Un ciudadano solicitó al Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco el documento de justificación del proyecto de integración ferroviaria de Eibar. Tras recibir una respuesta textual sin documentos, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. Esta inadmitió la reclamación porque la solicitud se realizó por un canal informal (buzón euskadi.eus) no susceptible de recurso.
Puntos clave de la argumentación
1
El buzón de euskadi.eus es un canal informal de atención al usuario y no un procedimiento administrativo formal, por lo que las respuestas emitidas por esta vía no constituyen actos administrativos resolutivos.
2
Al no existir una resolución formal, no es aplicable el régimen de impugnaciones ni la interposición de reclamaciones previstas en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/2013 de Transparencia.
3
El canal utilizado no permite verificar la identidad del interesado ni el uso de firma electrónica, incumpliendo los requisitos formales de los artículos 9 y 11.2.a) de la Ley 39/2015.
4
La reclamación es inadmisible según el artículo 116 c) de la Ley 39/2015, al tratarse de un acto no susceptible de recurso.
5
Se recomienda al solicitante dirigir una solicitud formal de información pública a la Viceconsejería de Infraestructuras y Transportes, entidad líder del proyecto.
Texto completo
RESOLUCIÓN 26/2022, DE 31 DE MARZO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2022/000084
Asunto: Reclamación presentada por D. …………………………… por su disconformidad con la información facilitada por el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco, en respuesta a su solicitud de información con número de registro 2022/006231, realizada a través del buzón de euskadi.eus.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Con fecha 23 de febrero de 2022 tuvo entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación presentada de modo electrónico por D. . …………………………… en los siguientes términos:
“Ante mi solicitud '2022/006231 - Buzón de Euskadi.eus - SOLICITUD DE INFORMACIÓN PROYECTO DE EUSKADI NEXT 2021-2026', recibí respuesta escrita, pero NO recibí ningún documento o enlace en el que se desarrolla/justifica dicho proyecto.
Agradecería poder consultarlo ya que considero que la ayuda económica solicitada para dicho proyecto no creo que tan solo esté basada o justificada en el texto recibido como respuesta.”
2.- Advertidas deficiencias en el escrito de la reclamación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con fecha 4 de marzo de 2022, esta Comisión requirió al Sr. …….. a través de la sede electrónica con objeto de que procediera a su subsanación en el plazo de diez días. La notificación fue recepcionada por el Sr. …….. el mismo día 4 de marzo de 2022. En concreto, fue requerida la presentación de copia de la solicitud de información formulada, así como justificante de su fecha de su presentación y copia de la resolución contra la cual reclama.
3.- Con fecha 7 de marzo de 2022, el reclamante aportó a su expediente electrónico de reclamación la siguiente documentación:
Copia de la propia reclamación que ya consta en esta Comision.
Copia del justificante de presentación de dicha reclamación.
Copia de la correspondencia vía correo electrónico entre el reclamante y Zuzenean (buzón de euskadi.eus). De este documento se desprende que el Sr. …….. solicitaba por esta vía la consulta de “el documento específico en el que se desarrolla y justifica el siguiente punto del documento Euskadi Next 2021-2026: Integración urbana de la infraestructura ferroviaria en Eibar.” El reclamante señala en su correo electrónico al citado buzón que “en su caso, agradecería me direccionaran al departamento en cuestión”.
Así mismo, consta el correo electrónico mediante el que se reenvía por parte de Zuzenean al Sr. …….. la respuesta ofrecida por la Dirección de Política de Cohesión y Fondos Europeos del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco en los siguientes términos:
“El proyecto del que se solicita información, la “Integración Urbana de la Infraestructura Ferroviaria de Eibar” consolida los objetivos de la Estrategia de Movilidad prevista para 2030 del MITMA (Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana) que consisten en articular un sistema de transportes puntero con mejoras significativas en el medio ambiente.
La mejora en la seguridad ferroviaria motivada por el cubrimiento del trazado más la estabilización de los taludes laterales permitirá un incremento de la velocidad de servicio y la reducción de frecuencias circunstancias que mejoran la calidad del servicio y por tanto incentivará un incremento en el volumen de viajeros (50.000 viajeros/año).
Con el proyecto, se plantea la creación de un espacio peatonal sobre el ferrocarril desde la estación de Eibar hasta la de Azitain, con parte del tramo ferroviario cubierto; se dota de un nuevo acceso más óptimo a las necesidades de los residentes en las viviendas de Eguzkibegi, y todo ello con una estructura y diseño integrados que otorgan coherencia al entorno y la arquitectura urbanas, en aplicación de los principios de movilidad sostenible.
La entidad que ha liderado la inclusión del proyecto en Euskadi Next, es la Viceconsejería de Infraestructuras y Transportes del Gobierno Vasco. Lógicamente, tanto el Ayuntamiento de Eibar, como el MITMA (Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana). Es importante resaltar que la decisión final sobre la ejecución de proyecto depederá de la disponibilidad presupuestaria de las instituciones vascas y de la captación de fondos europeos (MRR) para esta iniciativa en concreto.”
Igualmente, se hace constar en pie del correo electrónico que “la respuesta a la pregunta planteada se da atendiendo a su derecho a obtener de las autoridades y personal empleado público facilidades para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en base al principio de servicio efectivo a la ciudadanía que guía la actuación del Departamento, de conformidad con las leyes que rigen el procedimiento administrativo y el régimen jurídico del sector público (Ley 39/2015 y Ley 40/2015, ambas de 1 de octubre)”, sin que se haga referencia alguna a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- La solicitud del Sr. …….. fue presentada a través del buzón de euskadi.eus. Dicho buzón es un canal informal, cuya finalidad es atender consultas e información sobre los trámites y servicios que ofrece la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, gestionar quejas y sugerencias, citas previas, y consultas de atención a usuarios sobre medios de identificación electrónica y servicios electrónicos. Consecuentemente, la respuesta ofrecida por el Departamento de Economía y Hacienda también tuvo lugar por este mismo canal informal no siendo aplicables, por tanto, los requisitos de los actos administrativos a que se refieren los artículos 34 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y no finalizando el procedimiento mediante resolución. Dado lo expuesto, tampoco le resulta de aplicación la posibilidad de interposición de los recursos a que se refiere el artículo 112.1 de la citada Ley o, en este caso, la reclamación a que se refieren los artículos 23 y 24 de la Ley19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en sustitución del recurso de alzada, tal y como permite el apartado 2 del antedicho artículo 112. Son estas reclamaciones las que compete resolver, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, a esta Comisión, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
4.- Por otra parte, el canal utilizado por el solicitante, es decir, el buzón de euskadi.eus, no ofrece las garantías para la Administración sobre la verificación del cumplimiento de los requerimientos formales establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y generales sobre presentación de solicitudes o sistemas identificación de interesados que se prevén en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, el artículo 9 de la citada Ley obliga a las Administraciones Públicas a verificar la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo, mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón social, según corresponda, que consten en el Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente, cuestiones que no han podido verificarse en la inicial solicitud de información pública presentada por el buzón de euskadi.eus, puesto que no se aportan. A mayor abundamiento, el artículo 11.2.a) de la antedicha ley procedimental dispone que, además de la conveniente acreditación de la identidad, será requisito indispensable para la formulación de solicitudes, entre otros trámites, el uso de firma, la cual no puede formalizarse a través de este buzón informal. Igualmente, las solicitudes han de contar con el contenido señalado en el artículo 66 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. Solo cabe concluir que, si bien los sistemas de registro para presentación de solicitudes deben evitar formalidades excesivas que puedan excluir del ejercicio de sus derechos a la ciudadanía, garantizando así un acceso electrónico, ágil y sencillo, no es menos cierto que dichos sistemas han de proporcionar todas las garantías al procedimiento que se sustancie, debiendo contar con los requisitos mínimos sobre identidad y firma exigidos por la normativa señalada. Por otra parte, también es una garantía para el solicitante, puesto que la instrucción del procedimiento expresamente creado al efecto, le otorga las garantías de resolución y reclamación que, utilizando un canal informal, no se poseen. Por todo ello, debe entenderse que no se ha producido como tal una resolución, y en virtud del artículo 116 c) de la citada Ley 39/2015, que recoge como causa de inadmisión el hecho de tratarse de un acto no susceptible de recurso por lo que la reclamación interpuesta no puede admitirse.
5.- Debe señalarse que, la Dirección de Política de Cohesión y Fondos Europeos del Departamento de Economía y Hacienda pone en conocimiento del Sr. …….., tal y como éste solicitaba, que la entidad que ha liderado la inclusión del proyecto sobre el que solicita información en Euskadi Next ha sido la Viceconsejería de Infraestructuras y Transportes del Gobierno Vasco, además de la participación del Ayuntamiento de Eibar y del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. No consta a esta Comisión que el reclamante haya acudido a dicho Departamento en demanda de la información que no ha podido ser aportada por el Departamento de Economía. Puede, por tanto, el reclamante solicitar la información deseada a la citada Viceconsejería nuevamente a través del canal euskadi.eus o, por el contrario, puede llevar a cabo una solicitud formal de información pública a través de cualquiera de los medios establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015 de 1 de diciembre y, preferentemente, por el canal establecido para este procedimiento y que se encuentra en la sede electrónica del Gobierno Vasco https://www.euskadi.eus/interaccion_ciudadania/acceso-a-la-informacion-publica/web01-tramite/es/.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Inadmitir el recurso potestativo de reposición presentado por D. . …………………………… por su disconformidad con la información facilitada por el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco, en respuesta a su solicitud de información con número de registro 2022/006231, realizada a través del buzón de euskadi.eus.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.