Inadmitida 16/05/2022 · 68 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de información sobre protocolos COVID-19 realizada a través de canal informal

Una ciudadana solicitó al Departamento de Educación del Gobierno Vasco los informes técnicos que justificaron los protocolos COVID-19 en centros educativos y comedores. Tras recibir una respuesta genérica, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, que inadmitió la reclamación porque la solicitud se realizó por un canal informal (buzón euskadi.eus) y no constituye un acto administrativo recurrible.

Puntos clave de la argumentación

1 El buzón de euskadi.eus es un canal informal de consultas y atención al usuario, por lo que las respuestas emitidas a través de este no son actos administrativos sujetos a los requisitos de los artículos 34 y siguientes de la Ley 39/2015.
2 Al no existir una resolución administrativa formal, no es aplicable el régimen de impugnaciones ni la interposición de reclamaciones previstas en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/2013.
3 El canal informal utilizado no garantiza la verificación de la identidad del interesado ni el uso de firma electrónica, requisitos indispensables según los artículos 9 y 11.2.a) de la Ley 39/2015.
4 La reclamación es inadmisible conforme al artículo 116 c) de la Ley 39/2015, al tratarse de un acto no susceptible de recurso.
5 La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública es un órgano independiente, por lo que no tiene acceso directo a los expedientes de otras administraciones y no se aplica el derecho de no aportar documentos ya existentes en la administración actuante.

Texto completo

RESOLUCIÓN 31/2022, DE 16 DE MAYO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2022/000103 Asunto: Reclamación presentada por Dña. …………………………………………… por su disconformidad con la información facilitada por el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, en respuesta a su solicitud de información realizada a través del buzón de euskadi.eus. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Con fecha 9 de marzo de 2022 tuvo entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación presentada de modo electrónico por Dña. …………………………………………… en los siguientes términos: “1.- Con fecha 28 de enero de 2022 solicité la siguiente información al Departamento de Educación del Gobierno Vasco: Datos personales: …………………………………………… Correo electrónico: …………………………………………… Motivo de contacto: Información Asunto: Informes protocolos Covid Educación Texto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE LOS PROTOCOLOS ESCOLARES COVID-19 EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI En base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno SOLICITO AL GOBIERNO VASCO COPIA DE LOS INFORMES TECNICOS Y SANITARIOS que han servido de base para decidir EL PROTOCOLO GENERAL SOBRE MEDIDAS PREVENTIVAS FRENTE A COVID-19 EN LOS CENTROS EDUCATIVOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAIS VASCO 2021-2022. Como dicho protocolo ha tenido sucesivas actualizaciones desde el comienzo del curso 2021-2022, SOLICITO los informes técnicos y sanitarios que han dado origen a cada actualización desde agosto de 2021 hasta la actualidad. Así mismo, SOLICITO los informes técnicos y sanitarios en base a los que se ha adoptado el protocolo de medidas preventivas en los comedores escolares. 2.- Con fecha 31 de enero de 2022 recibí la siguiente contestación del Departamento de Educación del Gobierno Vasco: Respuesta Buenas tardes: Puede encontrar toda la información sobre el Covid y documentos técnicos en la página del Ministerio de Sanidad: Atentamente, Atentamente Viceconsejería de Administración y Servicios de Educación Nota: para cualquier otra información puede contactar con Zuzenean - Servicio de Atención ciudadana 3.- La información recibida no responde a la petición de información que yo realicé. En mi petición del día 28 de enero de 2022 yo pedía algo muy concreto: la memoria justificativa en la que se basó el Departamento de Educación del Gobierno Vasco para decidir los sucesivos protocolos generales sobre medidas preventivas frente a covid-19 en los centros educativos de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2021-2022. Así mismo, pedía la misma información respecto a los protocolos de medidas preventivas en los comedores escolares. La remisión genérica a la página del Ministerio de Sanidad del Gobierno de España es un incumplimiento del deber de información y acceso a la información pública establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno sobre el derecho de acceso a la información pública: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.” II.- Artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno sobre información pública. “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Solicita: SOLICITO A LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA 1. La memoria técnica justificativa en la que se basó el Gobierno Vasco para decidir el protocolo general sobre medidas preventivas frente a Covid-19 en los centros educativos de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2021-2022. 2. Como dicho protocolo ha tenido sucesivas actualizaciones desde el comienzo del curso 2021-2022, solicito también las memorias técnicas justificativas de Gobierno Vasco que han dado origen a cada actualización desde agosto de 2021 hasta la actualidad. 3. Así mismo, solicito la memoria técnica justificativa que ha servido de base para que el Gobierno Vasco adoptara el protocolo de medidas preventivas en los comedores escolares.” 2.- Tras el estudio de la documentación aportada, fue advertido que no había sido aportada al expediente copia de la solicitud de información formulada en la que constaran sus concretos términos ni justificante que acreditara la fecha de su presentación. Igualmente, no se había aportado la copia de la resolución contra la que la reclamante mostraba su disconformidad. En virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con fecha 4 de abril de 2022, esta Comisión requirió a la Sra. ……………, a través de la sede electrónica, con objeto de que procediera a su subsanación en el plazo de diez días. La notificación fue recepcionada por la Sra. ……………, el mismo día 4 de abril de 2022. 3.- Con fecha 20 de abril de 2022, la reclamante aportó a su expediente electrónico de reclamación escrito en el que señalaba lo siguiente: 1.- Con fecha 28 de enero de 2022, Número de expediente: 2022/004932 solicité los informes protocolos COVID al Departamento de Educación. Por desconocimiento, no realicé la petición a través del Registro General Electrónico, sino a través del buzón de consultas del Departamento de Educación. 2.- A través de un email con fecha 31 de enero de 2022 recibí la siguiente contestación del Departamento de Educación del Gobierno Vasco: Respuesta Buenas tardes: Puede encontrar toda la información sobre el Covid y documentos técnicos en la página del Ministerio de Sanidad: Atentamente, 3.- Con fecha 9 de marzo de 2022, ante la contestación insuficiente y genérica del Departamento de Educación, me dirigí a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. El 4 de abril de 2022, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública me requiere: - Copia de la solicitud de información formulada. - Justificante de fecha de presentación. - Copia completa de la resolución contra la que reclamo. 4.- Como bien sabe, el artículo 28 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece: “Artículo 28. Documentos aportados por los interesados al procedimiento administrativo. 1. Los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente. 2. Los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello.” Toda la información que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública me requirió con fecha 4-4-2022 consta en el expediente: 2022/004932 No tengo copia completa de la resolución contra la que reclamo porque el Departamento de Educación sólo me contestó con un email, no emitió una resolución. Al escrito que se ha transcrito la reclamante acompañaba copia de la solicitud formulada en el canal Euskadi.eus así como pantallazo del correo electrónico de respuesta del Departamento de Educación, de fecha 31 de enero. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- La solicitud de la Sra. ……………, fue presentada a través del buzón de euskadi.eus. Dicho buzón es un canal informal, cuya finalidad es atender consultas e información sobre los trámites y servicios que ofrece la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, gestionar quejas y sugerencias, citas previas, y consultas de atención a usuarios sobre medios de identificación electrónica y servicios electrónicos. Consecuentemente, la respuesta ofrecida por el Departamento de Educación también tuvo lugar por este mismo canal informal no siendo aplicables, por tanto, los requisitos de los actos administrativos a que se refieren los artículos 34 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y no finalizando el procedimiento mediante resolución. Dado lo expuesto, tampoco le resulta de aplicación la posibilidad de interposición de los recursos a que se refiere el artículo 112.1 de la citada Ley o, en este caso, la reclamación a que se refieren los artículos 23 y 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en sustitución de los citados recursos administrativos, tal y como permite el apartado 2 del antedicho artículo 112. Son estas reclamaciones las que compete resolver, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, a esta Comisión, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 4.- Por otra parte, el canal utilizado por la solicitante, es decir, el buzón de euskadi.eus, no ofrece las garantías para la Administración sobre la verificación del cumplimiento de los requerimientos formales establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y generales sobre presentación de solicitudes o sistemas identificación de interesados que se prevén en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, el artículo 9 de la citada Ley obliga a las Administraciones Públicas a verificar la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo, mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón social, según corresponda, que consten en el Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente, cuestiones que no han podido verificarse en la inicial solicitud de información pública presentada por el buzón de euskadi.eus, puesto que no se aportan. A mayor abundamiento, el artículo 11.2.a) de la antedicha ley procedimental dispone que, además de la conveniente acreditación de la identidad, será requisito indispensable para la formulación de solicitudes, entre otros trámites, el uso de firma, la cual no puede formalizarse a través de este buzón informal. Igualmente, las solicitudes han de contar con el contenido señalado en el artículo 66 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. Solo cabe concluir que, si bien los sistemas de registro para presentación de solicitudes deben evitar formalidades excesivas que puedan excluir del ejercicio de sus derechos a la ciudadanía, garantizando así un acceso electrónico, ágil y sencillo, no es menos cierto que dichos sistemas han de proporcionar todas las garantías al procedimiento que se sustancie, debiendo contar con los requisitos mínimos sobre identidad y firma exigidos por la normativa señalada. Por otra parte, también es una garantía para el solicitante, puesto que la instrucción del procedimiento expresamente creado al efecto, le otorga las garantías de resolución y reclamación que, utilizando un canal informal, no se poseen. Por todo ello, debe entenderse que no se ha producido como tal una resolución, y en virtud del artículo 116 c) de la citada Ley 39/2015, que recoge como causa de inadmisión el hecho de tratarse de un acto no susceptible de recurso por lo que la reclamación interpuesta no puede admitirse. 5.- Por su parte, debe subrayarse, en contra de lo señalado por la reclamante, quien alude al artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en cuanto que establece que los interesados en el procedimiento administrativo tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración, que esta Comisión es un órgano independiente de las administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenecen a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi por lo que, obviamente, no se trata de la administración actuante y ni conoce ni tiene acceso a sus expedientes. Por otra parte, la opción prevista de recabar directamente los documentos es, valga la redundancia, de carácter potestativo y, además, con carácter previo ha de solicitarse al interesado su consentimiento, motivo por el que, en orden de dotar de la mayor agilidad al procedimiento esta Comisión, opta por solicitar la correspondiente subsanación del expediente a la persona reclamante. 6.- Finalmente, esta Comisión quiere llamar la atención a la reclamante sobre la posibilidad de volver a requerir al Departamento de Educación la información que precise mediante una solicitud formal de información pública a través de cualquiera de los medios establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre y, preferentemente, por el canal establecido para este procedimiento, que se encuentra en la sede electrónica del Gobierno Vasco y que se le facilita directamente en el siguiente link A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por Dña. …………………………………………… por su disconformidad con la información facilitada por el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, en respuesta a su solicitud de información realizada a través del buzón de euskadi.eus. Segundo.- Notificar la presente Resolución a la reclamante. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.