Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Irún saber si se había aplicado la situación prevista en el art. 38.10 del TREBEP desde marzo de 2020. El solicitante alegó que la respuesta fue insuficiente y meramente normativa. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación al considerar que el Ayuntamiento facilitó datos concretos y el documento donde se invocó dicha situación.
Puntos clave de la argumentación
1
La respuesta del Ayuntamiento de Irún no cumplió formalmente con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 ni con el artículo 88 de la Ley 39/2015 al carecer de motivación adecuada y no indicar los recursos procedentes.
2
A pesar de los defectos de forma en la notificación, esta surtió efectos legales ya que el reclamante interpuso la reclamación dentro del plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013.
3
Se determina que la información fue facilitada convenientemente al remitir el apartado I.8 del Programa de Racionalización y Ordenación de los Recursos Humanos 2020-2023, publicado en el B.O.G. de 11/12/2020.
4
La Comisión concluye que el solicitante ya disponía de la información requerida, ya que el Ayuntamiento la había aportado previamente en un proceso judicial donde el reclamante actuaba como letrado.
5
El órgano de control considera que el Ayuntamiento aportó datos concretos más allá de la mera transcripción normativa, respondiendo así a la pregunta específica del interesado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 132/2021, DE 1 DE DICIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2021/000422
Asunto: Reclamación presentada por D. ………………………………. por su disconformidad con la información facilitada por el Ayuntamiento de Irún ante su solicitud de información pública.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 16 de julio de 2021, D. ………………………………. presentó solicitud de información ante el Ayuntamiento de Irún mediante la que requería lo siguiente:
“Solicito, por favor, que me indiquen si el Excmo. Ayto. de Irún, desde el 14 de marzo de 2020 hasta la fecha del presente escrito, se ha encontrado en la situación descrita en artículo 38.10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.”
2.- Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Irún, con fecha 2 de septiembre de 2021, el Sr. Lera reitera su petición haciendo saber que, en caso contrario, acudiría a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
3.- Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2021, notificado al Sr. ………. el día 29 de septiembre, el Ayuntamiento de Irún pone en su conocimiento lo siguiente:
En relación a sus escritos de fecha 16 de julio y 2 de septiembre de 2021 (registros de entrada 24.228 y 28.275), mediante los cuales solicita información sobre la concurrencia en este Ayuntamiento de la situación descrita en el artículo 38.10 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, le informo que dicha situación fue invocada en el apartado I.8 del Programa de Racionalización y Ordenación de los Recursos Humanos del Ayuntamiento de Irún para los años 2020 - 2023, cuyo tenor literal es el siguiente:
"De conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 95 y 96 del actual Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal al servicio del Ayuntamiento de Irún (UDALHITZ 2008-2010), y como medida incentivadora del retiro anticipado y voluntario del personal y del rejuvenecimiento de la plantilla, se seguirá abonando una prima de jubilación voluntaria por edad.
No obstante, de conformidad con la remisión realizada en el artículo 95.1 del acuerdo UDALHITZ y al amparo de la posibilidad prevista en el artículo 38.10 del del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (R.D. Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), y atendiendo a las circunstancias económicas concurrentes en el marco de la actual crisis sanitaria provocada por la COVID-19, la prima de jubilación en ningún caso rebasará las diez mensualidades para quienes accedan a la jubilación anticipada antes de cumplir los 64 años de edad."
Dicho Programa de Racionalización y Ordenación de los Recursos Humanos fue objeto de negociación con la representación social de este Ayuntamiento, y aprobado por la Junta de Gobierno Local del pasado 25.11.2020 (B.O.G. de 11.12.2020).”
4.- Con fecha 29 de septiembre de 2021, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por D. ………………………………., en los siguientes términos:
“ÚNICO.- El artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno relativo establece que las Administraciones públicas deben contestar en el plazo de un mes.
La petición, online, de información pública se realizó el día 16 de julio de 2021, se adjunta la petición realizada como documento número 1, que posteriormente el día 2 de septiembre de 2021, se le volvió a recordar y se le indicó que se había incumplido el plazo indicado en el párrafo y que se acudiría ante este órgano de control, se adjunta recordatorio como documento número 2.
Hoy, se ha recibido la contestación, si se le puede llamar así, es un corta y pega del contenido normativo, él cual es conocido, nada tiene que ver con la
información que se solicitó en el documento número 1, dicho lo cual, el Ayto. de Irún no ha contestado. Se adjunta la contestación recibida, y que da lugar a este escrito, como documento número 3.
Por todo lo expuesto, SOLICITO, a la Comisión Vasca de Acceso a la información pública, que acepte la presente reclamación/queja por la actitud de Ayuntamiento de Irún de obstrucción al acceso de una información pública y se le apremie a que facilite el acceso a la misma.”
5.- Con fecha 2 de noviembre de 2021, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de Irún con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación resultó aceptada por el Ayuntamiento el día 3 de noviembre.
6.- El día 10 de noviembre tiene entrada en esta Comisión contestación del Ayuntamiento de Irun mediante la que ponía de manifiesto lo siguiente:
“En relación a su escrito de fecha 29 de octubre de 2021 (expediente 2021/000422), mediante el cual nos requiere información acerca de una reclamación recibida en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de acceso a la información pública, le informo de lo siguiente:
a. Mediante sendos escritos registrados en este Ayuntamiento, de fecha 16.07.2021 y 02.09.2021, el Sr. ………… solicitó información sobre si "el Excmo. Ayuntamiento de Irún, desde el 14 de marzo de 2020 hasta la fecha del presente escrito, se ha encontrado en la situación descrita en el artículo 38.10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público."
b. Posteriormente, mediante oficio del pasado 27 de septiembre de 2021, el Ayuntamiento de Irún respondió la citada solicitud de información, señalando al interesado que el precedente en el que se ha invocado expresamente la situación descrita en el artículo 38.10 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público se corresponde con el apartado I.8 del Programa de Racionalización y Ordenación de los Recursos Humanos del Ayuntamiento de Irun para los años 2020 - 2023, publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa del pasado 11 de diciembre de 2020.
c. En paralelo a lo anterior, en el marco de un proceso judicial abreviado que se sigue en la jurisdicción contencioso - administrativa, que deriva de una demanda interpuesta por un ex empleado de esta Institución contra el Ayuntamiento de Irún y en el que el Sr. ………………….. asume la representación letrada del demandante, éste solicitó idéntica información en la fase procesal probatoria, la cual fue aportada por este Ayuntamiento mediante una certificación expedida en los mimos términos que el escrito de respuesta mencionado en el apartado anterior, y sobre cuyo contenido discrepa el Sr. ….
d. Si bien el citado procedimiento judicial se encuentra pendiente de resolución y fallo en la actualidad, es preciso exponer que el Sr. …………. ha expuesto por escrito ante el Juzgado que lo instruye los mismos argumentos que ahora ha invocado ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, habiendo resuelto su señoría no considerar dichos argumentos y estar a la prueba remitida por el Ayuntamiento de Irún.
Todo lo cual les trasladamos a los efectos oportunos, sin perjuicio de mostrarles la disposición de este Ayuntamiento a informarles de cualesquiera otros aspectos que interesen.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- El artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
4.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la información solicitada por el reclamante obra en poder del Ayuntamiento por haber sido elaborada por sí mismo.
5.- La solicitud inicial de información fue presentada por el reclamante ante el Ayuntamiento de Irún con fecha 16 de julio de 2021 y reiterada con fecha 2 de septiembre. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Irún contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La respuesta ofrecida por el Ayuntamiento tuvo salida el día 27 de septiembre de 2021, resultando ser notificada el día 29 de septiembre. No obstante, dicha respuesta no da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que señala que la información pública habrá de concederse o denegarse mediante la oportuna resolución la cual, debe ser motivada en caso de denegación, acceso parcial, concesión a través de modalidad distinta a la solicitada o en caso de oposición de tercero, tal y como se recoge en el artículo 20.2 de la citada Ley. A mayor abundamiento, tal y como obliga el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas la resolución debió expresar los recursos que contra la misma procedieran. Por su parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.2 de la ley procedimental, las notificaciones deben contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos. La notificación será eficaz si reúne todos estos requisitos, cosa que no sucede en el presente supuesto. No obstante, prevé el apartado 3 del citado artículo que, las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda. En el presente supuesto, si bien la notificación pudo darse por no realizada ha surtido efectos dado que el reclamante ha presentado su reclamación ante esta Comisión con fecha 29 de septiembre, dentro del plazo legal previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
6.- Entrando al fondo de la reclamación planteada, ha de estudiarse el objeto de la solicitud de información inicial. En este sentido, el Sr. …………. lleva a cabo una única y concreta pregunta al Ayuntamiento de Irún, esto es, “si el Excmo. Ayto. de Irún, desde el 14 de marzo de 2020 hasta la fecha del presente escrito, se ha encontrado en la situación descrita en artículo 38.10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público”. El citado precepto, perteneciente al Capítulo IV sobre el derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional y al derecho de reunión, dispone que “Los Pactos y Acuerdos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, contengan materias y condiciones generales de trabajo comunes al personal funcionario y laboral, tendrán la consideración y efectos previstos en este artículo para los funcionarios y en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores para el personal laboral.” El Sr. …….. expresa en su reclamación que el Ayuntamiento únicamente ha hecho un “corta y pega del contenido normativo, él cual es conocido, nada tiene que ver con la información que se solicitó”. No obstante, del examen del contenido de la información ofrecida al Sr. ……… por parte del Ayuntamiento de Irún en su escrito de 27 de septiembre, se puede apreciar que se ofrecen al solicitante datos concretos más allá del contenido normativo, esto es, el escrito confirma que dicha situación, la descrita en el artículo 38.10 anteriormente citado, fue invocada en el apartado I.8 del Programa de Racionalización y Ordenación de los Recursos Humanos del Ayuntamiento de Irún para los años 2020 - 2023, publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa del 11 de diciembre de 2020, exponiéndose a continuación su nuevamente su tenor literal:
"De conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 95 y 96 del actual Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal al servicio del Ayuntamiento de Irún (UDALHITZ 2008-2010), y como medida incentivadora del retiro anticipado y voluntario del personal y del rejuvenecimiento de la plantilla, se seguirá abonando una prima de jubilación voluntaria por edad.
No obstante, de conformidad con la remisión realizada en el artículo 95.1 del acuerdo UDALHITZ y al amparo de la posibilidad prevista en el artículo 38.10 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (R.D. Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), y atendiendo a las circunstancias económicas concurrentes en el marco de la actual crisis sanitaria provocada por la COVID-19, la prima de jubilación en ningún caso rebasará las diez mensualidades para quienes accedan a la jubilación anticipada antes de cumplir los 64 años de edad."
Dicho Programa de Racionalización y Ordenación de los Recursos Humanos fue objeto de negociación con la representación social de este Ayuntamiento, y aprobado por la Junta de Gobierno Local del pasado 25.11.2020 (B.O.G. de 11.12.2020).”
Esta Comisión, a la vista de lo expuesto, concluye que la información solicitada por el reclamante ha sido convenientemente facilitada por el Ayuntamiento mediante su respuesta de 27 de septiembre de 2021.
7.- A mayor abundamiento, el Ayuntamiento de Irún ha informado a esta Comisión que en la jurisdicción contencioso-administrativa se sigue un procedimiento abreviado como consecuencia de una demanda interpuesta por un ex empleado del Ayuntamiento, siendo el Sr. ……… el letrado representante del mismo y habiendo solicitado la misma información que nos ocupa en la fase probatoria, habiendo sido ya aportada por el Ayuntamiento mediante el correspondiente certificado “en idénticos términos que el escrito de respuesta mencionado en el apartado anterior.” Añade además que, el Sr. ……… “ha expuesto por escrito ante el Juzgado que lo instruye los mismos argumentos que ahora ha invocado ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, habiendo resuelto su señoría no considerar dichos argumentos y estar a la prueba remitida por el Ayuntamiento de Irun”. A la vista de lo expuesto se concluye, además, que el Sr. ………. ya contaba con la información objeto de la reclamación.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por D……………………………….por su disconformidad con la información facilitada por el Ayuntamiento de Irún ante su solicitud de información.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Irun.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.