Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Bilbao datos que acreditaran la titulación universitaria y el puesto profesional de un concejal. Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación al considerar que no tiene competencia para velar por el cumplimiento de la publicidad activa sobre perfiles profesionales.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión carece de competencia para velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa relativas a la estructura organizativa y la trayectoria profesional de los responsables de los órganos.
2
La verificación de la veracidad de la información publicada en el perfil profesional de un cargo público debe plantearse ante la Comisión de Ética y Buen Gobierno del Ayuntamiento correspondiente.
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La Ley 1/2014, Reguladora del Código de Conducta y de los Conflictos de Intereses de los Cargos Públicos, no incluye en su ámbito de aplicación a la administración local.
Texto completo
RESOLUCIÓN 6/2022, DE 14 DE ENERO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2021/000495
Asunto: Reclamación presentada por D. …………………………….. frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 25 de octubre de 2021, D. …………………………….. presentó solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao mediante la que requería lo siguiente en relación con el concejal, Sr…………………….
“…en la propia página web del Ayuntamiento de Bilbao ha constado desde hace años que es usted licenciado en Derecho (por la Universidad de Deusto) y Técnico de la Administración Foral…
…SOLICITO los datos ciertos, tangibles y contrastables para la comprobación de esa titulación universitaria y de su puesto en la Administración Foral, al amparo de ambos Códigos de Conducta autonómico y local- para que tales compromisos institucionales adquiridos de cara a la ciudadanía no queden vacíos de contenido…”
2.- Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Bilbao, el Sr. ……….., con fecha 1 de diciembre de 2021, presenta reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
3.- Con fecha 20 de diciembre de 2021, esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Bilbao con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. No obstante, pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Ayuntamiento de Bilbao no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar al caso que nos ocupa, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Sin embargo, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- La solicitud inicial de información fue presentada por el reclamante ante el Ayuntamiento de Bilbao con fecha 25 de octubre de 2021. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante afirma no haber recibido la información solicitada y el Ayuntamiento de Bilbao no ha desvirtuado la citada afirmación en el plazo de alegaciones concedido al efecto.
4- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta el día 1 de diciembre de 2021 ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo por lo que la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo, por lo cual la reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta en plazo.
6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.
7.- El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno recoge el concepto de información pública a los efectos de la Ley, entendiéndose por tal los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. A estos efectos la información solicitada, caso de existir, obraría en manos del Ayuntamiento.
8.- El Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, establece en su artículo 3 las funciones de esta Comisión, correspondiéndole resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Dado que esa es su única y exclusiva función es por lo que la Comisión carece de competencia para velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa como la prevista en el artículo 6.1 de la citada Ley, en cuanto a que los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación, en este caso el Ayuntamiento de Bilbao, deban mantener información sobre su estructura organizativa incluyendo un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional.
9.- Por último, si bien es materia que no ocupa a esta Comisión, debe señalarse que la Ley 1/2014, de 26 de junio, Reguladora del Código de Conducta y de los Conflictos de Intereses de los Cargos Públicos no incluye en su ámbito de aplicación a la administración local e, igualmente, el Decreto 156/2016, de 15 de noviembre, sobre obligaciones y derechos del personal cargo público, dictado, en parte, en desarrollo de la misma. En todo caso, las quejas o denuncias sobre posibles incumplimientos del Código de Conducta, Buen Gobierno y compromiso con la Calidad Institucional del Ayuntamiento de Bilbao deben ser planteadas ante la Comisión de Ética y Buen Gobierno del citado Ayuntamiento, quien, en el caso de que existieran dudas sobre la veracidad de lo publicado en el perfil y trayectoria profesional de este cargo público, información de obligada publicidad activa en aplicación de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, pudiera intervenir para que se proceda a su verificación.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por Don …………………………….. frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Bilbao.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.