Un ciudadano solicitó al Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco información sobre tasas y cuotas de controles oficiales en mataderos y salas de despiece. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, que desestimó la reclamación porque la información es competencia de las Diputaciones Forales y no del Gobierno Vasco.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud es desestimada debido a que la competencia para la recaudación de las tasas y cuotas solicitadas recae en las Diputaciones Forales según la Ley 27/1983.
2
Se establece que la Administración no puede denegar una solicitud basándose en la no utilización de un canal electrónico específico o la falta de mención expresa a la Ley 19/2013, siempre que se cumplan los requisitos básicos de identidad y contacto.
3
El Departamento de Desarrollo Económico incurrió en una merma de las garantías del derecho de acceso al no informar al solicitante que la competencia correspondía a las Diputaciones Forales, incumpliendo el artículo 19.1 de la Ley 19/2013.
4
Se ratifica que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información ni a invocar formalmente la ley de transparencia para que su petición sea tramitada como tal.
Texto completo
RESOLUCIÓN 28/2022, DE 31 DE MARZO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2022/000092
Asunto: Reclamación presentada por D. …………………….. frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, mediante escrito de fecha 6 de enero de 2022, D. …………………….. presentó solicitud de información pública ante el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco mediante la que requería lo siguiente:
“Expone:
En relación con las tasas o gravámenes prevista en el artículo 79 Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios en relación con las actividades contempladas en el anexo IV, capítulo II del citado Reglamento i, en concreto formulo las siguientes
Formulo 6 preguntas con motivo de un trabajo de investigación que estoy realizando
Solicita:
Tener acceso a la información relacionada con las tasas o gravámenes prevista en el artículo 79 Reglamento (UE) 2017/625 del Consejo de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, salud vegetal y productos fitosanitarios en relación con las actividades contempladas en el Anexo IV, Capítulo II, del citado Reglamento, i en concreto formulo las siguientes 6 preguntas:
Pregunta número 1
Tarifas o cuotas vigentes en fecha 1 de junio de 2021en relación con los controles oficiales realizados en mataderos, salas de despiece y salas de procesamiento de carne de caza.
Pregunta número 2
Tipos de deducciones y importe que se pueden aplicar en las cuotas vigentes en fecha 1 de junio de 2021, en relación con los controles oficiales realizados en mataderos, salas de despiece y salas de procesamiento de carne de caza y cuál es el porcentaje límite máximo que cada titular se puede aplicar en concepto de deducción sobre las cuotas a pagar en un periodo determinado.
Pregunta número 3
Fecha y número del Diario Oficial en que se encuentran publicadas, en vigor a fecha 1 de junio de 2021, las tasas en relación con los controles oficiales realizados en mataderos, salas de despiece y salas de procesamiento de carne de caza.
Pregunta número 4
Importe total de las cuotas aplicadas por el control oficial en los mataderos, salas de despiece y salas de procesamiento de carne de caza, en el año 2019 y en el año 2000, antes de aplicar las deducciones.
Pregunta número 5:
Importe total de las deducciones aplicadas en el año 2019 y en el año 2020.
Pregunta número 6
En el caso que se hayan calculado los costes de los controles efectuados en mataderos, salas de despiece y salas de procesamiento de caza de conformidad con el artículo 82 apartado 1 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, el importe de los costes en el año 2019 y en el año 2020.
Si no se han calculado según este método del Reglamento (UE) 2017/625, el tipo de método utilizado y el importe de estos costes en los años 2019 y 2020.”
2.- Ante la falta de respuesta del Departamento de Economía y Hacienda, el Sr………..., con fecha 23 de febrero de 2022, presentó reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
3.- Con fecha 4 de marzo de 2022, esta Comisión da traslado de la reclamación a la Dirección de Servicios del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
4.- El día 9 de marzo de 2022, la Dirección de Servicios del Departamento de Economía y Hacienda da respuesta al requerimiento efectuado en el siguiente sentido:
“Tras haber consultado el Sistema de Intercambio Registral (en adelante, SIR) en busca de la entrada de la solicitud del Sr. ………... en el registro electrónico de este departamento, se ha constatado que tal circunstancia no se ha producido, esto es, la solicitud presentada por el Sr. ………... en el registro electrónico del Ministerio de Política Territorial y Función Pública del Gobierno de España con número de registro REGAGE22e00000389960 no se ha recibido en el SIR de este departamento. Por tanto, la comunicación de esa comisión supone tener la primera noticia sobre la solicitud del Sr. ………...”.
5.- Puesta esta Comisión en contacto con el servicio de Zuzenean de la Dirección de Atención a la Ciudadanía y Servicios Digitales informa de que la solicitud ha sido reenviada por parte de la Dirección de Servicios del Departamento de Economía y Hacienda a la Dirección de Agricultura y Ganadería del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
6.- Con fecha 14 de marzo de 2022, esta Comisión vuelve a dar traslado de la reclamación a la Dirección de Servicios del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
7.- El día 29 de marzo de 2022 tiene entrada en esta Comisión escrito de alegaciones de la Dirección de Servicios del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, del que se desprende lo siguiente:
“…TERCERA.- Esta Administración no dispone de la información solicitada por el interesado. Con arreglo al reparto competencial operado por la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, en concreto en sus artículos 7.b.2) y 18, la competencia para la recaudación de las tasas y demás ingresos que el interesado alude en su reclamación a las Instituciones Forales de cada Territorio Histórico, es decir, a las Diputaciones Forales.
CUARTA.- La Sede Electrónica del Gobierno Vasco, ubicada en www.euskadi.eus contempla un procedimiento específico de realizar solicitudes de acceso a la información pública en la siguiente url:
El artículo 16.8 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala que «No se tendrán por presentados en el registro aquellos documentos e información cuyo régimen especial establezca otra forma de presentación.»
Este Departamento entiende que la inobservancia de ese procedimiento por parte del interesado, al margen de que pueda o no conducir al repudio de la solicitud registrada como si no hubiese tenido lugar, sí priva en todo caso a la misma de la especial cualificación legal a la que, como ahora se advierte, aspiraba. Dado que el interesado no usó el cauce digital oportuno ni citó en su escrito la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ni aludió a la misma en ningún sentido, no cupo entender, por parte de este Departamento, que era aquel régimen particular, tanto en sus requisitos formales como efectos materiales, el que el interesado pretendía articular, más allá de su (aparente) mera correspondencia con la Administración.
QUINTA.- Se señala subsidiariamente que, a falta de otra previsión, el artículo 21.3.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece un plazo de tres meses para resolver los procedimientos iniciados a solicitud del interesado.
SEXTA.- En suma, de haberse comprendido que la pretensión del interesado era recibir la posición de la administración interpelada con respecto a la información solicitada a través de una Resolución dictada al amparo del artículo 20 de la Ley 19/2013, tal resolución solo hubiera podido ser de inadmisión, pues esta Administración no dispone de la información solicitada ni puede remitir el expediente sin más trámite a la que estime competente, pues se trata de una pluralidad de Administraciones (las Diputaciones Forales de la Comunidad Autónoma Vasca). En todo caso, al haberse interpuesto ya la correspondiente reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, este Departamento entiende que lo que resulta procedente en este momento no es dictar una Resolución en ese sentido sino aguardar a la Resolución que la Comisión emita, para cumplirla en los términos que allí se consideren tras la valoración de la totalidad de las circunstancias relativas al expediente.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- La solicitud inicial de información fue presentada con fecha 6 de enero de 2022 ante el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. No obstante, el Departamento de Economía y Hacienda, en cuyo poder no obraba la información solicitada, derivó la misma a la Dirección de Agricultura y Ganadería del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco del Gobierno Vasco en la creencia de que era el competente para su resolución, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno que dispone que, si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. No obstante, el solicitante no fue informado de dicha circunstancia. Por su parte, el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, receptor último de la solicitud de información no resolvió y notificó en el plazo referido en el antedicho artículo 20.1.
4.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta el día 23 de febrero de 2022. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
5.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por todo ello, ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo.
6.- Por su parte, resulta igualmente aplicable al caso el anteriormente referido artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno por cuanto que el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, no obrando en su poder la información solicitada, sí conocía que la competencia era de las diputaciones forales a quienes pudo reenviar dicha solicitud e informar convenientemente de ello al solicitante, quien no va a tener conocimiento de dicha circunstancia hasta la recepción de esta Resolución lo que supone una merma en la garantía del derecho de acceso a la información pública.
7.- Dado lo dispuesto en el artículo 7. b) 2 y 18. de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos la competencia para la recaudación de las tasas y demás ingresos a que se refiere la reclamación del Sr. ………... corresponde a las Instituciones Forales de cada Territorio Histórico, es decir, a las Diputaciones Forales, a quienes deberá de acudir en solicitud de dicha información.
8.- No hubiera hecho falta alegación alguna añadida a la examinada en el fundamento anterior para desestimar la presente reclamación por motivos evidentes, dado que la información no obra en poder del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente. Sin embargo, se alega la posible inadmisión de la solicitud de información en base a lo dispuesto en el artículo 66.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el cual dispone que en el caso de que la Administración, en un procedimiento concreto, establezca expresamente modelos específicos de presentación de solicitudes, éstos serán de uso obligatorio por los interesados. No obstante, debe señalarse que la Comunidad Autónoma del País Vasco no dispone, por el momento, de normativa propia en esta materia debiendo estar a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Únicamente cuenta con el anteriormente mencionado Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, cuyo articulado se ciñe a la creación de esta Comisión no contando con regulación relativa a procedimiento. Es decir, no hay vigente ninguna norma de ningún rango que establezca de modo expreso algún modelo específico de presentación de solicitudes. Cuestión distinta es la existencia de un canal de acceso electrónico específico puesto en marcha por la administración, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12.1 de la precitada ley procedimental, mediante el que se facilita la tramitación tanto a la propia administración como al administrado puesto que implica reducción de plazos en la gestión y tramitación más eficaz y que, sin duda sería óptimo que fuera utilizado por todos los solicitantes. Consecuentemente, se podrá utilizar para la presentación de solicitudes de información pública tanto el registro electrónico general como cualquiera del resto de medios a que se refiere el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en tanto que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, esto es:
“2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:
a) La identidad del solicitante.
b) La información que se solicita.
c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.
d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.”
Ello no obsta, en aras a la eficacia en la instrucción de los expedientes de acceso a la información pública, para orientar a las personas reclamantes hacia el uso del canal de acceso electrónico específico puesto en marcha por la administración para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en sucesivas ocasiones:
9.- Finalmente, debe subrayarse que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. Igualmente, resulta pacífico entre los distintos órganos de transparencia y ha sido objeto de desarrollo expreso en distintas normas autonómicas que la falta de invocación expresa a la Ley no es obstáculo para su tramitación conforme a lo previsto para las solicitudes de información pública cuando la ciudadanía es lo que requiere en el objeto de su solicitud.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación planteada por D. …………………….. frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.