Desestimada 31/03/2022 · 55 días en resolverse

Reclamación por disconformidad con la información sobre puestos de trabajo del personal de Justicia del Gobierno Vasco y resultado desestimatorio

Don XXX solicitó al Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales del Gobierno Vasco un listado detallado de puestos de trabajo de personal de Justicia. Tras una respuesta parcial, el interesado reclamó ampliaciones y aclaraciones. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación por solicitar datos nuevos no incluidos en la petición original.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es un derecho amplio cuyas restricciones deben ser excepcionales, motivadas y aplicadas de modo restrictivo.
2 La transparencia es un fundamento básico de actuación en el ámbito del empleo público, según el Estatuto Básico del Empleado Público.
3 Los sindicatos poseen un derecho de acceso a la información laboral reforzado para el ejercicio de sus funciones de defensa de intereses económicos y sociales.
4 La resolución administrativa debe ser congruente con las peticiones formuladas por el interesado, según el artículo 88.2 de la Ley 39/2015.
5 No es procedente utilizar la vía de la reclamación para requerir una ampliación de datos o información nueva que no fue solicitada en la petición inicial.
6 La Administración no puede proporcionar información que no obra en su poder, como ocurre con el personal del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que no depende del Departamento demandado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 19/2022, DE 31 DE MARZO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2022/000053 Asunto: Reclamación presentada por Don XXX, por su disconformidad con la información facilitada en respuesta a su solicitud de información ante el Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta en el expediente que Don XXX, con fecha 30 de diciembre de 2021 presentó solicitud de acceso a la información pública dirigida al Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales, en la que exponía lo siguiente: “La información que se solicita es la siguiente en relación con sus competencias en materia de personal de la Administración de Justicia: 1.- Listado de los puestos de trabajo desempeñados en su ámbito competencial por el personal funcionario de carrera o interino de los Cuerpos Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, Auxilio Judicial y Médicos Forenses. 2.- Solicito que dicho listado contenga la siguiente información: Denominación del puesto Si está incluido en la plantilla o relación de puesto de trabajo o si es de refuerzo Si está ocupado por personal de carrera o interino (o sustituto en el caso del cuerpo de LAJ) En el caso de los puestos ocupados por personal de carrera, si está cubierto con destino definitivo o a través de comisiones de servicio, sustituciones o adscripciones provisionales. En los casos de los puestos no cubiertos con carácter definitivo, indicar la fecha desde la que está ocupado con carácter temporal por personal titular o interino.”. 2.- Con fecha 4 de febrero de 2022, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por Don XXX, por su disconformidad con la información ofrecida en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales del Gobierno Vasco (Expte 2021/000513). Adjunta a su reclamación la resolución emitida por parte del Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales, de fecha 25 de enero de 2022, de carácter estimatorio, en la que se recoge en anexo, listado extenso con la información de los códigos de puesto, dotación, denominación (médico/a forense, cuerpo de tramitación procesal y administrativa, cuerpo de gestión procesal y administrativa, cuerpo de auxilio judicial), si el ocupante es funcionario de carrera o interino, la situación de su ocupación (titular, ocupación temporal, adscripción provisional, comisión de servicios voluntaria, sustitución vertical justicia) y la fecha de ocupación de los puestos ocupados de forma temporal. Así mismo se realizan unas precisiones, indicando que el personal de refuerzo no ocupa puestos, y por lo tanto no pueden recogerse en un listado de puestos, y que desconocen a qué se refiere la solicitud cuando se dice ”o sustituto en el caso del cuerpo de LAJ”, ya que el personal del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia no depende de ese Departamento, por lo que no disponen de información al respecto. También se señala que la información proporcionada refleja la situación a 20 de enero de 2022. En el escrito de reclamación, el Sr. XXX expone lo siguiente: “En relación a la resolución recibida sobre acceso a información pública con Nº expediente: 2021/000513 solicito que se modifique, aclare y complemente en los siguientes aspectos: 1- Solicito que el listado facilitado se complemente con los siguientes datos: a) En el caso de puestos ocupados por personal interino, a diferencia de puestos ocupados por funcionario de carrera, no existen nombramientos anteriores al último realizado, por lo que solicito que se añadan, si los ha habido, nombramientos de personal interino, en el mismo puesto y dotación, anteriores a fecha 1 de enero de 2016. b) Que se especifique si el puesto y dotación tiene asignado perfil preceptivo y en qué fecha. c) Que se concrete el municipio y centro de destino en que está incluido ya que solicitábamos la denominación del puesto, no sólo el puesto y dotación. 2-Solicito las siguientes aclaraciones: En los puestos ocupados por personal titular, cuando aparece que está en comisión de servicios voluntaria o sustitución vertical, la dotación que aparece es la plaza en propiedad o la plaza que ocupa en comisión o en sustitución?. A fin de aclarar su situación solicitamos que tanto en un caso como en otro, se informara del puesto que ese mismos titular tiene en comisión de servicios o en sustitución o en propiedad dependiendo de cuál sea la información que arroja el listado trasladado. 3-Que se incluyan los nombramientos de personal interino que sean de refuerzo, porque aunque no ocupen puestos forman parte del conjunto de nuestro personal y necesitamos los datos para analizarlos y determinar la necesidad de reclamar su consolidación o su inclusión en las próximas oposiciones.” 3.- Con fecha 1 de marzo de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales del Gobierno Vasco, por medio de los dispositivos de tramitación electrónica interna -TRAMITAGUNE, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. 4.-Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales del Gobierno Vasco no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio de dicho Departamento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales no impide resolver la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- La solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales del Gobierno Vasco con fecha 30 de diciembre de 2021. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales dictó resolución con fecha 25 de enero de 2022, sin que conste en el expediente la fecha de su notificación y aceptación. 4.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta el día 4 de febrero de 2022. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que, aunque se desconoce la fecha de la aceptación de la notificación de la resolución, debe entenderse que ha sido interpuesta en plazo. 5.- Tal y como señala el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el presente supuesto, resulta patente que la información solicitada es información pública que en todo o en parte obra en poder del Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales, por haber sido por él mismo elaborada. 6.- En primer lugar, esta Comisión considera necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva al ciudadano o ciudadana deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. Dicho lo anterior, es precisamente la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas la encargada de dar efectividad a lo descrito en los párrafos anteriores al concretar en el artículo 21.1 que “la Administración está obligada a dictar resolución y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación”, lo que también se establece en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y que el Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales ha realizado correctamente con la solicitud de acceso a la información pública presentada por el Sr. XXX . Sin embargo, debe tomarse en consideración también el artículo 88.2 de dicha Ley 39/2015, que establece que “En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste...”, y como quiera que se estima el acceso a la información pública, la información facilitada debiera resultar coincidente con la solicitada, lo que analizaremos más adelante en virtud de las alegaciones formuladas en la correspondiente reclamación. Por último, también hemos de referirnos al artículo 35.1 de la citada ley de procedimiento administrativo, que determina que “Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos”, lo que esta Comisión entiende se ha realizado en la resolución por parte del Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales, sobre la información a la que no se ha dado acceso, si bien también deberá ser analizado más adelante. 7.- Según viene insistiendo esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en sus resoluciones de reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se ha configurado por el legislador como un derecho en un sentido amplio y las restricciones al mismo deben ser excepcionales, por lo que los límites de acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de un modo razonado, restrictivo y aquilatado. En este sentido cabe destacar entre otras, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 que afirma que “El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia”. 8.- En este caso, ha de mencionarse también que el derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia precisamente un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. 9.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En este sentido, ha de tomarse en consideración también que la solicitud de información ha sido realizada por una persona que alega que lo realiza en su calidad de Coordinador del Sector de la Administración de Justicia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Los sindicatos tienen reconocido un derecho de acceso a la información laboral reforzado por esa condición, en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación laboral es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos. La Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”, lo que conlleva en la legislación laboral el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones. Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la citada ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo derecho de libertad sindical. El artículo 40.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público recoge entre las funciones de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal la de recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. La jurisprudencia ha señalado que no implica una lista cerrada y completa, sino abierta, que permite incluir otras que se consideren necesarias para el ejercicio de sus respectivas funciones y la defensa de la libertad sindical. 10.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que, aunque se ha facilitado una importante cantidad de información (más de 200 páginas) a la persona interesada, debemos valorar si se corresponde o no con la petición realizada. El Sr. XXX solicitó el listado de puestos de trabajo desempeñados en su ámbito competencial por el personal funcionario de carrera o interino de los Cuerpos Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, Auxilio Judicial y Médicos Forenses. El Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales así lo ha hecho, argumentando que las personas contratadas como refuerzo no ocupan puestos, y por lo tanto no pueden figurar en el listado de puestos solicitados. Esta Comisión entiende que el solicitante no puede, a través de la reclamación, requerir una ampliación de datos sobre personas contratadas como refuerzo, además sin identificar el tipo de datos que requiere, por lo que, resultando legítimo desear conocerlos para analizarlos y determinar la necesidad de reclamar su consolidación o su inclusión en las próximas oposiciones, como alega el reclamante, ello debiera realizarse a través de una nueva solicitud de acceso a la información pública. Por otra parte, sobre los puestos, se solicitó su denominación, inclusión en la relación de puestos de trabajo, ocupación por personal de carrera o interino o sustituto en el caso del cuerpo LAJ, y si su ocupación en el caso de los titulares de carrera lo era como destino definitivo o a través de comisiones de servicio, sustituciones o adscripciones provisionales. Esta Comisión entiende que se ha cumplido con dicho requerimiento, con dos excepciones, una relativa a la ocupación como sustituto en el caso del cuerpo de LAJ, ya que el Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales argumenta que el personal del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia no depende de ese Departamento, y por lo tanto no dispone de información al respecto, por lo que resulta evidente que no puede proporcionarse. Y en segundo lugar, en los casos de los puestos no cubiertos con carácter definitivo, se pedía que se indicara la fecha desde la que está ocupado con carácter temporal por personal titular o interino. El Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales ha facilitado la información existente a 20 de enero de 2021, cumpliendo así lo solicitado. Pero en este caso también el solicitante, en su reclamación, amplía la petición solicitando que se añadan, “si los ha habido, nombramientos de personal interino, en el mismo puesto y dotación, anteriores a fecha 1 de enero de 2016”. Esta Comisión entiende, de nuevo, que no puede a través de la reclamación requerirse una ampliación de datos, y que ello debiera realizarse a través de una nueva solicitud de acceso a la información pública. Lo mismo sucede cuando se requiere en la reclamación que “se especifique si el puesto y dotación tiene asignado perfil preceptivo y en qué fecha y que se concrete el municipio y centro de destino en que está incluido ya que solicitábamos la denominación del puesto, no sólo el puesto y dotación”, ya que la denominación del puesto no incluye el centro de destino, ni otros datos relacionados con el perfil lingüístico, lo que de nuevo supone una solicitud de ampliación de datos, que resulta improcedente via reclamación. Por último, en la reclamación se requieren unas aclaraciones, en lo que se refiere a los puestos ocupados por personal titular, cuando aparece que “está en comisión de servicios voluntaria o sustitución vertical, si la dotación que aparece es la plaza en propiedad o la plaza que ocupa en comisión o en sustitución. A fin de aclarar su situación se solicita que tanto en un caso como en otro, se informe del puesto que ese mismo titular tiene en comisión de servicios o en sustitución o en propiedad dependiendo de cuál sea la información que arroja el listado trasladado”. A este respecto, esta Comisión entiende que resulta evidente que cuando lo que se está consignando sobre cada puesto determinado son los datos de su ocupante, y en el caso de que sea un funcionario de carrera, si éste lo hace bien como titular de ese puesto, bien en comisión de servicios (lo que supone que puede ser titular de otro puesto) o bien como sustitución vertical de justicia, ello queda suficientemente explicado y no requeriría mayor aclaración. No obstante, de no ser así, resultaría oportuno que se procediese a su aclaración al reclamante por parte del Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales, sin que ello suponga que deba procederse a proporcionar una ampliación de datos en lo referente a los puestos del que son titulares dichos ocupantes y se hayan actualmente en el listado de los puestos ocupados en situación provisional (comisión de servicios o sustitución vertical de justicia) que ha sido facilitado, lo que de nuevo debiera realizarse a través de una nueva solicitud de acceso. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación presentada por Don XXX, por su disconformidad con la información facilitada en respuesta a su solicitud de información ante el Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales del Gobierno Vasco. Segundo.- Instar al Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales del Gobierno Vasco a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante, si resulta pertinente la aclaración que se indica en el último apartado del fundamento jurídico 10, de esta Resolución. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales del Gobierno Vasco. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.