Estimada parcialmente 01/12/2021 · 33 días en resolverse

Reclamación de Anerreka Ingurumen Elkartea por denegación presunta de acceso a Programas de Vigilancia Ambiental

Anerreka Ingurumen Elkartea solicitó al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco copias de los Programas de Vigilancia Ambiental 2020 de dos entidades. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación y ordena la entrega de la información en soporte electrónico.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión se declara competente para resolver reclamaciones de información ambiental aplicando la Ley 19/2013 de Transparencia de forma supletoria a la Ley 27/2006, al ofrecer mayores garantías ciudadanas mediante un órgano independiente.
2 Se confirma que los Programas de Vigilancia Ambiental son información pública según la Ley 19/2013, ya que obran en poder de la Administración y fueron elaborados en el ejercicio de sus funciones.
3 Se acredita la desestimación presunta de la solicitud al no haber respondido el Departamento en el plazo legal de un mes.
4 Se valida la solicitud de recibir la información en soporte informático y vía correo electrónico, dada la naturaleza electrónica de la tramitación.
5 La Comisión desestima la petición de abrir un expediente disciplinario al responsable administrativo por carecer de facultades sancionadoras, limitándose sus competencias a resolver reclamaciones de acceso a la información.

Texto completo

RESOLUCIÓN 139/2021, DE 1 DE DICIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2021/000449 Asunto: Reclamación presentada por D. XXX, en nombre y representación de Anerreka Ingurumen Elkartea, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 16 de septiembre de 2021, D. XXX, en nombre y representación de Anerreka Ingurumen Elkartea, presentó ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, a través del registro electrónico general, solicitud mediante la cual requería lo siguiente: “ESKATZEN du: CMG1eri (Gipuzkoako Hondakinen Kudeaketa SAUari), bere Zubietako instalazioetan hondakinak balioztatzeko emandako baimen bateratua dela eta (AAI 00304), dagokion empresak aurkeztutako 2020ko Ingurumen Zaintza Programaren (IZP) kopia. CMG2ri, (Gipuzkoako Hondakinen Kontsortzioari) bere Zubietako instalazioetan hondakin ez-arriskutsuen kudeaketarako(biometanizazio-planta eta zepen tratamendua) emandako baimen bateratua dela eta, dagokion empresak aurkeztutako 2020ko Ingurumen Zaintza Programaren (IZP) kopia. Ingurumen arrazoiak direla eta, eskatutako IZPak euskarri informatikoan ematea eskatzen dizuegu, eta ahal bada,[email protected] helbidera bidaliz “lainoan“ lan egiten duen programa baten batekin (Dropbox, Wetransfer, Drive....). Eskerrak ematen dizkizuegu aldez aurretik Usurbilen,2021eko irailaren 16an Sinatuta. XXX. Anerreka Ingurumen Elkartearen Lehendakaria.” 2.- Ante la falta de respuesta por parte del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, con fecha 29 de octubre de 2021, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por el Sr. XXX, en nombre y representación de Anerreka Ingurumen Elkartea, en la que alega lo siguiente: “Beste behin Ingurumen sailak eskatu diogun informazioa ukatu digunez zuengana jotzen dugu eta ESKATZEN DUGU: 1) Ingurumen Sailako arduradunari espediente disziplinario irekitzea prozedura administratiboaren 2015/39 legeak 26. eta 71. artikuluetan ezartzen duen bezala. 2) Ukatu zaigun informazio hori eskuratzea zuen esku hartzearen bidez. Hain zuzen, hau da 2021eko irailaren 16an eskatu dugun informazioa (ikusi eranskinak): - CMG1eri (Gipuzkoako Hondakinen Kudeaketa SAUari), bere Zubietako instalazioetan hondakinak balioztatzeko emandako baimen bateratua dela eta (AAI 00304), dagokion empresak aurkeztutako 2020ko Ingurumen Zaintza Programaren (IZP) kopia. - CMG2ri, (Gipuzkoako Hondakinen Kontsortzioari) bere Zubietako instalazioetan hondakin ez-arriskutsuen kudeaketarako (biometanizazio-planta eta zepen tratamendua) emandako baimen bateratua dela eta, dagokion empresak aurkeztutako 2020ko Ingurumen Zaintza Programaren (IZP) kopia. Ingurumen arrazoiak direla eta, eskatutako IZPak euskarri informatikoan ematea eskatzen dizuegu, eta ahal ba da,[email protected] helbidera bidaliz lainoan lan egiten duen programa baten batekin (Dropbox, Wetransfer, Drive....)”. 3.- Con fecha 12 de noviembre de 2021, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. No obstante, pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar al caso que nos ocupa, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Departamento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte de dicho Departamento no impide resolver la reclamación presentada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- La reclamación que nos ocupa versa sobre materia medio ambiental, motivo por el que, con carácter previo, ha de analizarse si la citada reclamación tiene encaje en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno o si, dado lo establecido en la disposición adicional primera de la referida Ley, debe regirse por su normativa específica, es decir, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. La citada disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, apartado segundo, establece que "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” A continuación, el apartado tercero prevé que “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.” El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido con fecha 12 de noviembre su criterio interpretativo 8/2015, relativo a la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. Sin embargo, dicho criterio interpretativo no concluye nada a este respecto. Dado el vacío y la contradicción que supone la existencia de dos regímenes diferentes de garantía para la ciudadanía, uno de ellos menos garantista, el previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por cuanto que no prevé expresamente la posibilidad de reclamación ante un órgano independiente, es por lo que distintos órganos independientes autonómicos vienen interpretando que es posible, precisamente por ese carácter supletorio, extender al ámbito de la información ambiental la reclamación potestativa previa establecida con posterioridad en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, debido a la mayor garantía que supone para los ciudadanos y ciudadanas. A mayor abundamiento, la Ley 27/2006, de 18 de julio, además de no excluir esta posibilidad la viene admitiendo cuando, en su artículo 20 establece que “el público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia de información y participación pública podrá interponer los recursos administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable…” Por ello, dado que la información ambiental es información pública a los efectos de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ha de entenderse sustituidos los recursos administrativos por la reclamación específica potestativa ante autoridad independiente dada la superación. Así, por todo lo expuesto, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública es competente para atender las reclamaciones que se le dirijan por denegación del acceso a información ambiental. La posibilidad de contar con una vía adicional, voluntaria, rápida y gratuita de reclamación, ante un órgano especializado e independiente como la Comisión Vasca de Acceso a la información pública, que no excluye el recurso contencioso administrativo posterior, parece además plenamente coherente con la finalidad última de la Ley 27/2006, de 18 de julio y de las directivas de la Unión Europea que ésta transpone: proporcionar las máximas garantías al derecho de acceso a la información ambiental como instrumento de protección del medio ambiente. La citada reclamación ofrece mayor garantía a la ciudadanía en vía administrativa que el recurso administrativo puesto que dicha reclamación será resuelta por una autoridad independiente y no por un órgano integrado en la estructura jerárquica del órgano que ha dictado el acto contra el cual se reclama. 2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 3.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 4.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la documentación a que se refiere la reclamación obra en la Viceconsejería de Medio Ambiente, del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, competente para el otorgamiento de las autorizaciones ambientales integradas y su seguimiento. 5.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco el día 16 de septiembre de 2021, a través del registro electrónico general. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La entidad reclamante afirma que su solicitud no ha sido contestada y el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente no ha desvirtuado dicha afirmación en el plazo de alegaciones concedido al efecto. 6.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 29 de octubre de 2021. En este sentido, el artículo 24. 2. dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo. 7.- Tal y como se define en artículo 5.3.c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el estudio de impacto ambiental es el “documento elaborado por el promotor que acompaña al proyecto e identifica, describe, cuantifica y analiza los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente derivados o que puedan derivarse del proyecto, así como la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes, el riesgo de que se produzcan dichos accidentes graves o catástrofes y el obligatorio análisis de los probables efectos adversos significativos en el medio ambiente en caso de ocurrencia. También analiza las diversas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, y determina las medidas necesarias para prevenir, corregir y, en su caso, compensar, los efectos adversos sobre el medio ambiente.” Por su parte, el artículo 35 de la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental regula el contenido mínimo que ha de tener el referido estudio de impacto ambiental, contemplándose en su apartado f) el Programa de Vigilancia Ambiental cuyo objeto es el control del cumplimiento y eficacia de las medidas protectoras que establece el estudio de evaluación ambiental. Consecuentemente, los Programas de Vigilancia Ambiental solicitados por Anerreka Ingurumen Elkartea obran en poder del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno, siendo, por tanto, información pública a los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, por lo que habrán de ser facilitadas a la entidad reclamante. Dado que se trata de una solicitud tramitada electrónicamente, resulta evidente satisfacer la pretensión de la entidad solicitante de proporcionarle la información en soporte informático, si bien, a pesar de que el modo habitual sea realizarlo a través de Mi carpeta, esta Comisión considera adecuado satisfacer su pretensión de envío de la información también a su dirección de correo electrónico a través de algún programa de los mencionados (Dropbox, Wetransfer, Drive...). 8.- En cuanto a la solicitud por parte de la entidad reclamante de instar a la Comisión a “proceder a la incoación de un expediente disciplinario al responsable del Departamento de Medio Ambiente en los términos previstos en los artículos 26 y 71 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo”, se debe hacer constar que, si bien el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno determina que el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora, esta Comisión no tiene facultades para instruir el correspondiente expediente sancionador. El Decreto 28/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, solo le otorga la facultad de resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por D. XXX, en representación de Anerreka Ingurumen Elkartea, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. Segundo.- Instar al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione a la entidad reclamante la información objeto de su solicitud, en los términos que se recogen en el fundamento séptimo. Tercero.- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.