El Sindicato Vasco de Policía y Emergencias solicitó al Ayuntamiento de Sestao el listado de comisiones de servicio de superior categoría (2010-2021) con sus beneficiarios. Ante la falta de respuesta y posterior entrega de datos anonimizados, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena entregar la información completa, incluyendo identidades.
Puntos clave de la argumentación
1
Los sindicatos poseen un derecho de acceso a la información laboral reforzado para el ejercicio de sus funciones de fiscalización y defensa de la libertad sindical.
2
La transparencia es un fundamento básico en el empleo público, debiendo garantizarse la publicidad en la provisión de puestos de trabajo según el Estatuto Básico del Empleado Público.
3
El acceso a datos meramente identificativos relacionados con la organización o actividad pública prevalece sobre la protección de datos personales cuando existe un interés público en la divulgación.
4
Es preciso conocer la identidad de los adjudicatarios de comisiones de servicio para comprobar el cumplimiento de las normas de provisión de puestos de trabajo.
5
La publicación de nombres y apellidos de empleados públicos en comisiones de servicio es compatible con la normativa de protección de datos, salvo situaciones de protección especial o riesgo grave.
6
El Ayuntamiento de Sestao incurrió en denegación presunta al no responder en el plazo de un mes y posteriormente entregar la información anonimizada incumpliendo la solicitud expresa.
Texto completo
RESOLUCIÓN 24/2022, DE 31 DE MARZO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2022/000076
Asunto: Reclamación presentada por D. ..………………………., en nombre y representación del Sindicato Vasco de Policía y Emergencias S.V.P.E., frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Sestao.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Con fecha 18 de febrero de 2022, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada D. ………………………….. en nombre y representación del Sindicato Vasco de Policía y Emergencias S.V.P.E., en los siguientes términos:
“A fecha de diciembre de 2021 realicé una solicitud a través de la Sede electrónica del Ayuntamiento de Sestao solicitando que se informase a este Sindicato de las Comisiones de Servicio de puestos de superior categoría que se habían nombrado desde el día 01 de enero de 2010 hasta la fecha de presentación de dicha solicitud, a fin de comprobar si, para el nombramiento de dichos puestos, se había estado a lo marcado por el Art. 103.3 de la Constitución Española, Decreto 388/1998 de 22 de diciembre provisión de puestos de trabajo de funcionarios de Cuerpos de policía del País Vasco, Decreto Legislativo 1/2020 de 22 de julio y Decreto de fecha de 30 de junio de 2008 del Sr. 2º teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Sestao por el que se establece el Reglamento para la composición y gestión de bolsas de trabajo a fin de GARANTIZAR los principios que deben regir la selección de personal en las Administraciones Públicas.
A día de la fecha, el Ayuntamiento de Sestao no ha respondido a dicha solicitud con lo que no se puede garantizar que esta Admon. esté cumpliendo condichos criterios para realizar los nombramientos, constándonos que no ha sido así.
Por la presente, en virtud de la Ley de transparencia de las Admón. Publicas
Vascas 2/2016, de 07 de abril de Instituciones Locales de Euskadi, el Decreto18/2016 de 13 de septiembre de acceso a la información pública, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de 2013 y el art 138 de Udalhitz solicitamos:
Que desde su Agencia ordene al Ayuntamiento de Sestao facilitar a este Sindicato la información facilitada a fin de tomar las medidas sindicales, judiciales o legales que correspondan.”
2.- A dicha reclamación se adjunta copia de la carátula de la solicitud de instancia general ante el Ayuntamiento de la cual se desprende que ha sido presentado una solicitud denominada “Solicitud comisiones de servicio” que no ha sido aportada ante esta Comisión, así como justificante de la fecha de su presentación el día 27 de diciembre de 2021. Igualmente, aporta copia del Decreto de la Segunda Teniente Alcalde, Delegada de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Sestao mediante el que resuelve “quedar enterados del acuerdo adoptado por la Comisión Ejecutiva del Consejo Rector del Sindicato Vasco de Policía y Emergencias (CSL-S.V.P.E), mediante el que acuerda la designación del Sr. …………., funcionario del Ayuntamiento, como representante del citado sindicato en el Ayuntamiento.”
3.- Dado lo expuesto, con fecha 4 de marzo de 202, esta Comisión requiere al sindicato reclamante con objeto de que aporte a su expediente la copia de la solicitud de información que fue formulada ante al Ayuntamiento de Sestao el día 27 de diciembre de 2021. La notificación electrónica de la subsanación del expediente fue aceptada por la entidad reclamante el mismo día 4 de marzo de 2022.
4.- El día 7 de marzo de 2022, el sindicato reclamante aporta a su expediente copia de la solicitud requerida que contiene el siguiente literal:
“Este sindicato ha tenido conocimiento del nombramiento de 2 nuevos agentes 1º en comisión de servicio en la Policía Local de Sestao, agentes que no cumplirían con los requisitos recogidos en la Ley 1/20 de 22 de julio de Policía del País Vasco y art. 4 del Decreto 388/1998, de 22 de diciembre. Así mismo se tiene conocimiento de la existencia de varias comisiones de servicio de agente 1º de Policía “Perpetuas”, las cuales incumplen los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, art. 81,3 de la Ley 7/2007 de 12 de abril (EBEP) y Art. 103,3 de la Constitución Española, comisiones estas que exceden la duración según lo recogido en el art 25.3 del Decreto 388/1998 de 22 de diciembre.
Esta nueva renovación de comisiones de servicio en los mismos beneficiarios se ha realizado incumpliendo de nuevo el art. 81,3 de la Ley 7/2007 de 12 de abril (EBEP), Art. 103,3 de la Constitución Española y art. 25.4 del Decreto 388/1998 de 22 de diciembre. articulado del que, como funcionarios públicos, deben ser perfectos conocedores.
Por lo expuesto y a fin de iniciar este Sindicato un procedimiento contencioso administrativo sobre TODOS estos nombramientos, en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno solicito;
Se facilite a este delegado el listado completo de las comisiones de servicio para puestos de superior categoría decretados en el Ayuntamiento de Sestao desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 27 de diciembre de 2021, incluyendo los beneficiarios de las mismas.
Se les recuerda la obligación de que estas comisiones de servicio sean públicas (Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 24 de Junio de 2019 (recursos.1594/2017) por lo que no estaríamos a lo recogido en la LOPD 3/2018 de 5 de diciembre. Les apercibimos de que la consolidación de los complementos económicos de que estos trabajadores sean beneficiarios por el reiterado incumplimiento de las formas de provisión de puestos de trabajo practicadas por este Ayuntamiento serán comunicadas a la autoridad judicial competente. (Artículos 419 -427 del Código Penal).”
5.- Con fecha 8 de marzo de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de Sestao con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada el día 9 de marzo de 2022.
6.- El día 24 de marzo de 2022, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública escrito de la alcaldesa del Ayuntamiento de Sestao mediante el que se pone de manifiesto que “una vez recopilada la información correspondiente a las comisiones de servicios asignadas desde el año 2010 hasta el año 2021, mensualmente y debidamente anonimizadas, la misma ha sido remitida al Delegado de la Sección Sindical de SVPE con fecha 22 de marzo de 2022. Se adjunta Oficio de remisión y notificación practicada.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la información solicitada es información pública elaborada por el Ayuntamiento de Sestao por tratarse de materia relativa a función pública de su competencia.
4.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Sestao el día 27 de diciembre de 2021. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Sestao contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante refiere no haber sido contestada su solicitud y el Ayuntamiento no ha desvirtuado dicha afirmación en el plazo de alegaciones concedido.
5.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta con fecha 18 de febrero de 2022 ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
6.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por todo ello, ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo.
7.- El artículo 17.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno señala que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. A estos efectos el sindicato reclamante señala que su interés último es “garantizar los principios que deben regir la selección de personal en las Administraciones Públicas”. En este sentido, ha de tomarse en consideración también que la solicitud de información ha sido realizada por el Sindicato Vasco de Policía y Emergencias. Los sindicatos tienen reconocido un derecho de acceso a la información laboral reforzado por esa condición, en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación laboral es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos. La Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”, lo que conlleva en la legislación laboral el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones. Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la citada Ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo derecho de libertad sindical.
8.- Según viene insistiendo esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en sus resoluciones de reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se ha configurado por el legislador como un derecho en un sentido amplio y las restricciones al mismo deben ser excepcionales. En este sentido cabe destacar entre otras, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 que afirma que “El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia”.
9.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que el derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
10.- Por su parte el artículo 55 del antedicho Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado público, relativo a los principios rectores de acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio, dispone que la selección del personal funcionario y laboral se llevará a cabo mediante procedimientos en los que se garanticen los principios de publicidad de las convocatorias y de sus bases; de transparencia, y de imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
11.- Así mismo, el artículo 40.1.a) de la antedicha Ley recoge, entre las funciones de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, la de recibir información sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. La jurisprudencia ha señalado que no implica una lista cerrada y completa, sino abierta, que permite incluir otras que se consideren necesarias para el ejercicio de sus respectivas funciones y la defensa de la libertad sindical; entre ellas, las relativas a información sobre la cobertura en comisión de servicios de los puestos de trabajo de la policía local.
Negar esta información impediría al sindicato conocer cuál es y cómo se concreta la política de personal; y puede obstaculizar su labor de fiscalización y de transmisión a los afiliados y al resto de los empleados concernidos, aun no afiliados; y, en definitiva, puede constituir una vulneración del derecho invocado.
En todo caso los datos obtenidos pueden ser utilizados en la actividad sindical interna de la organización o en recursos jurisdiccionales, pero para su reutilización en el supuesto de ser compartidos con terceros han de respetarse las restricciones y limitaciones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
12.- En el presente supuesto, el Ayuntamiento de Sestao, con fecha 24 de marzo de 2022, ha puesto en conocimiento de esta Comisión que ha proporcionado al sindicato reclamante la información solicitada, fuera del plazo de un mes establecido por el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para dictar y notificar la resolución por la que se concede o deniega el acceso a información pública y ha aportado justificante de la notificación practicada con fecha 22 de marzo de 2022. No obstante, el propio Ayuntamiento indica que la información ha sido proporcionada “debidamente anonimizada” siendo que había sido solicitada expresamente “incluyendo los beneficiarios de las mismas”.
13.- El propio preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno señala que “El Capítulo III configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular”
14.- En el presente caso ha de analizarse si a la información solicitada le son de aplicación las limitaciones establecidas en relación con la protección de datos personales. A estos efectos, el sindicato reclamante solicita “listado completo de las comisiones de servicio para puestos de superior categoría decretados en el Ayuntamiento de Sestao desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 27 de diciembre de 2021, incluyendo los beneficiarios de las mismas”. Pues bien, dada la calidad de los datos solicitados en el presente supuesto, esto es, nombre y apellidos de los “beneficiarios” habría que estarse a lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el cual señala que, con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Seguidamente, el apartado 3 del artículo 15, señala que debe realizarse una ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, tomando en consideración el menor perjuicio. Resulta patente, en el presente supuesto, que el interés público a proteger es el proceso de la toma de decisión por los órganos administrativos responsables de la gestión de recursos humanos del Ayuntamiento de Sestao, en cuanto a la adjudicación de las comisiones de servicios a que se refiere la solicitud de información. En ese sentido, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública recoge en su preámbulo que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas del buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…” Esta Comisión entiende que debe prevalecer la publicidad de aquella información que más directamente esté relacionada con la necesidad de control y transparencia de la actuación administrativa, mientras que prepondera el derecho a la privacidad en todos los datos personales cuyo conocimiento es innecesario para dicho objetivo. Sin embargo, claro es, en este caso, que se hace preciso conocer la identidad de las personas adjudicatarias de las comisiones de servicios sobre las que se pide información con objeto de comprobar el cumplimiento de las normas de provisión de puestos de trabajo.
15.- En este mismo sentido se dicta el Criterio 1/2015, de 24 de junio, dictado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, del que se trae a esta resolución el apartado 1:
“1.- Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc…de los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG
En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme el artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información
Ello no obstante y en todo caso:
La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1. de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso.
Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. es. La víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta.”
16.- En el mismo sentido publica la propia Agencia Estatal de Protección de Datos en su sede electrónica sobre la posibilidad de publicar un listado de las comisiones de servicios con indicación de los puestos de origen, puesto de destino e identificación de los empleados públicos, con indicación de sus nombres y apellidos de un Ministerio, en el siguiente enlace:
“Deberá apreciarse en primer lugar, la concurrencia del interés legítimo y delimitar su naturaleza para, en segundo lugar, efectuar una adecuada ponderación del citado interés legítimo con los derechos de las personas a las que la información se refiera y, particularmente, su derecho fundamental a la protección de datos.
Sobre el interés legítimo, la finalidad de las normas de transparencia es la de permitir a las personas conocer los mecanismos que intervienen en los procesos de toma de decisión por parte de los poderes públicos, así como la utilización que aquéllos hacen de los fondos presupuestarios, garantizándose así la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos mediante un mejor conocimiento de la acción del Estado.
En cuanto a los derechos de las personas afectadas, cabe recordar que el artículo 15.2 de la Ley 19/2013 dispone que "con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano".
De este modo, en consecuencia, la publicación de la información referida a las comisiones de servicios de los empleados públicos de un Ministerio, en cuanto se limite exclusivamente a indicar su nombre y apellidos, puesto de origen y puesto de destino, se encontraría amparada por lo establecido en la normativa de protección de datos a menos que dicha publicación pudiese colocar a la persona a la que los datos se refieren en una situación de riesgo que haga prevalecer su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.”
17.- Dado todo lo expuesto, el derecho a conocer la identidad de los nombramientos de las comisiones de servicios a que se refiere la solicitud de información está amparado por el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. No obstante, este derecho no podrá rebasar el límite de la protección de datos personales. Se exceptúan aquellos supuestos concretos en los que divulgar la identidad del empleado público pueda perjudicar la situación de protección especial en la que se encuentre o cuando el acceso a esta información suponga un perjuicio para alguno de los bienes previstos en el artículo 14.1 de la citada Ley. Para este caso de denegación habría de motivarse convenientemente dado el concepto amplio de información pública del que ya se ha hablado, el interés público en la divulgación de la información y la especial cualidad del reclamante y sus funciones como sindicato, anteriormente expuestas. Por todo ello, en el presente caso el Ayuntamiento de Sestao deberá ofrecer al sindicato reclamante la información completa solicitada, incluyendo la identidad de los nombramientos en comisión de servicios entre las fechas solicitadas, salvo en aquellos casos en los que divulgar la identidad del empleado público pudiera perjudicar la situación de especial protección en la que se encuentre o si ello implicara un perjuicio para alguno de los bienes que se prevén en el artículo 14.1 de la Ley, si bien nada ha alegado el Ayuntamiento en este sentido. En esta misma línea la Resolución 246/2017, de 22 de agosto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se pronuncia:
“…De igual manera, si es obligación de la Administración facilitar las relaciones o catálogos de puestos de trabajo con motivo de la obligación impuesta por la normativa específica en materia de relaciones Administración-Sindicatos, con más motivo es tenerlas a disposición de los representantes sindicales cuando lo soliciten bajo el amparo de la normativa de transparencia y acceso a la información pública…”
18.- Finalmente, dado lo previsto en el apartado 5 del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el Ayuntamiento deberá informar expresamente al reclamante que la normativa de protección de datos será en todo caso de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ………………………….. en nombre y representación del Sindicato Vasco de Policía y Emergencias S.V.P.E. frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Sestao.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Sestao a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al sindicato reclamante la información objeto de su solicitud, en los términos señalados en el fundamento jurídico 17 y 18 de esta Resolución.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al sindicato reclamante y al Ayuntamiento de Sestao.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.