Desestimada 31/03/2022 · 37 días en resolverse

Reclamación del Sindicato Interinok Taldea contra la inadmisión de solicitudes de información sobre puestos de empleo público y resultado desestimatorio

El Sindicato Interinok Taldea solicitó al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno el desglose de puestos a ofertar según la Ley 20/21. El Departamento inadmitió las solicitudes alegando que la información estaba en curso de elaboración. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación porque la información aún no existe materialmente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es un derecho fundamental y sus restricciones deben interpretarse de modo razonado y restrictivo
2 Los sindicatos poseen un derecho de acceso a la información laboral reforzado para el ejercicio de sus funciones de defensa de intereses económicos y sociales
3 La causa de inadmisión por información en curso de elaboración concurre cuando no se puede proporcionar la información por no existir materialmente en el momento de la solicitud
4 No debe equipararse la 'información en curso de elaboración' con un 'procedimiento no terminado', ya que podrían existir documentos ya elaborados dentro de un expediente abierto
5 En este caso concreto, la información solicitada depende de la aprobación previa de un decreto de adecuación de las relaciones de puestos de trabajo, por lo que la información no existe actualmente para ser facilitada

Texto completo

RESOLUCIÓN 25/2022, DE 31 DE MARZO DE 2022, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2022/000079 Asunto: Reclamación presentada por el Sindicato Interinok Taldea, por su disconformidad con las resoluciones dictadas por el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno por las que se le inadmiten determinadas solicitudes de acceso a la información pública. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta en el expediente que el Sindicato Interinok Taldea, con fecha 24 de enero de 2022 presentó de forma telemática 12 solicitudes de acceso a la información pública dirigidas al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, en las que solicitaba lo siguiente: En todos los casos la información que se solicitaba, con respecto a los puestos específicos de cada solicitud, era la siguiente: “Tomando como referencia la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus Organismos Autónomos en relación con la nueva Ley de Cuerpos y Escalas: Solicitamos: 1) El número total de puestos, desglosados e identificadas por sus códigos/denominación de puesto y número de dotación que se van a ofertar de acuerdo a la Disposición Adicional Sexta (convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración) de la Ley 20/21, de 28 de diciembre, y a que tanto por ciento del total de plazas de dicho cuerpo/escala corresponden. 2) El número total de puestos, desglosados e identificados por sus códigos/denominación de puesto y número de dotación que se van a ofertar de acuerdo a la Disposición Adicional Octava (identificación de plazas a incluir en las convocatorias de concurso) de la Ley 20/21, de 28 de diciembre, y a que tanto por ciento del total de plazas vacantes de dicho cuerpo/escala corresponden. 3) El número total de puestos, desglosados e identificados por sus códigos/denominación de puesto y número de dotación que se van a ofertar de acuerdo al proceso selectivo derivado del artículo 2.4.2. de la Ley 20/201, de 28 de diciembre (concurso-oposición con ejercicios no eliminatorios) y a que tanto por ciento del total de plazas vacantes de dicho cuerpo/escala corresponden. 4) El número total de puestos, desglosados e identificados por sus códigos/denominación de puesto y número de dotación que se van a ofertar de acuerdo a los procesos de selección ordinarios y a que tanto por ciento del total de plazas vacantes de dicho cuerpo/escala corresponden. De acuerdo a lo establecido en la normativa vigente, solicito la información en formato Excel”. 2.- Con fecha 22 de febrero de 2022, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por el Sindicato Interinok Taldea, por su disconformidad con las 12 resoluciones dictadas por el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno por las que se inadmiten sus 12 solicitudes de acceso a la información pública. Adjunta a su reclamación las 12 resoluciones emitidas por parte del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, de fecha 16 de febrero de 2022, en las que se recoge de forma idéntica para todas las solicitudes y puestos concretados en cada una que se han solicitado, lo siguiente: “La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone en su artículo 18.1. apartado a), que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. Los procesos derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se convocarán a las escalas vigentes, que son, desde su entrada en vigor, las incluidas en la Ley 7/2021, de 11 de noviembre, de los cuerpos y de las escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Los puestos que se ofertarán en la Escala XXX solo se podrán determinar tras la aprobación del decreto en el que se adecue el contenido de las relaciones de puestos de trabajo a los cuerpos y a las escalas creados por la citada la Ley 7/2021, tal como prevé la disposición adicional tercera de la misma. Por tanto, la información que se solicita no se puede elaborar en este momento. Resuelvo: No admitir a trámite la solicitud de acceso a la información pública presentada por D. Juan Luis Ronco Rodrigo, actuando en representación del sindicato Interinok_Taldea, conforme se recoge en los hechos y fundamentos de derecho de la presente resolución”. En el escrito de reclamación, el Sindicato Interinok Taldea manifiesta su desacuerdo con la Resolución recibida, al considerar que no da respuesta a sus solicitudes de información pública, y solicita se estimen las solicitudes presentadas. 3.- Con fecha 1 de marzo de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, por medio de los dispositivos de tramitación electrónica interna -TRAMITAGUNE, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. 4.-Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio de dicho Departamento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno no impide resolver la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- La solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno con fecha 24 de enero de 2022. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno dictó resolución con fecha 16 de febrero de 2022, sin que conste en el expediente la fecha de su notificación y aceptación. 4.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta el día 22 de febrero de 2022. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que, aunque se desconoce la fecha de la aceptación de la notificación de la resolución, debe entenderse que ha sido interpuesta en plazo. 5.- Tal y como señala el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el presente supuesto, resulta patente que la información solicitada es información pública que, de existir, obraría en poder del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, por ser de su ámbito de competencia. 6.- Según viene insistiendo esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en sus resoluciones de reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se ha configurado por el legislador como un derecho en un sentido amplio y las restricciones al mismo deben ser excepcionales, por lo que los límites de acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de un modo razonado, restrictivo y aquilatado. En este sentido cabe destacar entre otras, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 que afirma que “El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia”. 7.- En este caso, ha de mencionarse también que el derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia precisamente un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. 8.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En este sentido, ha de tomarse en consideración también que la solicitud de información ha sido realizada por un sindicato, Interinok Taldea. Los sindicatos tienen reconocido un derecho de acceso a la información laboral reforzado por esa condición, en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación laboral es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos. La Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”, lo que conlleva en la legislación laboral el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones. Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la citada ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo derecho de libertad sindical. El artículo 40.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público recoge entre las funciones de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal la de recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. La jurisprudencia ha señalado que no implica una lista cerrada y completa, sino abierta, que permite incluir otras que se consideren necesarias para el ejercicio de sus respectivas funciones y la defensa de la libertad sindical. 9.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que, el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno argumenta que el motivo para la inadmisión es el previsto en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes “que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”. Esta Comisión estima que esta causa de inadmisión concurre en los supuestos en que no se puede proporcionar la información porque materialmente no se tiene en el momento exacto en el que la solicitud es presentada, al estar elaborándose, estando en proceso de creación, de tal manera que podrá ser accesible cuando éste culmine en un plazo de tiempo más o menos próximo, tratándose de una información que no ha adquirido la forma definitiva que la dota de la veracidad suficiente como para proporcionarse. Conviene advertir sobre la imposibilidad, ya expresada por algunos organismos de transparencia, de mantener una interpretación sobre esta causa de inadmisión que haga equivaler “información que esté en curso de elaboración” con “procedimiento no terminado”, toda vez que el hecho de que éste no haya finalizado no implica que no existan documentos integrantes del expediente correspondiente que ya se encuentren elaborados y respecto a los cuales, por tanto, no concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013. En otros términos, una interpretación literal de la norma indica que lo que debe estar en fase de elaboración o publicación es la información o documentación que se solicite, no el procedimiento dentro del cual se encuentra la misma. No obstante, en este caso, el Departamento de Gobernanza Pública argumenta que los puestos que se ofertarán en las distintas escalas solo se podrán determinar tras la aprobación del decreto en el que se adecue el contenido de las relaciones de puestos de trabajo a los cuerpos y a las escalas creados por la citada la Ley 7/2021, tal como prevé la disposición adicional tercera de la misma. Así las cosas, la información que se solicita no se puede elaborar en este momento, y por lo tanto, no existe para poder ser facilitada. Bien es cierto que, con el fin de mostrar una voluntad de transparencia y colaboración con el citado sindicato, pudiera haberse facilitado una previsión temporal sobre el momento en el que se considera que la información pudiera estar disponible, sin menoscabo de que el procedimiento hubiera o no finalizado en su totalidad, para contribuir a la labor que una organización sindical tiene encomendada de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación presentada por el Sindicato Interinok Taldea, por su disconformidad con las resoluciones dictadas por el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno por las que se le inadmiten determinadas solicitudes de acceso a la información pública. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.