Dña. XXX solicitó al Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa fechas de instalación de acometidas y altas de contratos de suministro en su finca. El Consorcio denegó la información alegando desconocimiento por antigüedad y protección de datos. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena proporcionar la información o derivarla al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa es un sujeto obligado por la Ley 19/2013 de Transparencia al ser una entidad de derecho público.
2
La información solicitada debe obrar en poder del Consorcio dado que sus competencias incluyen la formalización de contratos de suministro y el cobro de tarifas.
3
El argumento de desconocimiento por antigüedad es contradictorio con la fecha de constitución del Consorcio y la cesión de expedientes necesaria para su gestión.
4
Si la información no obrara materialmente en el Consorcio, este tenía la obligación legal de remitir la solicitud al órgano competente (Junta Administrativa) e informar a la solicitante.
5
La protección de datos personales no es aplicable ya que conocer la fecha de alta de un suministro de servicio público no afecta a la intimidad o seguridad de los terceros.
6
El interés público en el control de la actividad pública prevalece sobre el daño presumible, no concurriendo límites al derecho de acceso a la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 3/2022, DE 14 DE ENERO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2021/000489
Reclamación presentada por Dña. XXXpor su desacuerdo con la información proporcionada por el Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa en respuesta a sus solicitudes de información.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que Dña. XXX, en 3 ocasiones, ha cursado solicitud de acceso a la información pública ante el Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa, mediante la que requería de forma resumida lo siguiente:
Solicitud de fecha 26 de mayo de 2021, sin que conste el registro de entrada en el Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa.
“…Así que amablemente y como propietaria afectada por tener en mi finca la infraestructura de agua que arriba expongo, les solicito la información de las 3 obras con el fin de poder aclarar lo mejor posible y en los mejores términos las obras realizadas sobre mi propiedad, mismas que han generado ya muchos daños y perjuicios”.
Solicitud de fecha 24 de septiembre de 2021, sin que conste el registro de entrada en el Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa.
“1. Año de la obra de la instalación de las acometidas y tubos de saneamiento sobre mi finca y que dan servicio a las propiedades ubicadas en parcela 830, polígono 5 a nombre de XXX y parcela 832, polígono 5 a nombre de XXX, dado que según el artículo 21 de la “Ordenanza Reguladora” por la que el Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa se regula para ofrecer los servicios de mantenimiento del abastecimiento y tratamiento de agua residual en la localidad de Páganos aparece como requisito lo siguiente:
“Antes de proceder a la apertura de las zanjas para hacer las acometidas o para anular las existentes, será necesario ponerse en contacto con el Consorcio de Aguas, a fin de verificar si los materiales están preparados y de fijar la fecha de realización de la obra, para que el tiempo de apertura sea el mínimo.
Cuando la zanja esté abierta, se pondrá en conocimiento del Consorcio de Aguas, que se comprometerá a realizar el trabajo de instalación hasta la llave de registro en el tiempo más breve posible de conformidad con su programa de actuación.
Las acometidas antiguas que deban sustituirse serán anuladas con anterioridad o simultáneamente a la realización de las nuevas que las sustituyan.
El Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa no asume ninguna responsabilidad que pudiera derivarse de la ejecución de las zanjas, ni durante el periodo de intervención ni con posterioridad”
2. Fecha de alta de los contratos de suministro de agua y servicios de tratamiento de aguas residuales de ambas propiedades ubicadas en parcela 830, polígono 5 a nombre de XXX y parcela 832, polígono 5 a nombre de XXX, dado que atendiendo al mismo artículo 21 de la “Ordenanza Reguladora” por la que el Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa se regula, el contrato de suministro será condición previa y necesaria para la concesión de cualquier acometida.
Literalmente la orden reguladora en su artículo 21 dice:
“El contrato de suministro será condición previa y necesaria para la concesión de cualquier acometida. En ningún caso se formalizarán contratos para abastecimiento de parcelas destinadas a uso de riego en agricultura o de recreo, salvo las instalaciones destinadas al uso o servicio público.
La formalización del contrato y solicitud de la acometida requerirá previamente el abono de:
- El contador con su verificación y su instalación.
- La acometida.
- Los derechos de enganche.
El contratante abonará junto con el contador su verificación y colocación.
La acometida se cobrará siempre que se tenga que llevar a cabo por su inexistencia o por no servir ya la antigua”.
Solicitud de fecha 2 de noviembre de 2021, sin que conste el registro de entrada en el Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa. En esta tercera solicitud se reitera de modo idéntico la solicitud realizada con fecha 24 de septiembre, argumentando su desacuerdo con la contestación otorgada a su segunda solicitud por parte del Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa, basada en que “ el Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa desconoce el año de las acometidas de instalación y tubos de saneamiento sobre la parcela de referencia así como del alta de los contratos de suministro, ya que esas acometidas son anteriores a la cesión de dichas redes al Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa, siendo de competencia de la Junta administrativa de Páganos.”
2.- Consta acreditado en el expediente, las 3 respuestas emitidas por parte del Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa, a las 3 solicitudes de información, sin que conste la fecha de recepción de las mismas por parte de la solicitante.
Escrito con registro de salida 6 de septiembre de 2021.
“Primero.- Que el Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa es la entidad de derecho público que gestiona la conservación y mantenimiento de los servicios de abastecimiento y tratamiento de agua residual en la localidad de Páganos.
Segundo.- Que la titularidad de las redes de abastecimiento y saneamiento, corresponde a la Junta Administrativa de Páganos.
Tercero.- Que dicha entidad, es la competente para la autorización de la instalación y/o ejecución de acometidas particulares así como del desarrollo urbanístico de la localidad y de las instalaciones de los servicios de abastecimiento y/o saneamiento correspondientes.
Cuarto.- Que el Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa desconoce los acuerdos tomados por dicha entidad con los propietarios para la instalación de los servicios que pudieran existir en la parcela, ni de las posibles servidumbres creadas en las mismas para facilitar el acceso para la conservación y mantenimiento de las instalaciones al Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa”.
Escrito con registro de salida 27 de septiembre de 2021, en el que reitera los apartados primero, segundo y tercero de su primer escrito y añade en su apartado cuarto lo siguiente:
“Cuarto: Que el Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa desconoce el año de las acometidas y tubos de saneamiento sobre la parcela de referencia, así como del alta de los contratos de suministro, ya que esas acometidas son anteriores a la cesión de dichas redes al Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa, siendo de competencia de la Junta Administrativa la concesión de licencias y en su caso la facilitación de dichos datos”.
Escrito con registro de salida 5 de noviembre de 2021.
“Primero.- Que el Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa desconoce el año de instalación de las acometidas y tubos de saneamiento sobre la parcela de referencia, así como del alta de los contratos de suministro, ya que esas acometidas son anteriores a la cesión de dichas redes al Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa con su incorporación en la red en baja en el ejercicio 2004.
Segundo.- Que en aplicación de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y Reglamento de aplicación, no se pueden facilitar datos de contratos de suministros de terceros siendo competencia de la Junta Administrativa la concesión de licencias y en su caso la facilitación de dichos datos”.
3.- Ante su disconformidad con la información facilitada por el Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa, con fecha 9 de diciembre de 2021, la Sra. XXX presenta reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, basada en los siguientes argumentos:
“…Sobre lo que yo considero mi propiedad está instalada infraestructura de saneamiento para uso privado de 2 fincas además de varios postes para servicio eléctrico y comunicaciones;…
Bien, llegados a este punto, desde marzo de este año hasta la fecha en que escribo este escrito he buscado información y pruebas para poder documentar la legalidad de toda esa infraestructura y rebatir los argumentos, que no pruebas, que desde la Junta Administrativa de Páganos se dan. Porque se ha mencionado que fueron obras realizadas a través de proyectos públicos para mejorar la infraestructura de saneamiento pública del pueblo.
He verificado con los organismos públicos que han financiado las obras que se hicieron en el pueblo, que efectivamente hay varias realizadas, y ninguna invade mi finca (algunos planos que sí he podido consultar en el archivo de Páganos también demuestran que se quedan a pie de finca) además de que por supuesto, dicha infraestructura de saneamiento a la que me refiero no es para USO PÚBLICO, SINO PRIVADO.
… El consorcio se ampara en que “es la Junta Administrativa de Páganos la competente para la autorización de instalaciones de saneamiento y ejecución de acometidas particulares así como del desarrollo urbanístico de la localidad y de las instalaciones de los servicios de abastecimiento y/o saneamiento correspondientes, y yo entiendo que es la RESPONSABLE, y que desconoce los datos por ser realizadas con anterioridad a su constitución.
Cuando en el tercer escrito les demuestro que el Consorcio ya estaba constituido con personalidad jurídica y por lo tanto con derechos y obligaciones cuando las viviendas se edificaron, alega que la cesión se produjo en el 2004 ( que contraviene lo publicado en el BOTHA) pero además se niega a ello por la ley de protección de datos.
… La investigación que he realizado recabando pruebas y documentación acredita que toda la infraestructura ha sido realizada de manera irregular para beneficio de unos particulares abusando del limbo jurídico en el que está mi finca, que sigue metida en el plan parcial, y además en unos años en los que mi familia estaba inmersa en experiencias de vida muy dolorosas que acabaron con el fallecimiento de mis 2 padres con mes y medio de diferencia.
Tener certeza en las fechas de realización de las acometidas de infraestructura de saneamiento y de las altas de los contadores me sería de mucha utilidad para esclarecer este conflicto tan abusivo, porque mi vallado, además de seguir estando en el limbo jurídico en que lo sitúa el plan parcial caducado pero vigente, se soporta en una licencia provisional.
… El Consorcio no debe ampararse en la ley de protección de datos para no proporcionar una información que yo solicito alegando un interés legítimo y que además puede ayudar a resolver el conflicto.
Si ustedes como organismo que vela por la trasparencia en el acceso a la información pública, pueden ayudarme para lograr esta información les estaría muy, muy agradecida.
Resulta paradójico que el Consorcio, entidad de derecho público cuyo fin último es la conservación y mantenimiento de todos los servicios relacionados con el mayor bien público que existe: el agua, reitere su negativa por tercera vez en garantizar que dicho acceso al agua, y a su correcto uso en el saneamiento y desalojo de aguas residuales, se haya realizado conforme a la ley”.
4.- En el análisis de la documentación presentada se observa que no figura la fecha de recepción del tercer escrito de respuesta del Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa a la tercera solicitud de información cursada por la Sra. XXX. Ello es determinante para el análisis de la admisibilidad de su reclamación, por lo que con fecha 16 de diciembre de 2021, se le remite a la reclamante el requerimiento de subsanación. Dicho requerimiento es aceptado el mismo día 16 de diciembre. Dicho extremo es subsanado con fecha 22 de diciembre, quedando constancia de la recepción del tercer escrito mediante prueba de entrega de correos el 15 de noviembre.
5.- Si bien la responsabilidad de subsanar el expediente es de la reclamante, en el ánimo de dilucidar la fecha de recepción de la tercera respuesta, dada la complejidad del caso, con fecha 17 de diciembre, fue otorgado trámite de audiencia al Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa con objeto de que aportara algún dato al respecto para la resolución del mismo en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación. Dicha notificación resultó aceptada por dicho organismo el día 20 de diciembre.
6.- No obstante, pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar al caso que nos ocupa, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Consorcio, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte de dicha entidad no impide resolver la reclamación presentada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- El Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa se constituye como una entidad de derecho público, de carácter asociativo, naturaleza voluntaria, con personalidad jurídica propia y diferenciada y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Está constituído por los municipios de Lapuebla de Labarca, Labastida, Leza, Baños de Ebro, Navaridas, Elciego, Elvillar, Lanciego, Moreda, Villabuena de Álava - Eskuernaga, Yécora, Oyón Oion, Samaniego, Kripán, Laguardia; los Concejos de Salinillas de Buradón, Páganos, Barriobusto, Labraza; la Cuadrilla de Laguardia-Rioja Alavesa y la Diputación Foral de Álava, conforme a la facultad que le reconoce la legislación vigente, para la implantación y explotación en forma asociada de las infraestructuras y servicios relativas al ciclo integral del agua. Entra, por tanto, en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y, siendo su participación mayoritaria la de las entidades locales, también en el ámbito de aplicación del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
4.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, resulta importante analizar si la información solicitada obra o no en poder del Consorcio, bien porque ha sido por él elaborada o por ser adquirida para el ejercicio de sus funciones.
La Ordenanza reguladora de la prestación del servicio de abastecimiento de agua y tratamiento de aguas residuales en el Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa–Arabako Errioxako Urkidetza, publicada el viernes 10 de setiembre de 2004 en el BOTHA nº 105, establece en su artículo 1 que el Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa, tiene por objeto la prestación del Servicio Público de captación, almacenamiento y distribución de agua potable, así como el de recogida en colectores y tratamiento de aguas residuales, y a tal fin lo lleva a cabo en la Comarca de Rioja Alavesa. Y en su artículo 21, lo siguiente: “Para la autorización de acometidas será imprescindible la presentación de la licencia y permiso de apertura de zanja con su carta de pago correspondiente expedida por el Ayuntamiento o Junta Administrativa. El contrato de suministro será condición previa y necesaria para la concesión de cualquier acometida. En ningún caso se formalizarán contratos para abastecimiento de parcelas destinadas a uso de riego en agricultura o de recreo, salvo las instalaciones destinadas al uso o servicio público…Antes de proceder a la apertura de las zanjas para hacer las acometidas o para anular las existentes, será necesario ponerse en contacto con el Consorcio de Aguas, a fin de verificar si los materiales están preparados y de fijar la fecha de realización de la obra, para que el tiempo de apertura sea el mínimo. Cuando la zanja esté abierta, se pondrá en conocimiento del Consorcio de Aguas, que se comprometerá a realizar el trabajo de instalación hasta la llave de registro en el tiempo más breve posible de conformidad con su programa de actuación”. Así mismo en su artículo 48 se recoge que “La contratación de los servicios de suministro de agua para los fines y en las condiciones previstas en esta Ordenanza se formalizará mediante el oportuno contrato que será subscrito, de una parte por la persona que designe el Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa y de otra, bien por el propietario del edificio, local, vivienda o recinto, receptor de los servicios, o bien por persona física o jurídica que acredite titulación suficiente para la ocupación del inmueble”.
En el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava del lunes, 19 de julio de 2021, se publicó la Aprobación definitiva de la modificación de los Estatutos del Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa, en cuyo Artículo 34. Unidad de gestión administrativa, se recoge lo siguiente:
“1. Se fija como principio de actuación la unidad de gestión administrativa con el usuario. Se establecerá una factura o recibo único, de manera que permita distribuir los diversos conceptos de la misma en función de los servicios que se presten a cada uno de ellos.
2. Las tarifas de abastecimiento al usuario que hayan de aplicarse por el Consorcio incluirán el precio de las de red primaria, incrementado con los gastos de distribución y los demás conceptos integrantes de las tarifas, incluidas las pérdidas en la red de baja.
3. El cobro de estas tarifas se llevará a efecto por el Consorcio”.
Dicho lo cual, resulta evidente que, por las competencias que ostenta el Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa, la información solicitada por la reclamante en parte o en su totalidad debieran obrar en su poder.
5.- La tercera solicitud de información fue presentada por la reclamante ante el Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa con fecha 2 de noviembre de 2021. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El escrito de respuesta tiene fecha de 5 de noviembre, habiendo justificado la reclamante, en el plazo de subsanación, su recepción con fecha 15 de noviembre.
6.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta con fecha 9 de diciembre de 2021, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo.
7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En este caso, la reclamante motiva su interés en acceder a la información solicitada, por entenderse perjudicada debido a la instalación en su finca de una infraestructura de saneamiento para uso privado, y su deseo de conocer si ello ha sido realizado conforme a la legislación que resulte aplicable.
8.- El capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.”
9.- Por su parte, en el Capítulo III de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, relativo a los principios en materia de acceso a la información pública y órgano de reclamaciones, establece que “Las limitaciones establecidas en la legislación básica en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública serán interpretadas con carácter restrictivo y mediante un proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y privado que se invoque frente a la relevancia o trascendencia de la información solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la acción de gobierno”. Dichos límites no son de aplicación directa en ningún caso, son de carácter potestativo, y debe justificarse su aplicación basándose en motivos de interés público y habiendo previamente valorado el perjuicio o daño que la aportación de la información supondría. Así, en el caso concreto que nos ocupa, puede entenderse que no aplica ninguno de los límites puesto que el test del daño concluye que el hecho de proporcionar dicha información a la solicitante no supone ningún perjuicio para el interés público, bien al contrario, dicho interés público, es decir, el control de la actividad pública, es el que justifica el acceso a la información. Así pues, ha de concluirse que no concurre, en el presente supuesto, vulneración de los límites establecidos al derecho de acceso a la información pública por el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Y en cuanto a la aplicación de lo prevenido en el artículo 15, relativo a la protección de datos de carácter personal, habrá de estarse a la graduación que dicho artículo prevé entre las relaciones entre el derecho a la información pública y el derecho a la protección de los datos personales en función de cada uno de los niveles de protección previstos, procediendo del modo establecido, en su caso, y cuyo análisis desarrollaremos más adelante.
10.- La solicitud de información pública planteada alude también a materia vinculada con la gestión del agua. A estos efectos, la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, cuenta con un principio reforzado de transparencia en el acceso a la información pública, estableciendo en su artículo 3 dedicado a los principios generales, que la actuación de las administraciones públicas en las materias objeto de dicha ley habrá de ajustarse a los siguientes principios:
“c) Coordinación, cooperación interadministrativa, transparencia y participación de las personas y entidades usuarias en la elaboración y aplicación de la política del agua.
d) Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio y con la conservación, protección y restauración del medio ambiente.
g) Accesibilidad universal a la información en materia de aguas, y en particular a la información sobre vertidos y estado de las masas de agua.”
11.- El Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa argumenta, para no proporcionar la información relativa al año de instalación de las acometidas en la finca de la reclamante, así como de la fecha de alta de los contratos de suministro de aguas y servicios de tratamiento de aguas residuales, que lo desconoce porque se concedieron con carácter previo a su constitución, resultando contradictorio con la información que figura en su web, esto es, que el consorcio se constituyó el 25 de mayo de 1999. También resulta contradictorio con la normativa que regula sus funciones, esto es, la Ordenanza Reguladora de la prestación de los servicios de abastecimiento y tratamiento de agua residual (BOTHA nº 105 de viernes, 10 de septiembre de 2004), ya que para la realización de sus funciones necesariamente ha de haberse producido una cesión de los expedientes correspondientes a dicha materia para poder asumir su gestión.
Cuestión diferente sería que realmente en el expediente cedido no constara materialmente parte de la información solicitada, por ejemplo, la fecha de instalación de la obra de acometida de saneamiento en la finca de la solicitante, por lo que en este caso debiera procederse, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a remitir la petición concreta de la información que no se dispusiera al competente (Junta Administrativa) para que le sea oportunamente respondida. De esta derivación deberá informarse a la reclamante. El citado artículo recoge textualmente que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
12.- Así mismo, también argumenta el Consorcio para no dar la información, la aplicación de la “Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y Reglamento de aplicación, por lo que no se pueden facilitar datos de contratos de suministros de terceros siendo competencia de la Junta Administrativa la concesión de licencias y en su caso la facilitación de dichos datos”.
Pues bien, el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala que cuando la información solicitada contenga datos personales que no sean especialmente protegidos, el órgano competente para resolver deberá ponderar entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular, su derecho fundamental a la protección de datos personales.
Para la realización de esta ponderación, este mismo precepto legal establece los criterios que han de tomarse en consideración, y entre ellos, el menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquellos, como es este caso, o que la información solicitada pueda afectar a la intimidad o seguridad de los afectados.
Debe también recordarse que a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.3 de esta Ley, si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, debiendo dar información de esta circunstancia al solicitante de la misma.
No obstante, no puede entenderse que conocer la fecha en la que se ha realizado el alta en el suministro de un servicio público para el uso de un bien público, como es el agua, afecte a la intimidad o seguridad de los afectados, y en todo caso, bien pudiera el Consorcio haber otorgado en su momento el plazo de audiencia para que pudieran, en su caso, formular las alegaciones que estimaran oportunas, sin que la oposición del tercero necesariamente conllevara la denegación del acceso a la citada información.
Por otra parte tampoco se encuentra justificación al hecho de que por ser la Junta Administrativa quien otorga la licencia, sea ella quien deba facilitar los datos de fecha de alta en el suministro de aguas, cuando es el Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa quien formaliza el oportuno contrato de suministro, conforme a lo establecido en la normativa de aplicación “Artículo 6.- Los interesados en el suministro de agua potable, lo demandarán del Consorcio de Aguas mediante la suscripción del oportuno contrato, que regulará las condiciones del suministro, indicando el tipo de actividad para la que lo solicitan y los caudales necesarios. El Consorcio de Aguas facilitará información acerca de las características que deben reunir las instalaciones particulares de consumo, el tipo o tipos de tarifas a los que quedarán sujetos, así como los importes de los derechos de alta y acometidas”, y quien ejerce la potestad del cobro de las tarifas, conforme a lo establecido en sus estatutos.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por Dña. XXX por su desacuerdo con la información proporcionada por el Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa en respuesta a sus solicitudes de información.
Segundo.- Instar al Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione a la reclamante la información objeto de su solicitud, y, en su caso, derive la solicitud de la información que no obrara materialmente en su poder a la entidad competente, informando de ello a la reclamante.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.