El Sindicato Profesional de la Ertzaintza (Si.P.E.) solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco datos detallados sobre vacantes y jubilaciones previstas. El Departamento denegó parte de la información alegando que no se habían realizado los cálculos. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena proporcionar los datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre personal es considerada información pública al obrar en poder del Departamento de Seguridad en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información laboral de los sindicatos está reforzado por la Constitución y la Ley Orgánica de Libertad Sindical para el ejercicio de sus funciones de defensa de intereses sociales.
3
La transparencia es un fundamento básico de actuación en el empleo público según el Estatuto Básico del Empleado Público.
4
La alegación de que 'no se han efectuado cálculos' no constituye una causa de inadmisión legal ni un límite al derecho de acceso según la Ley 19/2013.
5
La Administración debe realizar una búsqueda exhaustiva y los cálculos necesarios para responder con determinación y desagregación, salvo que acredite dificultades objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario.
Texto completo
RESOLUCIÓN 59/2022, DE 23 DE JUNIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2022/000198
Asunto: Reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza
(Si.P.E.), por su disconformidad con la información recibida del Departamento de
Seguridad del Gobierno Vasco ante su solicitud de información pública.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 29 de marzo de 2022, D.
Francisco Javier González Madariaga, Coordinador General del Sindicato
Profesional de la Ertzaintza (Si.P.E.), formuló solicitud de información pública
ante la Directora de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad del
Dokumentu hau jatorrizkoaren irudikapen bat da, orri-oinean adierazitako lokalizatzailearen eta egoitza elektronikoaren bidez eskuragarri dagoena.
Gobierno Vasco en relación con la situación de la plantilla de la Ertzaintza, en el
siguiente sentido:
Este documento es una representación del original disponible a través del localizador y la sede electrónica indicados al pie de página.
“PRIMERO. - Me informe, cuantos funcionarios de la Ertzaintza, de la
escala básica, con grado de agente y sin especialidad, tienen adscripción
definitiva y cuantos no relacionados por su centro de trabajo.
SEGUNDO. - Me informe, el número de plazas que están vacantes por
centro de trabajo, grado y especialidad.
TERCERO. - Me informe la cantidad de jubilaciones previstas para los
años 2022, 2023 y 2024, relacionados por año, grado, especialidad y
centro de trabajo.”
2.- Mediante escrito de la Directora de Recursos Humanos del Departamento de
Seguridad del Gobierno Vasco, de fecha 27 de marzo de 2022, se dio respuesta a
dicha solicitud, en los siguientes términos:
“En relación a su escrito de fecha de registo de entrada 29 de marzo de 2022
(nº de registro 670E2200120), por la presente le informe de que a la fecha
presente constan los siguientes:
1.015 funcionarios y funcionarias de carrera de la Ertzaintza pertenecientes a
la categoría de agente de la escalal básica, sin especialidad, no están adscritos
con carácter derinitivo a un puesto de trabajo. 2.331 están adscritos con
carácter definitivo a un puesto de trabajo.
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LOKALIZATZAILEA / LOCALIZADOR: J0D0Z-T3SM3-PJ7N
EGOITZA ELEKTRONIKOA / SEDE ELECTRÓNICA: https://euskadi.eus/lokalizatzailea / https://euskadi.eus/localizador
SINATZAILE / FIRMANTE: JAVIER BIKANDI IRAZABAL | 2022/06/23 08:38:02
Vacantes reservadas a la categoría de agente: 1.432
Vacantes reservadas a la cagegoría de agente primero: 450
Vacantes reservadas a la escala básica: 251
Vacantes reservadas a la categoría de suboficial: 186
Vacantes reservadas a la categoría de oficial: 107
Vacantes reservadas a la escala de inspección: 16
Vacantes reservadas a la categoría de subcomisario: 53
Vacantes reservadas a la categoría de comisario: 23
Vacantes reservadas a la categoría de intendente: 10
Vacantes reservadas a la escala de facultativos y técnicos: 15
Desde 11 de abril a 31 de diciembre de 2022 se prevé un total de 285
jubilaciones por razón de edad. En cuanto al resto de ejercicios por los que se
pregunta, no es posible dar información alguna pues no se han efectuado
cálculos.”
3.- No conforme con la información recibida, el Si.P.E. presentó reclamación ante esta
Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, con fecha 6 de mayo de 2022,
en base a los siguientes argumentos:
“…Que se ha recibido contestación de la directora de recursos humanos (se
adjunta copia) en fecha de 3 de mayo de 2022, en la que se deniega parte de
la información de la solicitud, en concreto el punto segundo (no dice nada del
porqué) y tercero de mi solicito.
En concreto deniega el punto tercero en base a que “no es posible dar
información alguna pues no se han efectuado cálculos”. Viendo esa
contestación se pudiera interpretar que se deben de hacer unos cálculos de
una magnitud exorbitante y de un trabajo de elaboración muy complejo (lo dice
esta parte). Mas lejos de la realizad, es sencillo y con una pequeña extracción
de datos, los cuales son;
*poner la fecha de nacimiento en el programa y da el de jubilación forzosa.
*mirar quien ha pedido el SAM y te da la jubilación anticipada a los 59 o 60
años.
Independientemente de cómo extraer los datos del sistema, esta parte tiene el
derecho de saber cómo se encuentra la plantilla de la Ertzaintza.
Recordar que por la anterior Dirección se ha dado, sin casi ningún problema
documentación e información al respecto.
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El derecho a la información lo avalan las siguientes sentencias:
Tribunal Superior de Justicia del Pais V sala de lo contencioso administrativo
recurso de apelación n.º 611/2019 sentencia número 249/2020.
Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera Sentencia
núm. 1338/2020.”
5.- Con fecha 20 de mayo de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de la
reclamación al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco por medio de los
dispositivos de tramitación electrónica –Tamitagune-, con objeto de que, en el plazo
de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informara sobre
el asunto y aportara cuanta documentación resulte relevante para la resolución del
mismo.
6.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el
Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco no ha realizado alegación alguna.
Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que
pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que
pudieran existir para proporcionar la información solicitada, hemos de manifestar que
hubiera sido deseable conocer el criterio del Departamento, quien podría haber
aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Sin embargo, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta
Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Departamento no impide resolver
la reclamación presentada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Resolución 59/2022 3/8
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las
denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- La solicitud inicial de información fue presentada ante la Dirección General de la
Academia Vasca de Policía y Emergencias el día 29 de marzo de 2022. En virtud de
lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Departamento
de Seguridad del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar
la resolución. La respuesta a dicha solicitud es de fecha 27 de abril de 2022, con sello
de salida de 28 de abril.
4.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta el día 6 de mayo de 2022. A
estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo. Si bien esta Comisión no tiene
constancia de la fecha de notificación de la información proporcionada al Si.P.E, dadas
las fechas señaladas resulta obvio que la reclamación interpuesta está en plazo.
5.- Tal y como señala el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones. En el presente supuesto, resulta patente que la información solicitada
es información pública que obra en poder del Departamento de Seguridad por tratarse
de materia de personal en el ámbito de su competencia.
6.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial
relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de
cuentas por la gestión, así la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su preámbulo, recoge que “La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben
ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer
cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
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proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que
es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
7.- El capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno “configura de forma amplia el derecho de acceso
a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse
sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en
aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto
con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés
público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en
la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma
directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos
derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en
la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad
pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como
no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente
protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de
su titular.”
8.- En este caso ha de mencionarse también que el derecho de acceso a la
información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que
es la transparencia precisamente un fundamento básico de actuación, tal y como se
regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público.
9.- El artículo 17.3 de la citada Ley 19/2013, dispone que el solicitante no está obligado
a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los
motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto
se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de
rechazo de la solicitud. En el presente supuesto debe tomarse también en
consideración que se trata de un sindicato quien solicita la información, quien cuenta
con un derecho de acceso a la información laboral reforzado por esa condición, en la
medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la
legislación laboral es necesario disponer de una información más precisa y
pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar
al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos. La Constitución española
da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y
asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa y
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promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”, lo que
conlleva en la legislación laboral el reconocimiento de una serie de garantías y
facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones. Entre ellas, y en el seno de la
Administración Pública, el derecho de información de las juntas de personal y
delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo
10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se reconoce también a las secciones y
delegados sindicales constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene
concretado en el artículo 9 de la citada ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para
la existencia de un auténtico y efectivo derecho de libertad sindical.
El artículo 40.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público recoge entre las funciones de las Juntas de Personal y los Delegados de
Personal la de recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los
datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en
el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. La jurisprudencia
ha señalado que no implica una lista cerrada y completa, sino abierta, que permite
incluir otras que se consideren necesarias para el ejercicio de sus respectivas
funciones y la defensa de la libertad sindical.
10.- La reclamación del Si.P.E. solo afecta a las solicitudes segunda y tercera,
habiendo mostrado conformidad con la información proporcionada en relación con la
primera de las solicitudes. Resulta evidente que no se han proporcionado los datos
desagregados por los conceptos solicitados ni para la solicitud de “vacantes por centro
de trabajo, grado y especialidad” ni para la relativa a la “cantidad de jubilaciones
previstas para los años 2022, 2023 y 2024, relacionados por año, grado, especialidad
y centro de trabajo.” Estos datos con certeza obran en poder del Departamento de
Seguridad si bien, tal y como el propio escrito informativo reza “no es posible dar
información alguna pues no se han efectuado cálculos”, resultando que dicha
motivación no está prevista entre las causas de inadmisión establecidas en el artículo
18 o los límites a que se refiere el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. A estos efectos,
la citada Ley exige que las administraciones públicas den respuesta a las solicitudes
de acceso a la información púbica con verdadera determinación, respondiendo
expresa y motivadamente en los plazos previstos ajustándose a lo solicitado. Para ello
siempre debe llevarse a cabo una concienzuda labor de búsqueda de los contenidos
o documentos que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio
de sus funciones, con independencia de cuál sea su formato o soporte, acreditando
que se han realizado los esfuerzos de búsqueda necesarios de modo exhaustivo
utilizando todos los medios y soportes a su alcance para localizar la información
solicitada. El Departamento de Seguridad no ha argumentado dificultad alguna para
la consecución de los datos, únicamente refiere que no se han efectuado los cálculos
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necesarios. Pues bien, deberán llevarse a cabo las explotaciones y cálculos
necesarios para proporcionar la información solicitada y con el nivel de desagregación
que se requiere dado que el Departamento de Seguridad no alega tener dificultades
basadas en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o
presupuestario que impidan proporcionar la información ni que se trate de un gran
volumen de información o de gran complejidad.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la
Ertzaintza (Si.P.E.) por su disconformidad con la información proporcionada por el
Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco ante su solicitud de información
pública.
Segundo.- Emplazar al Departamento de Seguridad para que, en el plazo de 20 días,
proporcione la información solicitada a la entidad reclamante.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Departamento
de Seguridad del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.