El Sindicato Profesional de la Ertzaintza solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco el importe mensual del factor de incompatibilidad por categorías. El sindicato alegó que no se proporcionó la cuantía exacta. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación porque el dato no está individualizado en el complemento específico general.
Puntos clave de la argumentación
1
El factor de incompatibilidad está integrado en el complemento específico general junto con otros conceptos (riesgo, peligrosidad y disponibilidad), por lo que no puede individualizarse su cuantía económica exacta.
2
La Administración no puede proporcionar información que no posee, ya que el dato solicitado no se encuentra desglosado en los registros de retribuciones.
3
No es admisible la modificación o ampliación del objeto de la solicitud original a través de la vía de reclamación, ya que vulneraría el principio de seguridad jurídica.
Texto completo
RESOLUCIÓN 4/2022, DE 14 ENERO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2021/000491
Asunto: Reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza (Si.P.E.) frente a la Resolución de 23 de noviembre de 2021 del Director de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, mediante escrito de 6 de noviembre de 2021, D. ……………………………………., Coordinador General del Sindicato Profesional de la Ertzaintza, formuló solicitud de información pública, ante el Consejero del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, mediante la que requería lo siguiente:
“Me indique dentro de la nómina de la Ertzaintza, donde está incluido el factor de incompatibilidad y a cuánto asciende en dinero al mes, separados por cada categoría en la Ertzaintza.”
2.- Con fecha 23 de noviembre de 2021 se concede el acceso a dicha información mediante la Resolución del Director de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco en los siguientes términos:
“…Por lo tanto, ha de concedérsele el acceso, proporcionándole la información solicitada.
El Decreto 298/1997, de 16 de diciembre, de retribuciones de los funcionarios de la Ertzaintza, en su versión dada tras la modificación operada por el Decreto 267/2017, de 5 de diciembre, dispone, en su artículo 4.1, relativo al complemento específico, lo siguiente:
El complemento específico, que se reflejará en las correspondientes relaciones de trabajo, retribuirá las particulares condiciones de los puestos de trabajo de la Ertzaintza, el complemento específico estará integrado por los siguientes componentes compatibles entre sí:
a) componente general: remunerará el riesgo o peligrosidad, la incompatibilidad, la disponibilidad permanente y demás condiciones particulares que concurren en todos los puestos de trabajo del Cuerpo de la Ertzaintza.
b) componente singular: será único para cada puesto de trabajo que lo tenga asignado en la relación de puestos de trabajo y remunerará única y exclusivamente las condiciones particulares concurrentes, en su caso, en cada puesto de trabajo atendiendo a los siguientes criterios:
1.º.– Responsabilidad y dificultad técnica: vendrán determinadas en función de la posición del puesto de trabajo en la estructura orgánica de la Ertzaintza, de la naturaleza, alcance y repercusiones de la actividad a desarrollar y de los requisitos exigidos para el desempeño del puesto de trabajo.
2.º.– Dedicación: se entenderá que concurre en aquellos puestos de trabajo que por sus características exija la observancia de una jornada habitual de presencia física superior a la normalizada vigente en, como mínimo, un doceavo de la misma, con prohibición de compensación horaria o económica de las horas que excedan de la jornada ordinaria. Asimismo, se entenderá que concurre en aquellos puestos de trabajo que exijan una absoluta disponibilidad fuera del horario de trabajo.
3.º.– Penosidad: apreciada en función de las características de toxicidad, incomodidad o molestias inherentes al puesto de trabajo cuando afecten al mismo de forma continuada y no esporádica.
Asimismo se considerará penosidad la obligación de prestar servicios en determinadas jornadas festivas o nocturnas, de forma habitual, o en otras jornadas en las que se aprecie la concurrencia de la condición.
4.º.– Peligrosidad especial: se entenderá que concurre en aquellos puestos de trabajo caracterizados por un riesgo específico superior al inherente a todos los puestos de trabajo de la Ertzaintza cuando le afecte de forma continuada y no esporádica.
c) Componente de jefatura, que lo tendrán asignados los puestos de trabajo de carácter directivo reservados a las categorías de superintendente, intendente, comisario y subcomisario
Por lo tanto, ha de concluirse que el factor de incompatibilidad es uno de los elementos que, junto con el riesgo o peligrosidad, la disponibilidad permanente y las demás condiciones particulares que concurran en un determinado puesto de trabajo, serán tenidos en cuenta para la determinación del complemento específico general y, en lógica consecuencia, variará en función de la categoría a la que esté reservado el puesto de trabajo.
En consecuencia, el factor de incompatibilidad, en la nómina, se encuentra incluido en el complemento específico general, que, para cada categoría, asciende a las siguientes cuantías (Anexo III de la Resolución 2/2021, de 20 de julio, del Viceconsejero de Función Pública, por la que se modifica la Resolución 2/2018, de 11 de diciembre, que dicta instrucciones en relación con las nóminas del personal empleado público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en lo referente a las cuantías de las retribuciones para el año 2021):
RESUELVO
ADMITIR la solicitud de acceso a información pública realizada por D. ……………………………………., Coordinador General del SINDICATO PROFESIONAL DE LA ERTZAINTZA – SI.P.E.–, y concederle el acceso…”
3.- El día 13 de diciembre de 2021 tiene entrada en esta Comisión reclamación planteada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza (Si.P.E.) frente a la Resolución de 23 de noviembre de 2021 del Director de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco haciendo constar su disconformidad ya que “omiten dar el dato de la cantidad de dinero que se paga al mes por el factor de incompatibilidad”, añadiendo que “si el departamento tiene algún problema para averiguar dicha cantidad, se de a esta parte la cantidad (euros) que se otorgó al factor incompatibilidad, cuando se realizó la valoración de puestos de trabajo, en el mes de diciembre de 1997, para que esta parte le sume las subidas salariales de los acuerdos reguladores.”
4.- Con fecha 20 de diciembre de 2021, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación a la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. No obstante, pasado el plazo otorgado al efecto, la citada Dirección no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información solicitada, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Departamento de Seguridad, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Sin embargo, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Departamento no impide resolver la reclamación presentada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Consejero del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco con fecha 6 de noviembre de 2021. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El dictado de la resolución tuvo lugar el día 23 de noviembre de 2021 no constando en esta Comisión la fecha de su notificación.
4.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta por el Si.P.E. el día 13 de diciembre de 2021. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Tal y como se ha dicho no consta a esta Comisión la fecha de notificación de la Resolución contra la que se reclama, sin embargo, dadas las fechas expuestas resulta obvio que la reclamación ha sido interpuesta en plazo.
5.- El artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información solicitada por el sindicato reclamante en caso de existir obraría en poder del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco por ser materia de su competencia.
6.- Entrando en el fondo del contenido de la reclamación, debe señalarse que el Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco establece en su artículo 38.2.e) que las relaciones de puestos de trabajo de los cuerpos de la Policía del País Vasco deberán indicar, al menos, entre otras cuestiones, el nivel de complemento de destino y, en su caso, complemento específico. La Resolución de 23 de noviembre de 2021 de la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales explica que, tal y como señala el artículo 4.1 del Decreto 298/1997, de 16 de diciembre, de retribuciones de los funcionarios de la Ertzaintza, el complemento específico retribuye las condiciones particulares de los puestos de trabajo estando integrado por el componente general (el cual remunera el riesgo o peligrosidad, la incompatibilidad, la disponibilidad permanente y otras condiciones particulares que concurren en todos los puestos de trabajo), el componente singular y el componente de jefatura. Por tanto, el factor de incompatibilidad se toma en consideración para la determinación del complemento específico general y varía en función de la categoría de cada puesto de trabajo. La Resolución de 23 de noviembre de 2021 responde expresamente a la cuestión planteada sobre dónde se encuentra incluido en la nómina de la Ertzaintza el factor de incompatibilidad señalando que “se encuentra incluido en el complemento específico general” y seguidamente indica, en una tabla, la cuantía del citado complemento específico general, para cada una de las categorías. A la vista de la información proporcionada, esta Comisión entiende que el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco ha dado satisfacción a la concreta solicitud de información formulada por el sindicato reclamante, si bien, en cuanto a la concreta cuantía relativa al factor de incompatibilidad, la misma no se encuentra individualizada en el complemento específico general al tener éste en cuenta otros conceptos añadidos, como el riesgo o peligrosidad, la disponibilidad permanente, etc. por lo que no puede individualizarse dicha cuantía y por tanto no puede proporcionarse la información que no posee.
7.- En cuanto a la reformulación de la solicitud llevada a cabo por el Si.P.E. en su reclamación en la medida que señala que, en el caso de existir problemas para proporcionar la cuantía solicitada relativa al factor de incompatibilidad se proporcione el dato sobre “la cantidad (euros) que se otorgó al factor incompatibilidad, cuando se realizó la valoración de puestos de trabajo, en el mes de diciembre de 1997, para que esta parte le sume las subidas salariales de los acuerdos reguladores.” esta Comisión concluye que no procede su estimación por cuanto que la reclamación debe ser congruente con lo solicitado inicialmente sin que quepa posibilidad de modificación o ampliación del objeto de la solicitud vía reclamación. Idéntica fundamentación ha seguido esta Comisión en otras Resoluciones, como la 25/2018 de 25 de septiembre, o el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución 426/2018, de 9 de diciembre o en la Resolución 320/2016, de 17 de octubre, señalando que “no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.” No obstante, parece adecuado que, en caso de disponer de dicha información, la misma fuera facilitada por el Departamento de Seguridad al reclamante evitando con ello la iniciación de un nuevo expediente de solicitud de información pública.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza (Si.P.E.) frente a la Resolución de 23 de noviembre de 2021 del Director de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.