Desestimada 16/05/2022 · 55 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de acceso a información sobre la supresión de un puesto de trabajo en el Ayuntamiento de San Sebastián, resuelta como desestimada

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de San Sebastián el acuerdo de supresión o transformación del puesto de Director de la Escuela de Música y Danza. Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación al concluir que el documento no existe y que el solicitante, habiendo sido gerente, conocía dicha inexistencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión concluye que el acuerdo solicitado no existe, ya que la administración no lo aportó y la Relación de Puestos de Trabajo vigente no incluye dicho cargo.
2 Se determina que el solicitante tenía conocimiento previo de la inexistencia del documento debido a que desempeñó el cargo de Gerente del organismo durante al menos 10 años.
3 El solicitante fue quien suscribió y elevó al Consejo Rector la modificación de la plantilla y la relación de puestos de trabajo, resultando implausible que desconociera la falta de acuerdo expreso de supresión.
4 La resolución señala que la reclamación obedece a intereses particulares derivados de un conflicto laboral y no al interés público que persigue la Ley de Transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 37/2022, DE 16 DE MAYO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2022/000123 Asunto: Reclamación presentada por D. ………………………… frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de San Sebastián. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 19 de febrero de 2022, D. . ………………………… formuló solicitud de información pública, ante el Ayuntamiento de San Sebastián, mediante la que requería lo siguiente: “…Copia del acuerdo del órgano competente de la supresión o transformación del puesto de la RPT ”Director de la Escuela de Música y Danza” En caso de no existir, información indicando que dicho acuerdo no existe.” A dicha solicitud acompañaba informes suscritos por el propio reclamante con fechas 19 de diciembre de 2021 y 7 de febrero de 2022 en relación con el puesto de trabajo de director de la escuela y el órgano directivo de gerencia de la Escuela. 2.- Ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento a su solicitud, con fecha 22 de marzo de 2022, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por el Sr. ……, en los siguientes términos: “El 20 de febrero de 2020 se solicitó a los titulares de los órganos administrativos de la Escuela Municipal de Música y Danza de Donostia / San Sebastián (Presidente y Secretaría, ya que el Gerente es la persona que suscribe) la información correspondiente a: Copia del acuerdo del órgano competente de la supresión o transformación del puesto de la RPT “Director de la Escuela de Música y Danza” En caso de no existir, información indicando que dicho acuerdo no existe. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entiende que la solicitud ha sido desestimada. En base al artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Para ello, se dispone de un mes a contar del día en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La solicitud fue registrada el día 20 de febrero de 2022, y no ha sido notificada la ampliación del plazo, por lo que transcurrido un mes, se entiende presuntamente desestimada, existiendo un plazo de un mes para poder realizar la reclamación potestativa prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013. Se adjunta copia del registro de entrada telemática del Ayuntamiento de Donostia / San Sebastián, así como la solicitud presuntamente desestimada…” 3.- Con fecha 4 de abril de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de San Sebastián con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación resultó aceptada por el Ayuntamiento el día 5 de abril de 2022. 4.- Con fecha 21 de abril de 2022, tiene entrada en esta esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública escrito de la Escuela Municipal de Música y Danza de San Sebastián en el que se expone lo siguiente: “…Vista la solicitud de acceso a la información remitida a este Organismo Autónomo, relativa a la 'supresión o transformación' del puesto de 'Director de la Escuela de Música y Danza', adjunto se remite la última Relación de Puestos de Trabajo publicada de forma completa en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de fecha 25 de abril de 2018 - y remitida al Boletín por la misma persona que ahora solicita la información-, en la cual NO figura el puesto de 'Director de la Escuela de Música y Danza'. Se desconoce si ese puesto de Director de la Escuela ha sido objeto de acuerdo expreso alguno de 'supresión o transformación', información que debería conocer con mayor precisión la persona solicitante, dado que ha sido Gerente del Organismo Autónomo, como mínimo, durante los últimos 10 años.” FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, el acuerdo de la supresión o transformación del puesto de la relación de puestos de trabajo de director de la Escuela de Música y Danza, caso de existir, obraría en poder de dicha Escuela y del Ayuntamiento de San Sebastián. 4.- La solicitud inicial de información fue presentada por D. . ………………………… con fecha 19 de febrero de 2022, tal y como se acredita con el justificante aportado con su reclamación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de San Sebastián contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Sr. …… refiere no haber sido contestada su solicitud. Así mismo, el Ayuntamiento de San Sebastián no ha desvirtuado dicha afirmación en el plazo de alegaciones concedido al efecto. 5.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta ante esta Comisión el día 22 de marzo de 2022. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo por lo que la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo. 6.- El organismo autónomo Escuela de Música y Danza del Ayuntamiento de San Sebastián fue creado por acuerdo plenario del Ayuntamiento de San Sebastián en sesión ordinaria celebrada el 20 de diciembre de 1995. Tal y como señala el artículo 1 de su Reglamento de Organización y Funcionamiento, tiene personalidad jurídica propia, está dotado de capacidad jurídica y de obrar, desarrollando sus funciones en régimen de autonomía. Así mismo, señala que la Escuela se rige por sus Estatutos, por su normativa interna, por las normas que rijan la creación y funcionamiento de las Escuelas de Música y Danza en la Comunidad Autónoma de Euskadi y por las restantes normas que le sean de aplicación. 7.- El artículo 9 de los Estatutos de la Escuela establece que los órganos de gobierno y dirección de la Escuela son la presidencia, la vicepresidencia, el consejo rector, y la gerencia, siendo éste, tal y como señala el artículo 16, el máximo órgano de dirección ordinaria. Por su parte, entre las funciones del consejo rector, el artículo 14.1 l) recoge la propuesta de anteproyecto de presupuesto, la aprobación de la plantilla de personal, relación de personal eventual, catálogo de puestos de trabajo y convenio colectivo, elevando, en su caso al órgano municipal competente para su aprobación definitiva. Igualmente, le corresponde la aprobación, a propuesta de la presidencia, de la estructura organizativa del organismo, siendo el gerente quien, en virtud de lo previsto en el artículo 17 d) de los citados Estatutos, desarrolle dicha estructura organizativa y de personal de acuerdo con los criterios generales establecidos por el Consejo Rector. 8.- El escrito de alegaciones del Organismo Autónomo señala que “desconoce si ese puesto de Director de la Escuela ha sido objeto de acuerdo expreso alguno de 'supresión o transformación', información que debería conocer con mayor precisión la persona solicitante, dado que ha sido Gerente del Organismo Autónomo, como mínimo, durante los últimos 10 años.” Si bien esta afirmación sobre el desconocimiento por parte de la Escuela del objeto de la solicitud del Sr. …… resulta anómala, esta Comisión no debe dudar de su veracidad lo cual obliga a concluir que el acuerdo solicitado no existe ya que, de otro modo, hubiera sido aportado al expediente. No obstante, hubiera resultado más apropiado que la debida diligencia en el cumplimiento del requerimiento efectuado por esta Comisión hubiera culminado, por tanto, en una afirmación expresa sobre la no existencia de dicho acuerdo, tal y como se solicita por el Sr. ……. 9.- Por otra parte, junto con el escrito de alegaciones aportado por el organismo autónomo se acompaña la vigente relación de puestos de trabajo del organismo autónomo, publicada en el BOG de 25 de abril de 2018, en la que, ciertamente, no figura el puesto de director. El anuncio de la publicación señala que es la Junta Rectora quien, en sus sesiones celebradas el 13 de marzo y 13 de abril de 2018, ha aprobado la modificación de la relación de puesto de trabajo siendo su gerente D. . ………………………… quien suscribe, efectivamente, quien remite el anuncio para su publicación en el boletín. A mayor abundamiento, en base a las afirmaciones que el propio Sr. …… realiza en el escrito de solicitud de información y los documentos que adjunta se concluye que es él mismo, como gerente, además del Concejal delegado de Cultura y Euskara, quien suscribe y eleva al Consejo Rector, para su aprobación, el programa de racionalización de recursos humanos, la modificación de la plantilla del personal funcionario y, por consiguiente, de la relación de puestos de trabajo a cuyos efectos se adjuntaba la correspondiente memoria. Resulta poco plausible, por tanto, que el gerente desconozca que el puesto de director no aparece en la relación de puestos de trabajo que se aprueba y que no forma parte de dicho expediente acuerdo expreso alguno sobre su desaparición. Consecuentemente, esta Comisión debe concluir que el reclamante es conocedor de la falta de existencia de dicha documentación dado que, en su condición de gerente, es obvio que debería tener constancia de la misma 9.- Finalmente, el artículo 17.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno dispone que, si bien el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información puede exponer los motivos por los que solicita la información y podrán ser tenidos en cuenta en la resolución. Además, esta Comisión debe recordar que la razón de ser de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se recoge en el propio Preámbulo, el cual señala que “la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.” No es ajeno a esta Comisión que el reclamante, quien realiza las propuestas de acuerdos del Consejo Rector y propone criterios de actuación de la propia Escuela, mantiene un conflicto laboral con el Ayuntamiento, motivo por lo que se puede afirmar que la reclamación que nos ocupa obedece más a intereses particulares que a velar por el interés público que persigue la Ley. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad ¡ RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación D. . ………………………… frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de San Sebastián. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de San Sebastián. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.