta de solicitud de información ante el Ayuntamiento de Erandio.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 1 de septiembre de 2021, D. ………………………………………………………….solicitó al Ayuntamiento de Erandio la siguiente información:
“Por favor, solicito toda la información existente en el Ayuntamiento en base a qué día qué meses y qué años se baldea de forma manual que es el contrato vigente la calle Antón Fernández, números pares, ya que los impares sí se baldea 2/3 días a la semana.”
2.- Frente a la denegación presunta de la citada solicitud, con fecha 11 de octubre de 2021, el Sr. ………… presenta reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, con idéntico contenido.
3.- Con fecha 2 de noviembre de 2021, esta Comisión da traslado de la citada reclamación al Ayuntamiento de Erandio con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informara sobre el asunto y aportara cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
4.- El día 17 de noviembre de 2021 tiene entrada en esta Comisión escrito de contestación del Ayuntamiento de Erandio en los siguientes términos:
“En respuesta a su comunicación registrada ante este Ayuntamiento con fecha 2 de noviembre de 2021 por la que se interesa información referida a queja formulada por D. ………… por falta de respuesta del Ayuntamiento de Erandio a las solicitudes presentadas en relación a la falta de baldeo de la acera de Antón Fernandez kalea números pares de éste término municipal, se traslada Io siguiente:
a) Que esta Administración municipal viene recibiendo desde hace años, al menos desde el año 2016, y de forma recurrente, escritos de queja del Sr. ………………………. algunos de los cuales se refieren a una supuesta falta de limpieza viaria afectante a la zona de Antón Fernández kalea n° 10.
b) Que dichas quejas han sido contestadas según se acredita a través de la documentación anexa a la presente, referida a comunicaciones dirigida al particular en las fechas que se indican, incluida contestación al Ararteko:
ANEXO-1 5 de enero de 2016
ANEXO-2 20 diciembre de 2017
ANEXO-3 8 de junio de 2018
ANEXO-4 8 de agosto de 2018
ANEXO-5 22 de febrero de 2019
ANEXO-6 24 de septiembre 2020
c) Que la petición registrada por el particular con fecha de 12 de mayo de 2020 se refiere a la misma queja ya contestada de forma previa, por Io que debería entenderse suficientemente atendida a través de la información facilitada. En cualquier caso, se procederá próximamente a una nueva contestación en iguales términos.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, esta Comisión es competente para resolver la reclamación presentada, de acuerdo con el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
2.- Tal y como establece el artículo 3 del citado Decreto, le corresponde resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra en poder del Ayuntamiento de Erandio.
4.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. ……….. ante el Ayuntamiento de Erandio con fecha 1 de septiembre de 2018. En virtud lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Erandio contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Entre la documentación aportada por el Sr. …….. no consta respuesta del ayuntamiento a la misma. Así mismo, el Ayuntamiento de Erandio no ha desvirtuado la citada afirmación en el plazo de alegaciones concedido al efecto.
5- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta el día 11 de octubre de 2021 ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por todo ello, la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo.
6.- Entrando en el fondo del asunto de la reclamación planteada debe primeramente recordarse que esta Comisión ha recibido decenas de reclamaciones del Sr. …….., fundamentalmente en relación con solicitudes de información al Ayuntamiento de Erandio, además de otras quejas y peticiones que, en muchos casos, como en el presente, están relacionados con asuntos idénticos si bien con distintos matices. En relación con la temática del baldeo de los números pares de la calle Antón Fernández de Erandio se han presentado, entre otros, los expedientes de reclamación 2018/000148 y 2018/000156, acumulados mediante Acuerdo 3/2018, de 16 de noviembre, de esta Comisión y siendo resueltos desestimatoriamente mediante la Resolución 76/2018, de 16 de noviembre, con idéntica fundamentación que la que nos llevan a pronunciar la presente Resolución y de la que cabe destacar el escrito del alcalde del Ayuntamiento de Erandio, de fecha 30 de agosto de 2018, en el que, además de referir su compromiso con la transparencia como medio para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos, reconocía sus obligaciones tanto en publicidad activa como en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. No obstante, muy ilustrativamente, el citado escrito añadía lo siguiente:
“A título ilustrativo, significar como desde el 4 de diciembre de 2015 por D. ………………………………………………………….se han presentado en esta Administración más de 170 escritos solicitando información de diferentes cuestiones… Si los 24.500 habitantes de este municipio realizaran las solicitudes de manera paralela colapsarían sin duda la administración, como en determinados momentos se está produciendo en base a los numerosos escritos presentados por el particular… Se quiere poner de relieve … cómo se va a proceder a un análisis más pormenorizado de todas y cada una de las solicitudes presentadas por D. ………………………………………………………….con el fin de dar respuesta individualizada, intentando que no se vean desbordados los servicios técnicos municipales y dejen tramitar otra serie de expedientes como consecuencia de la respuesta que debe darse a todos y cada uno de los escritos presentados por el mencionado vecino.
No cabe duda que, en orden a la presente cuestión, el derecho de acceso está siendo ejercido por los particulares en el presente caso y está afectando a la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. Se intentarán arbitrar los medios oportunos con el fin de que a partir de la presente fecha se dé la correspondiente respuesta, siempre y cuando no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, circunstancia que se está produciendo en esta Administración, como se pone de relieve por los y las diferentes Delegados de Área, que tal circunstancia han comunicado a esta Alcaldía”.
7.- Igualmente, al escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Erandio aportado a este expediente, se han adjuntado copias de distintos escritos de contestación al Sr. ………. todos ello relativos a la misma temática del baldeo de los números pares de la calle Antón Fernández de Erandio:
Escrito de 5 de enero de 2016 que responde a varias quejas sobre el mismo tema y mediante la que se informa que la prestación del servicio de limpieza se realiza conforme al contrato de prestación de servicio de fecha 15 de mayo de 2009 del que se desprende que, para el caso de la calle Antón Fernández, hay zonas de acera susceptibles de mecanización, barrido y baldeo y otras que solo pueden ser objeto de barrido manual debido a condicionantes que se señalan en plano adjunto entre las que se encuentran los números pares.
Escrito de 20 de diciembre de 2017, que contesta distintas quejas en relación con el mismo asunto y que le informa que la acera se limpia diariamente pero el baldeo de acera, ya sea manual o mecánico no se contempla en el contrato vigente para determinados números pares por imposibilidad mecánica.
Escrito de 8 de junio de 2018 mediante el que se informa al Sr. …….. que la zona a que se refiere se limpia diariamente.
Escrito de 8 de agosto de 2018, contestando a 11 escritos de queja y petición de información en relación la limpieza de la citada calle que se relacionan y señalando nuevamente que la limpieza es diaria si bien el baldeo de acera, manual o mecánico no se contempla en el vigente contrato para determinados números pares de la calle de continua referencia, por imposibilidad mecánica.
Escrito de 22 de febrero de 2019, respondiendo al Sr. ………. en idénticos términos que los anteriores.
Escrito de 24 de septiembre de 2020, de respuesta a un escrito de queja presentado por el Sr. ……… ante el Ararteko en relación con la misma temática y en el que se hace un resumen de las solicitudes, quejas y respuestas ofrecidas hasta el momento.
Escrito de 27 de noviembre de 2020, de respuesta al Sr. ……… igualmente en idénticos términos que los anteriores.
8.- A la vista de todo lo señalado, si bien el Ayuntamiento de Erandio no ha dictado la correspondiente resolución de inadmisión a que obliga el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, queda patente que en su escrito de alegaciones justifica y hace referencia a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la citada Ley que establece como causa de inadmisión aquellas solicitudes “que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Ciertamente, se desprende de los hechos puestos de manifiesto y de los antecedentes que obran en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que numerosas y similares solicitudes o quejas formuladas por el reclamante ante el Ayuntamiento de Erandio ya han sido contestadas. Igualmente, se constata en los expedientes que el volumen de las distintas solicitudes presentadas con similar contenido y objeto, sus características y reiteración en su presentación acreditan que nos encontramos ante una nueva reclamación repetitiva que tiene además un carácter abusivo,
9.- En este sentido, el Criterio Interpretativo 3/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con las causas de inadmisión de solicitudes de información repetitivas y abusivas, que comparte esta Comisión, concluye que para su inadmisión la solicitud ha de ser reiterativa de modo manifiesto. Así mismo, el citado criterio interpretativo señala que una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
…- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente….
…
…- El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante…”
10.- Por otra parte el citado criterio 3/2016, con respecto al carácter abusivo de la petición de información, refiere que ha de asociarse el carácter abusivo con el hecho de que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo porque no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley, esto es, someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y se entiende que puede considerarse, en este caso, por la acumulación de peticiones en torno al mismo asunto, el abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho” con la consecuencia directa de incidencia en la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado como Ayuntamiento.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por D. ………………………………………………………….frente a la desestimación presunta de solicitud de información ante el Ayuntamiento de Erandio.
Segundo.- Notificar la Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Erandio.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.