D. Xxx solicitó al Ayuntamiento de Irún información sobre actividades ruidosas nocturnas en las fiestas de San Marcial desde el año 2000. El Ayuntamiento alegó que la solicitud era abusiva, ambigua y requería reelaboración. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la información en 20 días.
Puntos clave de la argumentación
1
El carácter abusivo de una solicitud debe asociarse a un ejercicio excesivo del derecho que no busque el escrutinio de la acción pública o que suponga un abuso de derecho según el Código Civil.
2
La reelaboración como causa de inadmisión solo aplica cuando la información deba elaborarse expresamente usando diversas fuentes o cuando el organismo carezca de medios técnicos para extraerla.
3
La remisión genérica a la sede electrónica o portal web no exime de la obligación de dar una respuesta concreta, debiendo indicarse los enlaces y datos exactos que satisfagan la solicitud.
4
El volumen o la complejidad de la información no son causas de inadmisión, sino que pueden justificar una ampliación del plazo para su entrega.
5
El ámbito temporal de aplicación de la Ley 19/2013 respecto a la publicidad activa no limita el derecho de acceso a información pública generada en fechas anteriores a la ley.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1/2022, DE 14 DE ENERO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2021/000413
Reclamación presentada por D. Xxx frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Irún.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 1 de junio de 2021, D. Xxx, presentó solicitud de información ante el Ayuntamiento de Irún, mediante la que requería lo siguiente:
“solicito acceso a la información relativa a actividades programadas más tarde o que su duración exceda de las 22:00 horas y que produzcan ruidos en la vía pública en la semana de san marciales desde el año 2000. Es decir, conciertos, verbenas o similares que acaben o empiecen más tarde de las 22:00 horas, entre los 22 de junio y los 3 de julio desde el año 2000.
Motivación de la solicitud: Hacer un estudio sobre la exposición al ruido en fiestas según la zona de Irún en la que se resida”.
2.- Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Irún, con fecha 20 de septiembre de 2021, el Sr. Xxx presenta reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
3.- Con fecha 14 de diciembre de 2021, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de Irún con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación resultó aceptada por el Ayuntamiento el día 15 de diciembre.
4.- El día 29 de diciembre tiene entrada en esta Comisión correo electrónico procedente del Ayuntamiento de Irún por el que se nos indica que se podrá consultar el contenido de la notificación, previa autenticación, accediendo al buzón de notificaciones de su sede electrónica. Dado que resulta imposible el acceso al contenido de los documentos notificados, en contacto directo con el servicio de registro del Ayuntamiento de Irún, se proporcionan dichos documentos el día 3 de enero de 2022, mediante correo electrónico. En dichos documentos se alega lo siguiente:
“Como se desprende de la solicitud del Sr.Xxx, la información solicitada abarca un período muy extenso en el tiempo. Motivo por el cual, desde el Ayuntamiento se ha tratado de averiguar la disponibilidad de dicha información, y la forma de poder recabarla para hacerla llegar al interesado. Pero es evidente, que la extensión temporal que abarca su solicitud, hacen que la misma se abusiva.
Además de lo anterior, la solicitud cursada es ambigua e imprecisa, en tanto que no define con claridad los supuestos de hecho en los que entiende se producen los eventos sobre los que solicita información. Esto cobra especial importancia, si tenemos en cuenta que durante el largo período de tiempo sobre el que se solicita información, la normativa sectorial ha sido modificada en varias ocasiones, y es difícil comprender los hechos concretos sobre los que solicita información.
A tenor de lo anterior, entendemos que dicha solicitud debe ser inadmitida de conformidad con los apartados c) y d) del punto primero del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Toda vez que dicha solicitud requiere de una reelaboración (que implicaría clasificación, agrupación, tabulación y otros procedimientos de tratamiento de la información que exceden lo señalado por la propia Ley 19/2013); y porque resulta abusiva en el volumen de información solicitado, y en el período objeto de solicitud que excede con creces el ámbito de aplicación temporal de la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
No obstante lo anterior, el solicitante tiene a su disposición los archivos municipales, donde puede encontrar la "materia prima" de la información solicitada. Allí, el interesado puede definir y concretar los supuestos que le son de interés; y puede el mismo elaborar y completar la información adaptándola a las distintas necesidades que pudieran presentársele en base al fin perseguido por el mismo.
En relación con lo anterior, expresar que lo solicitado en su petición de 1 de junio de 2021, ya lo tiene. Es decir, que "el acceso a la información" lo dispone, incluso con carácter previo a su escrito, porque la información a la que se refiere es pública y notoria y, en su momento, fue publicada y publicitada, por el Ayuntamiento, para el general conocimiento de residentes y no residentes en Irun. Por ello, entendemos que la reelaboración de la presentación de dicha información acorde a los intereses concretos que pudiera tener, ha de ser de cuenta del interesado, y la Administración Pública no puede estar reelaborando documentos con presentaciones de datos ad-hoc a las necesidades de cada interesado.
Por todo lo anterior, solicitamos que tengan por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y que tras los trámites oportunos, inadmitan la solicitud…”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la información solicitada por el reclamante obra en poder del Ayuntamiento por ser de su competencia, bien la organización de festejos con motivos de sus fiestas patronales, o bien por la competencia municipal que el artículo 17 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi otorga como propia a los municipios en su apartado 5) Ordenación y gestión de la seguridad de las actividades organizadas en espacios públicos y en los lugares y establecimientos de pública concurrencia.
4.- La solicitud inicial de información fue presentada por el reclamante ante el Ayuntamiento de Irún con fecha 1 de junio de 2021. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Irún contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante afirma que su solicitud no ha sido contestada y el Ayuntamiento de Irún no ha desvirtuado dicha afirmación en el plazo de alegaciones concedido al efecto.
5.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta con fecha 20 de septiembre de 2021, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
6.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo.
7.- El Ayuntamiento de Irún en su escrito de alegaciones expone que la pretensión del solicitante debe considerarse abusiva por “la extensión temporal que abarca su solicitud”, siendo ésta desde el 2000 al 2021, y identificando las actividades programadas más tarde o que su duración exceda de las 22:00 horas y que produzcan ruidos en la vía pública en la semana de san marciales, es decir, los conciertos, verbenas o similares que acaben o empiecen más tarde de las 22:00 horas, entre los días 22 de junio y 3 de julio.
En este sentido, el Criterio Interpretativo 3/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con las causas de inadmisión de solicitudes de información repetitivas y abusivas, que comparte esta Comisión, con respecto al carácter abusivo de la petición de información, refiere que ha de asociarse el carácter abusivo con el hecho de que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo porque no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley, esto es, someter a escrutinio la acción de los responsables públicos , o con el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”, con la consecuencia directa de incidencia en la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado como Ayuntamiento.
En este caso el solicitante ha expresado su interés en contar con la citada información para “Hacer un estudio sobre la exposición al ruido en fiestas según la zona de Irún en la que se resida”, interés que esta Comisión encuentra legítimo y no vinculado a la mala fe o al abuso de derecho. Otra cuestión distinta es la relativa a la extensión y volumen de información que analizaremos en otro apartado, y su vinculación o no con los medios necesarios para su puesta a disposición, con la implicación negativa que pudiera tener en la atención justa y equitativa de su trabajo y de los servicios públicos que tiene encomendados el ayuntamiento.
8.- El Ayuntamiento también alega la cuestión de la disponibilidad de la información, y de la necesidad de una reelaboración, indicando que implicaría clasificación, agrupación, tabulación y otros procedimientos de tratamiento de la información que exceden lo señalado por la propia Ley 19/2013; y porque resulta abusiva en el volumen de información solicitado, y en el período objeto de solicitud que excede con creces el ámbito de aplicación temporal de la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Cabe traer a la presente Resolución el Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y bueno Gobierno, que esta Comisión comparte, sobre causas de inadmisión de solicitudes de información relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración:
“…el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada…
… La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada.”
En el mismo sentido, la sentencia 60/2016 del Juzgado central contencioso-administrativo nº 9 de Madrid recoge entre sus fundamentos que el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía.” Igualmente, la sentencia 63/2016, de la sección séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella…”.
Dado lo expuesto, debe tomarse en consideración que el Ayuntamiento no ha indicado que haya parte de la información solicitada que no se encuentre disponible, tampoco que deba hacer uso de distintas fuentes de datos, ni ha alegado que carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada o perjudicando la atención de los servicios que tiene encomendados, para lo que además hubiera sido necesario en este caso una objetivación basada en elementos de carácter organizativo, funcional o presupuestario, que el Ayuntamiento no ha explicitado.
Es más, el ayuntamiento ha expuesto que la información se encuentra a su disposición en los archivos municipales y también publicitada por el ayuntamiento para residentes y no residentes de Irún.
De hecho, esta Comisión ha podido acceder a través de la página web del Ayuntamiento de Irún a un contenido sobre las fiestas en la ciudad, en el que se dice que se publica un siglo de programas de los festejos de San Marcial, para lo cual, han sido recopilados y digitalizados todos los programas municipales impresos desde 1906 hasta el año 2020 () . Ello evidencia la existencia de la información solicitada, si bien ha de tenerse en cuenta el criterio interpretativo CI/009/2015 emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y que esta Comisión comparte, referido a la actuación del órgano o unidad competente cuando, en ejercicio del derecho de acceso a la información, se solicite por los interesados información ya objeto de publicidad activa por el organismo de que se trata. En él se recoge, por una parte, que el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. Y por otra, que en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, sino que es necesario que se concrete la respuesta. Se le podrá redireccionar a la información publicada siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada, señalándose expresamente los links que acceden a la información y, dentro de estos, los datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni sucesivas búsquedas.
Dado que de cada año esta Comisión ha podido observar que se publican varios documentos, de optar por redireccionar a la página donde se encuentra la información publicada, el Ayuntamiento de Irún deberá indicar por cada año en qué documento se encuentra la información solicitada, y sólo en el caso de que se encuentre publicada de forma completa la información desde el año 2000 hasta el 2021, podrá entenderse que se ha dado el acceso completo por este medio, debiendo completarse, en su caso, facilitando directamente la información que faltara.
Desde luego, también podría entregarse la información en un listado elaborado por el propio ayuntamiento facilitando así de forma más sencilla el acceso a la información solicitada, habida cuenta de que no puede considerarse que ello requiera una acción previa de reelaboración, ni por volumen, ni por su complejidad, ya que el concepto de reelaboración debe basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, como ya hemos manifestado anteriormente y que esta Comisión entiende no aplicables al caso.
9.- Añade el Ayuntamiento que la solicitud es ambigua e imprecisa, aseveración que esta Comisión no comparte, puesto que resulta evidente que el solicitante está solicitando una identificación año a año (del 2000 al 2021), la fecha (entre los días 22 de junio y 3 de julio), la hora (que empiecen o acaben más tarde de las 22:00 horas), la actividad programada con evidente incidencia en el nivel de ruido- concretamente conciertos, verbenas o similares- y la zona de instalación de la actividad para poder identificar el riesgo por las zonas que interese en el estudio.
10.- Cabe también indicar que el Ayuntamiento de Irún alega que se trata de una "información voluminosa", causa que aparece recogida en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, lo que hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. Pero en el caso que nos ocupa, esta Comisión entiende, que no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud, sino de la necesidad de una ampliación del plazo para proporcionar la información, y que debe tomarse en consideración.
10.- Por último, se debe advertir que el ámbito temporal de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, esto es, al año de su publicación en el boletín oficial del estado, está referido, entre otras cuestiones, a las obligaciones de publicidad activa, no afectando en cuanto al derecho de acceso a la información pública generadas en fechas anteriores a la promulgación de dicha Ley.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. Xxx frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Irún.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Irún a que, en el plazo máximo de 20 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Irún.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.