Una ciudadana solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco un registro anonimizado de prescripciones de ansiolíticos, opioides y antidepresivos (2011-2021). Tras alegar silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación dándola por desistida al no acreditar la fecha de presentación de la solicitud original.
Puntos clave de la argumentación
1
La tramitación de las reclamaciones de acceso a la información debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común.
2
El artículo 68.1 de la Ley 39/2015 obliga a requerir la subsanación en un plazo de diez días si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos.
3
La falta de acreditación de la fecha de presentación de la solicitud impide verificar si la reclamación fue interpuesta dentro del plazo legal previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013.
4
El incumplimiento del requerimiento de subsanación por parte del interesado conlleva la declaración de desistimiento de la petición y el archivo de las actuaciones.
Texto completo
RESOLUCIÓN 134/2021, DE 17 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2021/000434
Asunto: Reclamación presentada por Dña. ……………………………… frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Con fecha 6 de octubre de 2021 ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por Dña. ………………………………
“Estimada Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, En virtud de la ley 19/2013 presento mi reclamación por silencio administrativo a la solicitud de información pública con el código del expediente: 2021/000259 sobre medicamentos ansiolíticos. Otras CCAA como Madrid, Canarias, La Rioja, Murcia, Galicia o Castilla La Mancha han aportado la información solicitada.”
Adjunta a la reclamación una solicitud que dice haber formulado ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco en los siguientes términos si bien el citado escrito se encuentra sin fechar:
“Estimado Departamento de Salud
En virtud de la ley 19/2013 solicito:
El registro anonimizado de pacientes a los que se les ha recetado algún tranquilizante, ansiolítico y/u opioide en la última década. Solicito que los datos correspondan para los años 2011, 2012,2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y hasta marzo de 2021 incluido. Solicito que los datos estén desagregados por mes para todos y cada uno de los años solicitados.
Solicito que para cada paciente se me indique el nombre del principio activo prescrito tomando como referencia el listado que aparece en las páginas 3 y 4 del INFORME DE UTILIZACIÓN DE MEDICAMENTOS U/HAY/V1/17012014 del Ministerio de Sanidad para medicamentos ansiolíticos. Para medicamentos antidepresivos tomando como referencia el listado que aparece en la página 4 del INFORME DE UTILIZACIÓN DE MEDICAMENTOS U/AD/V1/14012015 del Ministerio de Sanidad. Y para medicamentos opioides tomando como referencia el listado que aparece en la página 3 del INFORME DE UTILIZACIÓN DE MEDICAMENTOS U/OPI/V1/13022017 del Ministerio de Sanidad.
Con respecto a los datos de pacientes, en ningún caso solicito el nombre ni ningún otro identificador del paciente que pudieran suponer datos personales de dichos pacientes. Solicito que los datos de estos registros se desagreguen indicándome eso sí la edad de cada paciente (en caso de que no sea posible que se marque por lo menos si es mayor o menor de edad) para todos y cada uno de los registros. Solicito, además, que los datos se desagreguen por sexo para todos y cada uno de los pacientes. Solicito que los datos indiquen el municipio de residencia de los pacientes. Solicito que los datos indiquen la nacionalidad (si es española u otra nacionalidad extranjera). En el caso de que por secreto estadístico alguno de estos datos pedidos de los pacientes pueda permitir su identificación solicito que no se me aporte ese dato.
Solicito que se indique también el nombre del centro que expidió dicha receta al paciente, tanto si es centro de salud, centro sociosanitario u hospital e indicando, como he dicho, el nombre del lugar exacto para todos y cada uno de los registros.
Con respecto al principio activo: solicito el nombre del principio activo (de los listados), la cantidad prescrita y que los datos indiquen si el medicamento prescrito es tratamiento crónico o es eventual. A su vez, solicito la fecha concreta de inicio y la fecha de finalización del tratamiento tanto si es crónico como si es eventual. En el caso de que un paciente esté tomando dos o más medicamentos y/o principios activos distintos, solicito que así se me indique (principio activo, cantidad prescrita y duración del tratamiento) y que no contabilice como dos veces el mismo paciente en el listado. Es decir, solicito que se me facilite la base de datos con la información de cada paciente agrupada en una fila haya tomado sólo un medicamento o más de uno. Para poder saber, así, a cuántos pacientes se les ha prescrito este tipo de medicación.
La ley 19/2013 establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer “los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la
calidad y la reutilización de la información publicada…”, así, solicito que el documento sea entregado en formato reutilizable CSV o XLS para facilitar la accesibilidad a ellos.
Otras comunidades autónomas, como Madrid, ya han aportado esta información detallada para todos los años solicitados tras hacerles la misma petición de información y señalando que no concurre ninguna de las circunstancias limitativas del derecho de acceso a la información.
En caso de que esta información no pueda ser extraída con los parámetros indicados, solicito que la información sea entregada en formato reutilizable tal y como obra en poder de la administración.
Les recuerdo que el Consejo de Transparencia en su criterio interpretativo C1/007/2015 ha considerado que la tarea de anonimizar no se puede considerar reelaboración de la información. Les recuerdo que tienen de plazo un mes para contestar a dicha solicitud, según dicta la ley 19/2013, y ruego que cumplan con el plazo.”
Igualmente adjunta algunas contestaciones de distintas Comunidades Autónomas a la misma solicitud de información con distintos resultado y fundamentaciones jurídicas.
2.- A la vista de la reclamación y, constatado que junto con la misma no se aporta documentación alguna acreditativa de la fecha en que ha sido presentada ante el Departamento de Salud del Gobierno Vaso y que el propio documento que se adjunta tampoco está fechado, es por lo que, mediante escrito notificado electrónicamente con fecha 2 de noviembre de 2021 y aceptado por la reclamante el día 3 de noviembre, se le requiere con objeto de que aporte a su expediente el justificante de la fecha de la presentación de su solicitud de información ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, advirtiéndole de que, en caso de no proceder a la subsanación en el plazo de 10 días, se le daría por desistido de su reclamación. No obstante, pasado el plazo otorgado al efecto, la reclamación no ha sido subsanada.
3.- Si bien la responsabilidad de subsanar el expediente es de la reclamante, en el ánimo de dilucidar la fecha de presentación de solicitud, con fecha 19 de noviembre, fue igualmente otorgado trámite de audiencia al Departamento de Salud con objeto de que aportara algún dato al respecto en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación. No obstante, igualmente, pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Departamento de Salud no ha aportado dato alguno que pudiera dar luz al expediente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- El artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
4.- A estos efectos, el artículo 68.1 del citado texto legal señala que, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos previstos en el artículo 66 o los exigidos por la legislación específica aplicable, se ha de requerir al interesado para que, en el plazo de diez días, proceda a la subsanación de la misma indicándole que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que se dictará en los términos previstos en el artículo 21.
5.- Tal y como se ha hecho constar en el antecedente de hecho segundo, esta Comisión, con fecha 2 de noviembre de 2021, requirió a la Sra ………………………………, mediante notificación electrónica, para que subsanara su solicitud, resultando aceptada dicha notificación el día 3 de noviembre. El citado requerimiento de subsanación le advertía de los efectos de la falta de atención al mismo. Sin embargo, pasado el plazo de 10 días otorgado al efecto no se ha producido la referida subsanación lo cual impide a esta Comisión conocer si la reclamación ha sido efectivamente interpuesta y, en su caso, si lo ha sido respetando el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, por lo que se da a la Sra. ……… por desistida de su petición con la consiguiente finalización del procedimiento de reclamación y archivo de actuaciones.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, por unanimidad,
RESUELVE
Primero.- Dar por desistida a Dña. ……………………………… de la reclamación interpuesta con el número de expediente 2021/000434, declarando concluso el procedimiento y procediendo al archivo del expediente.
Segundo.- Notificar la presente Resolución a la reclamante, Dña. ……………………………… y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.