Estimada 23/06/2022 · 38 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de acceso a información sobre subvenciones en el Ayuntamiento de Hondarribia

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Hondarribia información detallada sobre una subvención concedida a una entidad. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información tras dar audiencia a la entidad beneficiaria para posibles alegaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública ya que se trata de una subvención concedida por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias.
2 El silencio administrativo y la falta de respuesta en el plazo de un mes contravienen la obligación general de resolver expresamente y el principio de eficacia administrativa.
3 No es requisito ser parte interesada en un procedimiento administrativo para ejercer el derecho de acceso a la información pública.
4 El hecho de que un expediente no haya finalizado no impide el acceso a los documentos ya elaborados que forman parte del mismo.
5 La obligación de publicidad activa sobre subvenciones no excluye el derecho de acceso individual, y la remisión genérica a la web no es una respuesta suficiente.
6 El acceso a proyectos y justificantes de subvenciones requiere un trámite previo de audiencia a terceros para evaluar posibles límites de propiedad intelectual o protección de datos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 61/2022, DE 23 DE JUNIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2022/000219 Asunto: Reclamación presentada por D. …………………… frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Hondarribia. ANTECEDENTES 1.- Consta acreditado en el expediente que con fecha 16 de diciembre de 2021, D. ……………………presentó solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Hondarribia mediante la que requería lo siguiente: “…Solicito acceso a toda la información de la subvención concedida a Guztion Alardea Elkartea en el código de expediente 2021C5010001 con referencia GU/MC/aga, expediente firmado por el técnico D. ……………………con DNI ………………..el día 3 de septiembre del 2021 a las 13:23h. Siendo esta información, acceso al proyecto presentado, justificantes presentados hasta la fecha de respuesta (si los hubiera), subvención concedida….” 2.- Ante la falta de repuesta del Ayuntamiento de Hondarribia, con fecha 16 de mayo de 2022, el Sr. ……. presentó reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública mediante la que exponía lo siguiente: “Que se abra reclamación debido a la no contestación de acceso a información pública por parte del Excelentísimo Ayuntamiento de Hondarribia. Que con fecha 16 de diciembre de 2021 se solicitó mediante el Registro Electrónico del Ayuntamiento de Hondarribia cierta información sobre la subvención concedida a una entidad. Que con fecha 16 de mayo del 2022, 5 meses después no se ha recibido respuesta a esta solicitud. Que tras ponerme en contacto con el departamento correspondiente (Departamento de Cultura) me comunican que estos temas los lleva Secretaría y que suelen poner bastantes pegas para dar acceso a esta información. Que a fecha de hoy, 16 de mayo, me he intentado comunicar con secretaria telefónicamente puesto que no he recibido respuesta vía email, y me indican que el secretario se encuentra fuera hasta el 24 de mayo y que la técnico tampoco se encuentra…” 3.- Dado que junto con su reclamación el Sr. ……. no aportaba documentación que acreditara los concretos términos en que se había solicitado la información pública ni la fecha de su presentación es por lo que, con fecha 20 de mayo de 2022, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta Comisión requirió al Sr. ……., a través de la sede electrónica, con objeto de que procediera a su subsanación en el plazo de diez días, aportando copia de la solicitud formulada ante el Ayuntamiento de Hondarribia así como justificante de su fecha de presentación. La notificación fue recepcionada por el Sr. ……. el mismo día 20 de mayo de 2022. 4.- Con idéntica fecha 20 de mayo de 2022, el reclamante aportó a su expediente electrónico la documentación requerida dándose continuidad a la tramitación del expediente. 5.- Con fecha 25 de mayo de 2022, la Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Hondarribia, a través de canal electrónico, al objeto de que informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada el día 27 de mayo. 6.- El día 8 de junio de 2022, el reclamante aporta a su expediente electrónico certificado expedido por el Secretario del Ayuntamiento de Hondarribia, a solicitud del propio reclamante, en relación con el silencio producido en el procedimiento de solicitud de información pública iniciado por el Sr. ……. al haber transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno sin que hubiera recaído resolución expresa por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, la solicitud de información del Sr. ……. se consideraba desestimada 7.- Con fecha 14 de junio de 2022, tiene entrada en esta Comisión respuesta del Ayuntamiento de Hondarribia al requerimiento de información de esta Comisión en el siguiente sentido: “…PRIMERO.- Con fecha de 16 de diciembre de 2021, tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento (núm. registro 8883/2021) solicitud de acceso a información pública presentada por D. ……………………. SEGUNDO.- El 11 de mayo de 2022 se recibió en Secretaría un correo electrónico por parte del Técnico de Cultura en el que contestaba a D…………………… y nos ponía en copia. En dicho correo el Técnico de Cultura indica que cuando llegó en el mes de diciembre la petición de D. ……………………, derivó la consulta a la Sra. Secretaria del Ayuntamiento (que se jubiló el 31 de diciembre de 2021). TERCERO.- El 18 de mayo de 2022 la Técnica de Secretaría recibió una llamada por parte de D. ……………………en el que le solicitaba una pronta respuesta ya que llevaba desde el mes de diciembre a la espera de contestación a su solicitud, a lo que la Técnica le contestó que hacía unos días que había tenido conocimiento de este tema y que el Secretario del Ayuntamiento estaba ausente. D. ……………………insistentemente requería contestación a su escrito, al no entrar en razón y exigir una respuesta inmediata, la Técnica le habló sobre la figura del silencio administrativo. CUARTO.- Ese mismo día, el interesado D. ……………………, solicitó a través del Registro del Ayuntamiento (núm. registro 4254/2022) la certificación del silencio administrativo producido. QUINTO.- Desde ese día, hemos recibido diversas llamadas por parte de D. ……………………. El Secretario del Ayuntamiento le informó telefónicamente que cuando presentó la solicitud de acceso a la información en el mes de diciembre el expediente no estaba finalizado y que al no ser él parte interesada en el mismo, no procedía el acceso pero que, en la actualidad, podía realizar nuevamente la petición ya que se había dado por finalizado en dicho expediente. D. ……………………rechazó tal petición y dijo que únicamente quería el certificado del silencio administrativo. SEXTO.- El 8 de junio de 2022 fue emitido y notificado electrónicamente el certificado del silencio administrativo solicitado por D. ……………………. Se adjunta dicho documento”. 8.- Posteriormente, con fecha 17 de junio de 2022, el Ayuntamiento de Hondarribia añade al expediente la siguiente documentación: - Convocatoria de subvenciones del Área de Cultura del Ayuntamiento de Hondarribia destinadas a paliar el déficit económico ocasionado por el desarrollo y realización de programas anuales o de acciones puntuales, realizadas durante el ejercicio 2021, por entidades sin ánimo de lucro radicadas en el municipio. - Decreto de Alcaldía 2795/2021 de 28 de octubre de 2021 por el que se adjudican las subvenciones a distintas entidades sin ánimo de lucro, entre ellas Guztion Alardea por importe de 4.910,00 euros. - Decreto de Alcaldía 1073/2022, de 5 de mayo, mediante el que se disponía a la actualización de la subvención (pasando a ser de 2.300,00 €, en lugar de los 4.910,00 € iniciales) y se declaraba la no procedencia de tramitación de la segunda parte y el reintegro parcial de 646,00 euros de la parte de la subvención ya abonada. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Así pues, en el presente supuesto no cabe duda de que la información solicitada es información pública puesto que se trata de una subvención concedida por el Ayuntamiento de Hondarribia en el ejercicio de sus competencias, estando el Ayuntamiento incluido en el ámbito subjetivo de aplicación establecido en el artículo 2.1.a). 4.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. ……. ante el Ayuntamiento de Hondarribia con fecha 16 de diciembre de 2021, tal y como se desprende de la documentación aportada con la subsanación del expediente. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Hondarribia contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. No obstante, el reclamante afirma que su solicitud no ha sido resuelta y el Ayuntamiento de Hondarribia confirma dicha información en el plazo de alegaciones concedido al efecto. 5.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno frente a la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En este sentido, el Sr. …….. interpone la reclamación que nos ocupa con fecha 16 de mayo de 2022 ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo por lo que la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo. 6.- Tal y como se ha dicho anteriormente, el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno señala que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.” En virtud de lo dispuesto en el apartado segundo del mismo artículo 20 deben ser “motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero”. En los antecedentes de hecho consta que el Ayuntamiento de Hondarribia no respondió en el plazo de un mes, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. Pero tampoco ha respondido seis meses después, cuando, según argumenta el Ayuntamiento el procedimiento había finalizado. Este modo de actuar de la administración es una práctica que no solo no respeta lo previsto la antedicha Ley cuyo Preámbulo señala que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”, sino que también contraviene la general obligación de resolver expresamente establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En el mismo sentido el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha resuelto distintas reclamaciones relativas a la demora en la tramitación de solicitudes (R/0100/2016, R/0628/2018, R/017/2019 o R/0358/2020) “llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.” 7.- En cuanto al argumento el Ayuntamiento de que se trataba de un procedimiento en curso en el que el reclamante no era interesado, debe distinguirse entre información que forma parte de un procedimiento no finalizado, del concepto de información en proceso de elaboración a que se refiere el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En el expediente no finalizado aún no ha recaído la resolución final, aunque puede contener documentos finalizados sobre los que se puede ejercer el derecho de acceso a la información pública. En el presente caso, incluso, puede afirmarse que dadas las fechas señaladas en el antecedente de hecho octavo es el propio procedimiento el que también ha finalizado ya que el Decreto de Alcaldía por el que se conceden las subvenciones es de fecha 18 de octubre de 2021, anterior al 16 de diciembre, fecha de la solicitud del Sr. ……. motivo por el que debió haberse proporcionado toda la información solicitada. Y ello, con independencia del seguimiento que haya de hacerse sobre las obligaciones de los beneficiarios de la subvención que pudieran derivar, como en el presente supuesto, en expediente de reintegro. 8.- Por otra parte, en cuanto a que el reclamante carece de la condición de interesado en el procedimiento de que se trata el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dispone que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por dicha Ley, sin necesidad de tener el carácter de interesado en el procedimiento. Es decir, el derecho a la información pública se predica de todas las personas tanto físicas como jurídicas y sus disposiciones resultan de plena aplicación salvo que exista una normativa con un régimen jurídico específico de acceso a la información, tal y como se prevé en el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en cuyo caso esta Ley tendría carácter supletorio, condición que no reúne la Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de Subvenciones. 9.- Según viene insistiendo esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en sus reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se ha configurado por el legislador como un derecho en un sentido amplio y las restricciones al mismo deben ser excepcionales. En este sentido cabe destacar entre otras, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 que afirma que “El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia”. 10.- Igualmente es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma o al ámbito económico y presupuestario, así la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… En el ordenamiento jurídico español ya existen normas sectoriales que contienen obligaciones concretas de publicidad activa para determinados sujetos. Así, por ejemplo, en materia de contratos, subvenciones, presupuestos o actividades de altos cargos nuestro país cuenta con un destacado nivel de transparencia. Sin embargo, esta regulación resulta insuficiente en la actualidad y no satisface las exigencias sociales y políticas del momento… La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos... en materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos,…en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos…” 11.- Por su parte, en el Capítulo II de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, relativo a las obligaciones de publicidad activa de las entidades locales vascas se incide con mayor exigencia en la publicación de información que facilite el ejercicio del control del poder, de la actividad político-institucional y de la actuación administrativa de los entes locales, así como que garantice la rendición de cuentas de las representantes y los representantes públicos y el escrutinio de su gestión por la ciudadanía. 12.- En el preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno se recoge así mismo que el capítulo III “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.” 13.- Por su parte, en el Capítulo III de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, relativo a los principios en materia de acceso a la información pública y órgano de reclamaciones, establece que “Las limitaciones establecidas en la legislación básica en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública serán interpretadas con carácter restrictivo y mediante un proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y privado que se invoque frente a la relevancia o trascendencia de la información solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la acción de gobierno”. Dichos límites no son de aplicación directa en ningún caso, son de carácter potestativo, y debe justificarse su aplicación basándose en motivos de interés público y habiendo previamente valorado el perjuicio o daño que la aportación de la información supondría. 14.- Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la antedicha Ley, el Ayuntamiento está obligado a publicar de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública y, por otra parte, el artículo 8.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dispone que los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación deben hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria entre los que, en el apartado c) se señala “Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.” 15.- Debe subrayarse que, el hecho de que la publicación de las subvenciones sea una obligación de publicidad activa no impide a la ciudadanía el ejercicio de su derecho a la información pública. Llegado este caso, la administración puede optar por facilitar la información solicitada o remitir al solicitante a la dirección url de la publicación de la información. A estos efectos, el criterio interpretativo 9/2015, de 12 de noviembre del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno señala que, “en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas”. Sin embargo, esta Comisión no ha podido localizar información relativa a subvenciones concedidas en la página web del Ayuntamiento de Hondarribia. 16.- Debe por último analizarse si la totalidad del contenido al que se pide acceso - proyecto presentado, justificantes presentados hasta la fecha de respuesta (si los hubiera), subvención concedida-, aunque tenga la naturaleza de información pública, le resultaría o no de aplicación algún límite. El Ayuntamiento de Hondarribia no ha argumentado límites de aplicación, pero en lo que se refiere al contenido del proyecto o a los justificantes de la subvención presentados, lo que ha dado lugar precisamente a la disminución de la cuantía de la ayuda, esta Comisión entiende que pudiera verse afectada la entidad subvencionada en sus derechos o intereses legítimos. Para ello, en la tramitación de la solicitud de información, la LTAIBG establece un trámite de audiencia a terceros para la formulación de alegaciones, que debiera haberse realizado en su momento. Los términos del artículo 19.3 de la LTAIBG son los siguientes: “3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. Dichas alegaciones tienen por objeto, lógicamente, el conocer posibles argumentos que pudieran manifestarse por la parte interesada o afectada y que deben ser tenidos en cuenta a la hora de tramitar el procedimiento. No obstante, las alegaciones de terceros deben ser adecuadamente valoradas por el órgano tramitador, que debe motivar su aplicación al procedimiento y, concretamente en el supuesto de una solicitud de acceso a la información, no puede suponer en ningún caso un derecho de veto a la concesión de la información solicitada. De otro modo, nos encontraríamos con la circunstancia de que la mera negativa a suministrar la información por parte del tercero interesado, sin más argumentos por su parte, nos llevaría a asumir tal negativa como un impedimento absoluto para suministrar la información, sin más argumento que dicho rechazo, veto o falta de autorización. En este caso, ninguna duda ofrece el que haya de facilitarse el acceso a la cuantía de la subvención concedida y efectivamente abonada, pero para otorgar el acceso al proyecto y a los justificantes de la subvención, debiera previamente consultarse con la entidad subvencionada, concediéndole un plazo de 15 días para la formulación de alegaciones, por si pudiera verse afectada la información por alguna limitación, como por ejemplo, de propiedad intelectual o de protección de datos personales que pudieran aparecer en la memoria justificativa de la ayuda o en los justificantes de gasto… algo que esta Comisión no puede apreciar de la información facilitada en el expediente. Alegaciones que el Ayuntamiento tomará en consideración para facilitar la información existente, no sujeta a limitación, previa ponderación del interés público y privado en su difusión. Para las limitaciones de acceso a los datos de carácter personal se estará a lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ……………………frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Hondarribia. Segundo.- Emplazar al Ayuntamiento de Hondarribia para que, en el plazo de 10 días, abra un periodo por 15 días de audiencia a la entidad subvencionada para la formulación de alegaciones, y tras su valoración, en un plazo de 10 días proporcione la información existente a fecha de solicitud del reclamante que resulte procedente, conforme a lo establecido en el fundamento 16 . Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Hondarribia. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.