Don Xxx solicitó a la Junta Administrativa de Adana copias de un escrito remitido por la Diputación Foral de Álava sobre la ampliación de un cruce y la respuesta de la Junta. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena entregar la información al no alegarse límites legales que justifiquen la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta expresa de la administración conlleva una desestimación presunta que puede ser recurrida en cualquier momento según la Ley 39/2015.
2
El derecho de acceso a la información pública no requiere motivación por parte del solicitante, siendo la ausencia de esta causa insuficiente para rechazar la solicitud.
3
Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, basándose en un test de daño y de interés público.
4
El derecho de acceso a la información sobre ordenación del territorio y urbanística está reforzado por el Real Decreto Legislativo 7/2015 y la Ley 2/2006 del País Vasco.
5
La administración no alegó ningún límite legal que justificara la restricción del acceso a la documentación solicitada durante el periodo de audiencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 17/2022, DE 28 DE FEBRERO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2022/000049
Asunto: Reclamación presentada por Don Xxx frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante la Junta Administrativa de Adana.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 1 de septiembre de 2021, Don Xxx presentó ante la Junta Administrativa de Adana, solicitud mediante la cual requería la siguiente información:
“Copia del escrito remitido a la Junta Administrativa por la Diputación Foral de Alava Dpto De caminos sobre ampliación del cruce del Olbaz, así como la contestación de la Junta Administrativa a dicho escrito. Esta copia la solicité en el concejo celebrado en Marzo y en el concejo celebrado el 26 de agosto se me dice que la solicite por escrito.”
2.- Ante la falta de respuesta de la Junta Administrativa de Adana, con fecha 27 de enero de 2022, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por el Sr. xxx. Adjunta a su reclamación la solicitud de acceso a la información pública presentada ante la Junta Administrativa de Adana.
3.- Con fecha 3 de febrero de 2022, la Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación a la Junta Administrativa de Adana, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicho requerimiento fue aceptado el mismo día 3 de febrero de 2022.
4.- La Junta Administrativa de Adana da contestación al requerimiento de información, mediante escrito con entrada en esta Comisión el día 14 de febrero de 2022, a través del que se da cuenta de lo que a continuación se transcribe sin acreditarse su remisión al reclamante:
“Nos dirigimos a esa Comisión en relación al expediente de reclamación 2022/0000049 en el que se nos indica a esta Junta Administrativa que presentemos documentación relativa a unas obras de realizadas el año 2020 para sanear el entronque de caminos.
Seguimos a la espera de unas alegaciones que hemos hecho al Departamento correspondiente de la Diputación Foral de Álava, ya que creemos que la obra realizada cumple perfectamente la finalidad para la que se ejecutó. Estos dos últimos inviernos, que en periodos cortos de tiempo ha llovido más de 500 litros y no hemos tenido problemas.
También hemos consultado con la Sociedad de Regantes Rotalde y nos comunicaron que nadie ha sido perjudicado con dicha obra.
Les adjunto la documentación que tenemos al día de hoy en esta Junta Administrativa, indicándoles que estamos a la espera de que la Diputación Foral de Álava nos resuelva las alegaciones que hemos presentado”.
Adjunta a su escrito de alegaciones, Resolución de la alcaldesa del Ayuntamiento de San Millán por la que se otorga a la Junta Administrativa de Adana, Licencia Municipal de Obras para “Hormigonado de pasos de acceso a fincas”, en el Término de Meditagaina de la localidad de Adana, así como escrito de la Diputación Foral de Álava dirigido a la Junta Administrativa de Adana por el que se le requiere subsanación de las obras realizadas en la mejora del entronque del camino Meditagain (053-008-7) con el camino de la Dehesa (053-008-5). En el escrito de requerimiento se indica lo siguiente:
“Con fecha de 16 de febrero de 2021, en el ejercicio de vigilancia de los caminos inscritos en el Registro de Caminos Rurales, el vigilante de la zona detecta la ampliación del entronque del camino Meditagain con el camino de la Dehesa, con objeto de dar a esta un ángulo mayor. En dicha actuación se ha realizado parte del entubamiento de la cuneta del camino de la Dehesa enlazando con el caño salvacunetas de la parcela 362, del polígono 3, del municipio de San Millán (53). En el enlace realizado, el tubo ha quedado con un ángulo menor a 90º, con los agravantes que ello pueda ocasionar (colmatación del tubo, problemas en su limpieza).
Así las cosas, se requiere la subsanación de dicha actuación para solventar los posibles perjuicios que ello puedan ocasionar en el camino y a terceros.”
5.- Con fecha 24 de febrero de 2022, esta Comisión recibe escrito de la Junta Administrativa de Adana adjuntando la respuesta de la Diputación Foral de Álava a las alegaciones que formuló al citado requerimiento, y que tuvo entrada ese mismo día. En él se expone de modo resumido, que el requerimiento se le emitió con el objeto de prever posibles problemas de colmatación en los tubos, y que esto derivara en tener que realizar el mantenimiento con mayor frecuencia que en los casos en el que el ángulo no existiera, y que no obstante, como tiene asignado el mantenimiento de caminos, concretamente la limpieza de cunetas, se le insta a que si las obras quedan de este modo, por economía presupuestaria de la Entidad titular, no deben descuidar su limpieza para que no generen ningún daño en el camino como consecuencia de su colmatación o aterramiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- La solicitud inicial de información fue presentada por el reclamante ante el Junta Administrativa de Adana con fecha 1 de septiembre de 2021. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Junta Administrativa de Adana contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Sr. xxx refiere no haber sido contestada su solicitud. Así mismo, la Junta Administrativa de Adana ha confirmado la citada afirmación en el plazo de alegaciones concedido al efecto.
4.- El Sr. xxx interpone la reclamación que nos ocupa, con fecha 27 de enero de 2022, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En este sentido, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
5.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse presentada en plazo.
6.- El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, los datos solicitados obran en poder de la Junta Administrativa de Adana, por cuanto que la realización de la obra objeto de información es de su competencia.
7.- Entrando ya en el análisis de la información solicitada, debe indicarse que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas reconoce el derecho de acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.
8.- El artículo 17.3 de la citada Ley 19/2013, dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. El reclamante indica que se siente perjudicado por la citada obra en el camino de la parcelaria.
9.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
10.- El capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.”
11.- Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Entre ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
12.- El artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana recoge, entre los derechos del ciudadano, los siguientes:
“c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.”
Igualmente, artículo 8 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo del País Vasco, establece el principio de participación ciudadana, concretando su apartado los distintos derechos que el mismo comporta:
“a) Comparecer como interesado, sin necesidad de acreditar legitimación especial, en los procedimientos de tramitación del planeamiento, de ejecución y de disciplina urbanística.
b) Acceder y obtener copia, en la forma que se determine por cada administración pública de la documentación que obre en los archivos de las administraciones públicas competentes, sin otras limitaciones que las generales establecidas en las leyes.
c) Ejercer en vía administrativa y judicial, sin necesidad de legitimación especial, las acciones pertinentes para exigir de las administraciones públicas y de los sujetos privados el cumplimiento de la legislación y la ordenación urbanística”.
Esta acción pública prevista en el ordenamiento urbanístico es más ampliamente regulada en el artículo 62 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, señalándose de modo concreto lo siguiente:
"1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
2. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística”.
13.- Tras todo lo expuesto, solo cabe recordar que los únicos límites al ejercicio de la acción pública es el respeto al artículo 7 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder judicial que obligan a ejercer los derechos según las reglas de la buena fe y que prohíben el abuso de derecho. En este caso ha de mencionarse también que, en el plazo de audiencia concedido a la Junta Administrativa de Adana, ésta no ha alegado límite alguno que aconseje la restricción del acceso a determinada información, y por lo tanto ha de proporcionarse.
14.- Esta Comisión entiende que la información facilitada, en el periodo de alegaciones a esta Comisión, no responde de forma completa a la solicitud realizada. Se proporciona el escrito de la Diputación Foral de Álava, pero no el escrito de alegaciones que la Junta Administrativa admite haber cursado ante esta instancia, y que también debe proporcionarse. Por otra parte, la información proporcionada a esta Comisión, tanto la inicialmente adjuntada a la reclamación, como la remitida posteriormente, tras recepcionar la respuesta a sus alegaciones por parte de la Diputación Foral de Álava, no consta que haya sido remitida al solicitante conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, por lo que deberá procederse a su envío, sin menoscabo de que esta Comisión también la adjuntará en la notificación de esta Resolución al reclamante.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por Don Xxx, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante la Junta Administrativa de Adana.
Segundo.- Instar a la Junta Administrativa de Adana a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico 14 .
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y a la Junta Administrativa de Adana.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.