Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Erandio la base legal que justifica el uso del valor catastral para calcular la tasa de alcantarillado. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue facilitada fuera de plazo y tras el requerimiento del organismo.
Puntos clave de la argumentación
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La información solicitada se considera pública al obrar en poder del Ayuntamiento de Erandio, siendo este el competente en la gestión del cobro de las tasas de alcantarillado.
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El Ayuntamiento justificó la base imponible basándose en el artículo 25.4 de la Norma Foral 9/2002 de Haciendas Locales de Bizkaia, que permite usar criterios de capacidad económica como el valor catastral.
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Se citó jurisprudencia del Tribunal Supremo que valida el uso del valor catastral como parámetro para la cuantificación de la cuota en tasas de alcantarillado.
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La Comisión determinó que el informe técnico remitido posteriormente respondía adecuadamente al fondo de la solicitud.
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La reclamación se estima exclusivamente por motivos formales debido a que el Ayuntamiento superó el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 para notificar la resolución.
Texto completo
RESOLUCIÓN 9/2022, DE 3 DE FEBRERO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2021/000505
Asunto: Reclamación presentada por Doña xxx frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Erandio.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 24 de noviembre de 2021, Doña xxx presentó ante el Ayuntamiento de Erandio, solicitud mediante la cual requería la siguiente información:
“POR FAVOR SOLICITO ME INDIQUEN LA NORMA, LEY, O LO QUE SEA, EN LA QUE SE INDIQUE QUE LA BASE IMPONIBLE PARA CALCULAR LA TASA DE ALCANTARILLADO ES TOMAR COMO REFERENCIA EL VALOR CATASTRAL DE LA VIVIENDA, CUANDO LA TASA ES UNA TASA POR EL AGUA CONSUMIDA, COMO HACEN EL 99% DE LOS AYUNTAMIENTOS DE VIZCAYA.”
2.- Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Erandio, con fecha 27 de diciembre de 2021, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por la Sra xxx. Adjunta a su reclamación la solicitud de acceso a la información pública presentada, así como carta de pago del servicio de alcantarillado emitido por el Ayuntamiento de Erandio a nombre de la reclamante.
3.- Con fecha 14 de enero de 2022, la Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Erandio, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicho requerimiento fue aceptado el mismo día 14 de enero de 2022.
4.- El Ayuntamiento de Erandio da contestación al requerimiento de información, mediante escrito con entrada en esta Comisión el día 24 de enero de 2022, a través del que se da cuenta de lo que a continuación se transcribe y se acredita su remisión a la reclamante con fecha 19 de enero:
“Con fecha 19 de enero de 2022 ha sido remitida a la solicitante la información por ella requerida con relación a la liquidación de la Tasa de Alcantarillado.
Se adjunta a la presente comunicación el contenido de la información facilitada a Doña XXX”
En el escrito remitido a la reclamante se expone lo siguiente:
“Indicarle como con fecha 17 de enero de 2022 ha sido emitido informe por el Técnico del Área de Gestión tributaria en el que se indica:
Si bien la mayoría de ayuntamientos delegan la gestión de la tasa en el Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia referenciando su exacción al consumo de agua, nuestro marco tributario heredado del modelo del Ayuntamiento de Bilbao vincula la tasa al valor catastral de los inmuebles.
Resulta que, no existiendo una norma general que relacione directamente la exacción de la tasa de alcantarillado con el valor catastral de los inmuebles, aparte de la propia ordenanza fiscal de la tasa, tampoco existe norma alguna que la vincule al consumo de agua.
De acuerdo con lo establecido en el apartado.4 del artículo 25 de la Norma Foral 9/2002 de 16 de diciembre de Haciendas Locales del Territorio Histórico de Bizkaia, para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas, siendo un criterio aceptado el valor catastral de los inmuebles afectos a la tasa, que facilita la practicabilidad administrativa a la hora de gestionar la tasa.
El Tribunal Supremo no ha considerado desajustada a los principios que rigen las tasas la cuantificación de la cuota en virtud del criterio único de la capacidad económica del contribuyente determinada por el valor catastral de los bienes inmuebles, e incluso en determinados casos ha declarado inequívocamente la validez del uso de tal parámetro, sobre todo en relación con la tasa de alcantarillado (SSTS de 15-7-1994, 23-10-1995, 2-2-1996 y 6-3-1999).”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- La solicitud inicial de información fue presentada por la reclamante ante el Ayuntamiento de Erandio con fecha 24 de noviembre de 2021. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Erandio contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La Sra. XXX refiere no haber sido contestada su solicitud. Así mismo, el Ayuntamiento de Erandio ha confirmado la citada afirmación en el plazo de alegaciones concedido al efecto.
4.- La Sra. xxx interpone la reclamación que nos ocupa, con fecha 27 de diciembre de 2021, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En este sentido, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
5.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse presentada en plazo.
6.- El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, los datos solicitados obran en poder del Ayuntamiento de Erandio, por cuanto que la gestión de dicho servicio de cobro de las tasas de alcantarillado es de su competencia.
7.- Esta Comisión entiende que la información facilitada, a través de la elaboración de un informe técnico que ayuda a comprender mejor la materia sobre la que versa la petición, responde adecuadamente a la solicitud realizada, si bien, ha sido remitida a la solicitante mediante escrito con fecha de salida de 19 de enero de 2022, esto es, una vez pasado el plazo a que se refiere el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, tras el requerimiento de esta Comisión, motivo por el que la reclamación ha de estimarse, aunque solo por motivos formales.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar, exclusivamente por motivos formales, la reclamación presentada por Doña xxx, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Erandio.
Segundo.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Erandio.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.