Desestimada 01/12/2021 · 57 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre permisos de movilidad sanitaria para asistentes a final de Copa de fútbol

D. XXX solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco informes sanitarios y permisos de movilidad para exjugadores y familiares del Athletic Club para asistir a una final de Copa. El Departamento denegó la solicitud por no disponer de dicha información. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación al confirmarse que la información no obra en el organismo.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende únicamente los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
2 El Departamento de Salud acreditó que no autorizó ni tramitó solicitudes de salida de la Comunidad Autónoma para el evento referido, por lo que no dispone de los datos solicitados
3 Se constata la existencia de un precedente (Expediente 2021/000371) ya resuelto por la Comisión donde se confirmó que la información no obraba en el Departamento de Salud
4 No procede la derivación de la solicitud a la Real Federación Española de Fútbol dado que han transcurrido siete meses desde la solicitud inicial y es el interesado quien debe dirigirse al organismo competente

Texto completo

RESOLUCIÓN 133/2021, DE 1 DE DICIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2021/000430 Asunto: Reclamación presentada por D. XXX, frente a la desestimación de su solicitud de información pública ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 14 de abril de 2021, D. XXX formuló solicitud de información pública por el canal electrónico, y con el número de expediente 2021/000261, ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, en la que solicitaba lo siguiente: “Expone: EL PASADO DIA 3/04/2021 SE CELEBRO UNA FINAL DE COPA DE FUTBOL ENTRE ATHLETIC DE BILBAO Y REAL SOCIEDAD. EL PROXIMO DIA 17/04/2021 SE CELEBRA OTRA FINAL DE COPA ENTRE ATHLETIC DE BILBAO Y BARCELONA. Solicita: SOLICITO TODOS LOS INFORMES SANITARIOS Y LOS DOCUMENTOS QUE EXIMAN DE LAS RESTRICCIONES DE MOVILIDAD POR TODA ESPAÑA, Y SALIR DE BILBAO Y ENTRAR EN ANDALUCIA, PARA TODOS LOS EXPRESIDENTES/AS DEL ATHLETIC, ASI COMO PARA TODOS LOS EXJUGADORES, Y DEMAS FAMILIARES INVITADOS A VER LA FINAL EN EL CAMPO, EN SEVILLA”. 2.- Con fecha 5 de octubre de 2021, ha tenido entrada, en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, igualmente por el canal electrónico, reclamación formulada por D. XXX por su desacuerdo con la Resolución dictada por el Departamento de Salud con fecha 23 de septiembre por la que se desestima su solicitud de acceso a la información pública en base a los siguientes argumentos: “El Gobierno Vasco, ni autorizó, ni tramitó ninguna solicitud de salida de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la realización del viaje referido. El Organismo Público que organizó el encuentro de fútbol fue la Real Federación Española de Fútbol, entidad que se responsabilizaría de las pertinentes autorizaciones y la encargada de los trámites necesarios para la celebración de los encuentro futbolísticos. Por consiguiente, el Gobierno Vasco no dispone de los datos solicitados”. En la reclamación a esta Comisión, el Sr. XXX solicita: “TODA LA INFORMACION EXISTENTE SOBRE LAS ACTUACIONES DE OFICIO POR EL GOBIERNO VASCO PARA NO PREVARICAR, POR EL INCUMPLIMIENTO RECONOCIDO POR EL GOBIERNO VASCO EN LA RESPUESTA DEL EXPEDIENTE 2021/000261. SE TRASLADA LA INFORMACION A OTROS MEDIOS.” Se adjunta a la reclamación, la Resolución dictada el 23 de septiembre de 2021 por el Departamento de Salud, sin que conste la fecha de su notificación. 3.- Con fecha 29 de octubre de 2021, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación a la Dirección del Gabinete de la Consejera del Departamento de Salud con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. 4.-Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Departamento de Salud del Gobierno Vasco no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio de dicho Departamento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Departamento de Salud no impide resolver la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco con fecha 14 de abril de 2021. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Departamento de Salud del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante refiere haber sido contestada su solicitud mediante Resolución de 23 de septiembre de 2021, esto es, fuera del plazo establecido para ello. Aunque no consta la fecha de la notificación, resulta evidente que el día 5 de octubre, cuando se presenta la reclamación, ya era conocedor de dicha Resolución, puesto que la adjunta a su reclamación. 4.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta de modo electrónico el día 5 de octubre de 2021. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo. 5.- Tal y como señala el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el presente supuesto, el Departamento de Salud hace constar en su resolución que no posee la información, puesto que ni autorizó, ni tramitó ninguna solicitud de salida de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la realización del viaja referido. Y que sería la entidad organizadora del encuentro de futbol -la Real Federación Española de Fútbol- quien realizaría las pertinentes autorizaciones y trámites necesarios para la celebración de los encuentros futbolísticos. Bien es cierto que el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece que si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. No obstante, existe un precedente de una solicitud similar presentada por el mismo solicitante con fecha 6 de abril de 2021, con el número de expediente 2021/000241, ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, en la que se solicitaba lo siguiente: “Expone: POR EL ESTADO DE ALARMA NINGUNA PERSONA PUEDE SALIR DE LA COMUNIDAD DE EUSKADI, POR LAS RESTRICCIONES DE MOVILIDAD Y EN CAMBIO SE HA PERMITIRO A EXPRESIDENTES DEL ATHLETIC Y EXJUGADORES VIAJAR A SEVILLA QUE TAMPOCO SE PUEDE ENTRAR Solicita: TODA LA INFORMACION SOBRE LOS PERMISOS CONCEDIDOS Y EN BASE A QUE CRITERIOS SANITARIOS A ESTAS PERSONAS SI SE LES DEJA VIAJAR POR ESPAÑA Y AL RSTO DE VASCOS PERIMETRADOS COMO CERDOS.” sobre la que el Departamento de Salud, dictó resolución desestimando en base al artículo 18.1 de la citada Ley que recoge entre las causas de inadmisión, la d) las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. Sobre esta resolución el Sr. XXX ya presentó reclamación a través del Expediente 2021/000371, que fue resuelta por esta Comisión mediante Resolución 117/2021, de 15 de septiembre, por la que se desestimó su reclamación, al no obrar en poder del Departamento de Salud la información solicitada y desconociéndose que pudiera existir en algún otro lugar. El solicitante, por tanto, conoce ya, a través de las correspondientes resoluciones, que la información no obra en el Departamento de Salud, puesto que no ha instruido ningún procedimiento al respecto, pero insiste en su pretensión. En el caso de la reclamación que estamos analizando, el Departamento de Salud indica en su resolución de forma hipotética, que pudiera haber sido la Real Federación Española de Fútbol quien tramitaría las oportunas autorizaciones, y por ende, donde podría encontrarse la información solicitada. Esta Comisión entiende que no resulta procedente una derivación de su solicitud por parte del Departamento de Salud al citado organismo, ya que, desde su primera solicitud han transcurrido 7 meses y, de persistir el interés, es el solicitante quien debiera dirigirse al citado organismo. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación presentada por D. XXX frente a la desestimación de su solicitud de información pública ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.