Desistimiento 31/03/2022 · 56 días en resolverse

Reclamación del Centro Español de Derechos Reprográficos contra el Gobierno Vasco por denegación de acceso a un informe jurídico, resuelta por desistimiento

El Centro Español de Derechos Reprográficos solicitó al Gobierno Vasco copia de un informe jurídico sobre el pago de cánones por recortes de prensa. Tras alegar que la administración denegó el acceso basándose en el carácter auxiliar de la nota, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública declara el desistimiento del recurrente por no subsanar la falta de documentación acreditativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La interposición de un recurso debe expresar el acto que se recurre y la razón de su impugnación según el artículo 115 de la Ley 39/2015.
2 El artículo 68.1 de la Ley 39/2015 obliga a requerir la subsanación en un plazo de diez días cuando la solicitud de iniciación no reúna los requisitos legales.
3 La falta de aportación de la solicitud de información original, la fecha de presentación y la resolución recurrida impide la tramitación de la reclamación.
4 El incumplimiento del requerimiento de subsanación conlleva la declaración de desistimiento del interesado y el archivo de las actuaciones.

Texto completo

RESOLUCIÓN 18/2022, DE 31 DE MARZO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2022/000051 Asunto: Reclamación presentada por D. ………………………………, en nombre y representación del Centro Español de Derechos Reprográficos, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública ante el Gobierno Vasco ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Con fecha 3 de febrero de 2022 ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por D. ………………………………, en nombre y representación del Centro Español de Derechos Reprográficos en los siguientes términos: “Que CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, Entidad de gestión de derechos de Propiedad Intelectual) es la única entidad autorizada por los Ministerios de Cultura y de Educación y Deporte, capacitada para conceder autorizaciones a centros de formación, empresas, entidades públicas o privadas... para la reproducción, distribución y comunicación pública de materiales y textos protegidos nacionales y extranjeros, como libros, partituras o recortes de prensa, ya sean en papel o formato digital. Y, paralelamente, también la comprobación de que en las actividades anteriormente mencionadas se cumple con la legalidad vigente en materia de derechos de autor. Tanto la Ley como nuestros socios nos otorgan el mandato específico para reclamar las responsabilidades legales exigibles. Que la Ley de la Propiedad Intelectual (Trlpi 1/2016) prohíbe en su artículo artº 32, apdo 1º, expresamente, la explotación, recopilación, distribución, uso y/o disfrute de recortes de prensa tal y como se expresa en su última modificación (Ley 2/2019, de 1 de marzo,): «En todo caso, la reproducción, distribución o comunicación pública, total o parcial, de artículos periodísticos aislados en un dossier de prensa que tenga lugar dentro de cualquier organización requerirá la autorización de los titulares de derechos.», Y que dicha autorización, en la forma de Licencia, adaptada a las actividades desarrolladas, permite a sus titulares las mencionadas actividades prohibidas por la Ley. Que el Gobierno Vasco está realizando esta actividad prohibida mediante la distribución, uso y disfrute de los materiales proporcionados por empresas proveedoras ganadoras de concursos públicos como el de Servicio de Seguimiento de Noticias del Gobierno Vasco, impulsado por EJIE-Sociedad Informática del Gobierno Vasco, con el código EJIE-105-2019181_00000000000000000000001 Dicha obligación legal fue ya comunicado, tanto de manera presencial como por escrito, mediante contactos mantenidos con los departamentos de Comunicación y Jurídico de Lehendakaritza, responsables del mencionado concurso, previos y posteriores. Que tras varios encuentros y reuniones, el 16 de julio, se comunica que “el informe emitido al respecto concluye que, con el marco jurídico actual, no procede el abono del canon solicitado” Y, al solicitar, bien dicho informe, bien las bases jurídicas o argumentales para llegar a dicha conclusión, se recibió como respuesta que: “al tratarse de una información que tiene carácter auxiliar o de apoyo, contenida en una nota o informe interno, la propia Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece para estos casos la inadmisión del acceso a la información pública” Que no encontrando en la mencionada Ley de Transparencia la base para la mencionada inadmisión del acceso a la información pública, se proporcione copia del mencionado informe.” 2.- Dado que a la citada reclamación no se acompañaba de documento alguno que acreditara el contenido de su solicitud de información, la fecha de su presentación, ni la copia de la resolución contra la cual reclamaba es por lo que esta Comisión, mediante escrito notificado electrónicamente el 1 de marzo de 2021, requirió al Sr. …………. para que, en el plazo de diez días, subsanara su reclamación advirtiéndole de que, en caso de no proceder a la subsanación, se le tendría por desistido de su petición. La notificación del requerimiento fue aceptada el mismo día 1 de marzo de 2022, sin embargo, a la fecha de la presente resolución no ha tenido lugar la subsanación requerida. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- El apartado 3 del citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). 4.- A estos efectos, el artículo 115 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que la interposición del recurso debe expresar, entre otras cuestiones, el acto que recurre y la razón de su impugnación 5.- Por su parte, el artículo 68.1 del citado texto legal señala que, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos previstos en el artículo 66 o los exigidos por la legislación específica aplicable, se ha de requerir al interesado para que, en el plazo de diez días, proceda a la subsanación de la misma indicándole que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que se dictará en los términos previstos en el artículo 21. 6.- Tal y como se ha hecho constar en la relación de antecedentes de hecho, esta Comisión requirió al Sr. …………. para que subsanara su solicitud con fecha 1 de marzo de 2022, advirtiéndole de los efectos de la falta de atención al mismo. No obstante, el reclamante, que resultó notificado electrónicamente el mismo día 1 de marzo, continúa sin aportar al expediente la documentación requerida, por lo que la Comisión da al Sr. …………. por desistido de su petición con la consiguiente finalización del procedimiento de reclamación y archivo de actuaciones. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, por unanimidad, RESUELVE Primero.- Dar por desistido a D. ……………………………… de la reclamación interpuesta en nombre y representación del Centro Español de Derechos Reprográficos, declarando concluso el procedimiento y procediendo al archivo del expediente. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante, D. ……………………………… Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.