Inadmitida 08/04/2022 · 28 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por denegación verbal de acceso a carpetas de salud en el ambulatorio de Irún-Centro

Un ciudadano solicitó al ambulatorio de Irún-Centro el acceso a las carpetas de salud de sus padres mediante poder notarial, alegando que se le denegó verbalmente. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por carecer de fundamento, al no existir una resolución de denegación expresa o presunta contra la cual recurrir.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es inadmisible al no dirigirse contra una resolución concreta de denegación expresa o una denegación presunta de la Administración pública.
2 El procedimiento de reclamación debe ajustarse a las causas de inadmisión previstas en la Ley 39/2015, específicamente cuando el recurso carezca manifiestamente de fundamento.
3 Se determina que una solicitud verbal denegada por el personal administrativo de un centro de salud no constituye el acto administrativo impugnable necesario para activar la competencia de la Comisión.

Texto completo

RESOLUCIÓN 32/2022, DE 8 DE ABRIL, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2022/000109 Asunto: Reclamación presentada por D. …………………………….. contra la denegación de acceso a las carpetas de salud de sus padres por parte del ambulatorio de Irún-Centro. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Con fecha 11 de marzo de 2022 ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por D. …………………………….. en los siguientes términos: “Que personado en la ventanilla de atención al público en el ambulatorio de Irún-Centro, a las 11.30 horas del viernes 4 de marzo, para solicitar el acceso y la vinculación a las carpetas de salud de mis padres (personas de 91 y 84 años respectivamente) y con el fin de facilitar los trámites (numerosos) que hoy en día ya tienen que mantener con Osakidetza para ambas partes y provisto del correspondiente PODER NOTARIAL GENERAL que me autoriza a representarles con plenos derechos, esta representación me fue negada reiteradamente tanto por la administritiva como por la dirección del centro al que se lo solicité, alegando que ese documento, a su criterio, no lo dan por válido. Entendiendo que un Poder notarial de estas carácteristicas no es rechazable en estos trámites, solicito que me aclaren (o les aclaren) la situación para evitar estas situaciones.” FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- El artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido el artículo 116 de la citada Ley establece, entre las causas de inadmisión de los recursos administrativos, la señalada en su apartado e), cuando el recurso carezca manifiestamente de fundamento, como en el presente caso en el que no se reclama contra ninguna resolución concreta de denegación expresa o contra una denegación presunta de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sobre el acceso a una información pública, sino que se trata de una solicitud verbal ante un ambulatorio de Osakidetza para acceder a las carpetas de salud de los padres del reclamante, solicitud que fue denegada por el personal administrativo que le atendió. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por D. …………………………….. Segundo.- Notificar la Resolución a D. …………………………….. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.