Estimada 31/03/2022 · 43 días en resolverse

Reclamación por disconformidad con la información facilitada por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco sobre datos de vacunación y COVID-19

Don XXX solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco datos detallados sobre vacunación y COVID-19 por rangos de edad y marca de vacuna. Alegó que la respuesta fue incongruente en fechas y variables. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estimó la reclamación al considerar que la información facilitada no coincidía con lo solicitado ni estaba motivada.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución debe ser congruente con las peticiones formuladas por el interesado, según el artículo 88.2 de la Ley 39/2015.
2 Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos deben estar motivados con referencia a hechos y fundamentos de derecho.
3 El derecho de acceso a la información es un valor intrínseco a la democracia y sus restricciones deben ser excepcionales, razonadas y restrictivas.
4 Se constató una falta de coincidencia temporal y de variables, ya que se entregaron porcentajes de riesgo de fechas anteriores en lugar del número de personas de las fechas solicitadas.
5 No se puede alegar la necesidad de reelaboración de la información si se trata de una mera agregación o suma de datos, y en este caso el Departamento de Salud no presentó alegaciones al respecto.

Texto completo

RESOLUCIÓN 23/2022, DE 31 DE MARZO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2022/000070 Asunto: Reclamación presentada por Don XXX, por su disconformidad con la información facilitada en respuesta a su solicitud de información ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta en el expediente que Don XXX, con fecha 18 de enero de 2022 presentó solicitud de acceso a la información pública dirigida al Departamento de Salud, en la que exponía lo siguiente: “Expone: Vistos, 1.- El Boletín epidemiológico semanal (actualizado a 17 de enero de 2022), y los datos de número de positivos semanal, de personas ingresadas en planta, en UCI y fallecidas a causa del COVID-19, reflejados en el mismo de conformidad con los resultados de tests validados del 10 al 16 de enero de 2022, y 2.- Las dos resoluciones estimatorias de acceso a información pública, ambas de 17 de diciembre de 2021 (Expte.- 2021/000470 y 2021/000475), del Director del Gabinete de la Consejera de Salud, con relación a este tipo de información pública, en las que no se concede el acceso a la información solicitada, sino que se facilitan boletines de vacunación ya publicados en la web de ese departamento (https://www.euskadi.eus/estrategia-y-datos/web01-a3txerto/ es/), resoluciones que han sido objeto de reclamación ante la CVAIP, y 3.-Que no se dan las circunstancias para considerar la presente solicitud ni repetitiva ni abusiva, atendiendo al criterio interpretativo 003/2016, de la CTBG, máxime cuando las resoluciones antes citadas han sido reclamadas ante la CVAIP, Solicita: Número de personas por rango de edad que, por cada uno de los descriptores señalados (número de positivos semanal, de personas ingresadas en planta, en UCI y fallecidas a causa del COVID-19) han recibido la pauta completa de vacunación contra el SARS-COV-2, con indicación de la marca administrada. Asimismo, y con relación a dichas personas y descriptores, grado de ejecución del proceso de vacunación en función de la marca, en su caso, administrada.”. 2.- Con fecha 16 de febrero de 2022, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por Don XXX, por su disconformidad con la información ofrecida en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del Departamento de Salud del Gobierno Vasco (Expte 2022/000009). Adjunta a su reclamación la resolución emitida por parte del Departamento de Salud, de fecha 31 de enero de 2022, de carácter estimatorio, en la que se recoge información para las fechas de 9 de noviembre (incluye datos de positivos validados hasta el 8/11) y 16 de noviembre (incluye datos de positivos validados hasta el 15/11), con los siguientes datos, indicando que son los más próximos a las fechas solicitadas: : En el escrito de reclamación se expone fundamentalmente lo siguiente: “Se ha facilitado información que, ni es la solicitada, ya que lo que facilita son unos porcentajes o tasas relativas a riesgo de infección y riesgo de ingreso, desglosada en grupos de edad, y no el número de personas, por todos y cada uno de los descriptores señalados en la solicitud (número de positivos semanal, de personas ingresadas en planta, en UCI y fallecidas a causa del COVID-19), y ni se corresponde con el boletín epidemiológico al que se hizo referencia en la solicitud, esto es, el boletín epidemiológico semanal, actualizado a 17 de enero de 2022, ya que se facilitan aquellos datos referidos a fecha 9 de noviembre y 16 de noviembre” 3.- Con fecha 1 de marzo de 2021, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, por medio de los dispositivos de tramitación electrónica interna -TRAMITAGUNE, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. 4.-Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Departamento de Salud del Gobierno Vasco no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio de dicho Departamento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Departamento de Salud no impide resolver la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- La solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco con fecha 18 de enero de 2022. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Departamento de Salud del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Departamento de Salud dictó resolución con fecha 31 de enero de 2021, y fue notificada el 15 de febrero y aceptada ese mismo día. 4.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta el día 16 de febrero de 2022. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que debe entenderse que ha sido interpuesta en plazo. 5.- Tal y como señala el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el presente supuesto, resulta patente que la información solicitada es información pública que en todo o en parte obra en poder del Departamento de Salud, por haber sido por él mismo elaborada. 6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. 7.- En primer lugar, esta Comisión considera necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva al ciudadano o ciudadana deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. Dicho lo anterior, es precisamente la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas la encargada de dar efectividad a lo descrito en los párrafos anteriores al concretar en el artículo 21.1 que “la Administración está obligada a dictar resolución y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación”, lo que también se establece en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y que el Departamento de Salud ha realizado con la solicitud de acceso a la información pública presentada por el Sr. XXX. Sin embargo, debe tomarse en consideración también el artículo 88.2 de dicha Ley 39/2015, que establece que “En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste...”, y como quiera que se estima el acceso a la información pública, la información facilitada debiera resultar coincidente con la solicitada, lo que analizaremos más adelante. Por último, también hemos de referirnos al artículo 35.1 de la citada ley de procedimiento administrativo, que determina que “Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos”, lo que no se ha realizado, sobre la información a la que no se ha dado acceso, en cuanto a las fechas o a las variables concretas que han sido solicitadas. 8.- Según viene insistiendo esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en sus resoluciones de reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se ha configurado por el legislador como un derecho en un sentido amplio y las restricciones al mismo deben ser excepcionales, por lo que los límites de acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de un modo razonado, restrictivo y aquilatado. En este sentido cabe destacar entre otras, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 que afirma que “El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia”. 9.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que, aunque se ha facilitado una importante cantidad de información a la persona interesada, debemos valorar si se corresponde o no con la petición realizada. En cuanto a la variable temporal, la petición de datos realizada se refiere a El Boletín epidemiológico semanal (actualizado a 17 de enero de 2022), y los datos de número de positivos semanal, de personas ingresadas en planta, en UCI y fallecidas a causa del COVID-19, reflejados en el mismo de conformidad con los resultados de tests validados del 10 al 16 de enero de 2022 , sin embargo, la información proporcionada está referida al 9 de noviembre de 2021 y 15 de noviembre de 2021 (validados a 8 y 15 de noviembre respectivamente), por lo que resulta evidente que no existe coincidencia temporal, sin que se haya justificado la inexistencia de datos más próximos a lo solicitado, salvo una mínima afirmación de que se facilitan los datos más próximos a las fechas solicitadas, lo que resulta extraño habida cuenta de que los boletines epidemiológicos se vienen publicando con periodicidad semanal. En cuanto a las variables solicitadas, resulta evidente que lo que se facilitan son unos porcentajes o tasas relativas a riesgo de infección y riesgo de ingreso, desglosada en grupos de edad, y no el número de personas, por todos y cada uno de los descriptores señalados en la solicitud (número de positivos semanal, de personas ingresadas en planta, en UCI y fallecidas a causa del COVID-19), como expone el reclamante, sin que se haya justificado la dificultad u obstáculos para poder proporcionarse. 10.- Habida cuenta de la realidad que se ha producido con la pandemia de la COVID-19, del debate público surgido sobre la conveniencia o no de una vacunación generalizada, esta Comisión entiende que la solicitud está plenamente justificada con la finalidad de la ley de transparencia, ya que se funda en un interés legítimo de conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos, con qué criterios actúan las instituciones públicas, y en definitiva, de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. 11.- Esta Comisión no aprecia que el caso se encuentre entre los supuestos de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es, “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”, ni tampoco que el hecho de ser atendida, obligue a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, como se recoge en el Criterio interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, relativo a las causas de inadmisión de solicitudes de información abusivas, que esta Comisión comparte, ya que se trata de información de uso habitual en las comparecencias públicas. 12.- A esta Comisión le hubiera ayudado conocer por parte del Departamento de Salud, a través de la motivación de sus Resoluciones, o de las alegaciones que hubiera podido esgrimir en el plazo de audiencia, si existieran dificultades para proporcionar la información en todas las variables que se solicitan y si nos pudiéramos encontrar ante un supuesto de inadmisión de los recogidos en el artículo 18 c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Pues bien, el Criterio Interpretativo 7/2015 relativo a las Causas de inadmisión de solicitudes de información que requieran para su divulgación una reelaboración emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y que esta Comisión comparte, indica que estaríamos ante este supuesto si se exige volver a elaborar algo, pero no resultaría aceptable acogerse a este supuesto cuando se trata de una mera agregación, o suma de datos, o un mínimo tratamiento de los mismos. Para darse la circunstancia de reelaboración se requiere que deba elaborarse expresamente para dar una respuesta haciendo uso de diversas fuentes de información y cuando el organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Pero dado que no se han alegado estos motivos, esta Comisión debe entender que no nos encontramos ante esta circunstancia, aunque si realmente existieran algunas limitaciones en el acceso a la información que pudieran resultar materialmente de aplicación, estas deberían ser dadas a conocer de forma suficiente al reclamante. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por Don XXX, por su disconformidad con la información facilitada en respuesta a su solicitud de información ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Segundo.- Instar al Departamento de Salud del Gobierno Vasco a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, conforme a lo establecido en los fundamentos jurídicos 9 y 12, de esta Resolución. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.