El sindicato Interinok_Taldea solicitó al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco información detallada sobre plazas de nivel 20 y su afectación a la Ley 20/21. El sindicato alegó que la respuesta fue insuficiente. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación al considerar que la información ya fue facilitada y que el solicitante no concretó qué faltaba.
Puntos clave de la argumentación
1
Se inadmitió el acceso a los análisis jurídicos previos por considerarse información de carácter auxiliar o de apoyo (notas, borradores e informes internos) según el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013.
2
La solicitud fue desestimada parcialmente ya que la Administración acreditó haber enviado previamente al sindicato un archivo Excel con el detalle de las plazas y los requisitos para la aplicación de las disposiciones adicionales 6ª y 8ª.
3
La Comisión determinó que no es posible estimar la reclamación cuando el solicitante no concreta qué información específica falta en los datos ya proporcionados.
4
Se califica la reclamación como manifiestamente repetitiva, coincidiendo en esencia con otras presentaciones anteriores del mismo reclamante sin que hubiera modificaciones legales o reales en los datos.
5
El organismo advierte sobre un posible abuso de derecho por ambas partes, señalando que el uso reiterado del procedimiento formal de transparencia resulta ineficiente para la finalidad pretendida.
Texto completo
RESOLUCIÓN 73/2022, DE 15 DE JULIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2022/000277
Asunto: Reclamación presentada por el sindicato Interinok_Taldea, frente a la
inadmisión de una parte y desestimación de otra, de su solicitud de acceso a la
información pública ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del
Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 9 de mayo de 2022 y número
de expediente 2022/000206, el sindicato Interinok_Taldea, formuló solicitud de
Dokumentu hau jatorrizkoaren irudikapen bat da, orri-oinean adierazitako lokalizatzailearen eta egoitza elektronikoaren bidez eskuragarri dagoena.
información pública por el canal electrónico, ante el Departamento de Gobernanza
Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, en la que solicitaba lo siguiente:
Este documento es una representación del original disponible a través del localizador y la sede electrónica indicados al pie de página.
“INFORMACIÓN RELATIVA AL CONCURSO DE TRASLADOS NIVEL 20.
Tomando como referencia la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de la
Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus Organismos
Autónomos en relación con la nueva Ley de Cuerpos y Escalas, y tras la información
facilitada por la Administración en las mesas de negociación del día 5 de mayo de
2022, donde consta que se ha de sacar 146 plazas del nivel 20, escala administrativa,
por concurso de traslados:
Solicitamos:
Sobre dichas plazas, las de nivel 20, si la normativa establecida por la Ley 20/2021,
de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el
empleo público, afecta a dichas plazas, desglosando en cada plaza, si está afectada
por la Disposición Adicional 6ª (convocatoria excepcional de estabilización de empleo
temporal de larga duración) de la Ley 20/21, u 8ª de dicha Ley, (identificación de
plazas a incluir en las convocatorias de concurso), o si no está afectada por dicha
Ley.
De acuerdo a lo establecido en la normativa vigente, solicito la información en formato
Excel”»”
2.- Así mismo consta acreditado que el Departamento de Gobernanza Pública y
Autogobierno, en respuesta a dicha solicitud de información pública, dictó Resolución
de 7 de junio de 2022, por la que se inadmite en unos extremos y se desestima en
otros, dicha solicitud, por los motivos expresados en el Informe emitido por la Dirección
de Función Pública, y que recoge textualmente lo siguiente:
Resolución 73/2022 1/7
LOKALIZATZAILEA / LOCALIZADOR: J0D0Z-T3VQW-6Q02
EGOITZA ELEKTRONIKOA / SEDE ELECTRÓNICA: https://euskadi.eus/lokalizatzailea / https://euskadi.eus/localizador
SINATZAILE / FIRMANTE: JAVIER BIKANDI IRAZABAL | 2022/07/15 10:20:33
“En la instrucción del expediente se ha seguido el modelo organizativo del anexo
aprobado en el acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de enero de 2015.
Segundo. – El artículo 18.1.b) de la citada Ley 19/2013 establece que se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «referidas a la información que
tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas».
Tal y como se señala en el informe emitido por la Dirección de Función Pública, «En
la petición se solicita información de plazas de nivel 20 de administrativo, y si la
normativa establecida por la Ley 20/21, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para
la reducción de la temporalidad en el empleo público, afecta a dichas plazas,
desglosando en cada plaza, si está afectada por la disposición adicional 6ª u 8ª, o si
no está afectada por dicha Ley.
La información de si unas plazas reúnen los requisitos para que encuentren incluidas
en los supuestos jurídicos establecidos en unas normas o los criterios de aplicación de
las mismas son el resultado de un análisis jurídico. Para la elaboración de las
convocatorias y para la gestión de los próximos procesos selectivos se han realizado,
en relación con las plazas, análisis jurídicos de la aplicación de la citada Ley 20/2021.
No se trata de una información que conste en el Registro de Personal, sino información
de apoyo contenida en notas, borradores e informes internos, por lo que, conforme al
citado artículo 18.1.b), se considera que no debe admitirse la solicitud».
Tercero. – Por otra parte, según señala el informe de la Dirección de Función Pública,
«INTERINOK_TALDEA se ha constituido como sindicato en el ámbito de la Mesa de
Negociación del personal funcionario de la Administración General de la Comunidad
Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos y miembros de
INTERINOK_TALDEA tienen la condición de miembros de la Junta de Personal de
Lakua. En virtud de esa condición, y a los efectos de la función atribuida en el artículo
40.1.a) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleo Público, con fecha 25 de
mayo de 2022 se remitió por parte de la Dirección de Relaciones Laborales al sindicato
INTERINOK_TALDEA, a la dirección de correo electrónico
[email protected], información relativa a los procesos selectivos sobre
todas las plazas incluidas en la relación de puestos de trabajo de personal funcionario
vacantes.
En la información, enviada en formato Excel, se detalla para cada plaza, código y nº
de dotación, denominación, departamento, centro orgánico, unidad administrativa y
centro de destino, nivel retributivo, perfil lingüístico y fecha de preceptividad, Subgrupo
de titulación y Escala, fecha de inicio de la situación de vacante, relación de empleo
de la persona ocupante y fecha de inicio de una relación de servicio continuada en el
cuerpo o categoría de la persona ocupante – requisitos para la aplicación de las
disposiciones adicionales 6ª y 8ª, tipo de proceso selectivo en el que se convoca y
causa de exclusión en el caso de que el puesto no esté incluido en ningún tipo de
proceso. Por tanto, se considera que la información de la presente solicitud ha sido
puesta a disposición del solicitante.
…
Resuelvo
Primero.- Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública presentada por
SINDICATO INTERINOK_TALDEA en relación con los análisis jurídicos sobre las
plazas realizados para la elaboración de las convocatorias y la gestión de los procesos
selectivos, por los motivos expresados en el informe de la Dirección de Función Pública
y que han sido reproducidos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.
Segundo.- Desestimar dicha solicitud en relación con la información relativa a las
plazas, por haber sido dicha información puesta a disposición del solicitante con
anterioridad a la resolución de este expediente.
3.- Con fecha 10 de junio de 2022 y número de expediente 2022/000277, ha tenido
entrada, en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, igualmente por
el canal electrónico, reclamación formulada por el sindicato Interinok_Taldea por su
desacuerdo con la resolución dictada por el Departamento de Gobernanza Pública y
Autogobierno, referida al Expediente de solicitud de información 2022/000206.
El Sindicato Interinok-Taldea, en su reclamación expone lo siguiente:
“ PRIMERO: No estando de acuerdo con la Resolución recibida, al considerar que no
da respuesta, ni de manera parcial ni total, a la solicitud de información pública, se
presenta esta reclamación…
Por lo expuesto, SOLICITO:
PRIMERO -. Se estime la solicitud presentada por el Sindicato INTERINOK_TALDEA
con fecha de entrada 9 de mayo de 2022.”.
4.- Con fecha 23 de junio de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de la
reclamación a la Dirección de Servicios del Departamento de Gobernanza Pública y
Autogobierno, competente en materia de derecho de acceso a la información pública,
con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de
su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte
relevante para la resolución del mismo.
5.- Pasado el plazo otorgado al efecto, pero con anterioridad al dictado de esta
Resolución, con fecha 14 de julio de 2022, el Departamento de Gobernanza Pública y
Autogobierno presenta escrito de alegaciones, al que adjunta un Informe de la
Dirección de Función Pública, que recoge íntegramente los mismos argumentos que
figuran en la Resolución de 7 de junio de 2022, por la que se inadmite en unos
Resolución 73/2022 3/7
extremos y se desestima, en otros, la solicitud de acceso a la información pública
presentada por el sindicato Interinok_Taldea.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones
expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector
público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la
Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Departamento de
Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco con fecha 9 de mayo de
2022. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento del
Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución.
Dicho departamento dictó resolución con fecha 7 de junio de 2022. Se desconoce la
fecha de notificación y aceptación de la misma.
4.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta de modo electrónico el 10 de
junio de 2022. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse la
reclamación interpuesta en plazo.
5.- En primer lugar, en cuanto a la información solicitada, el Departamento de
Gobernanza Pública y Autogobierno alega en primer lugar que los análisis jurídicos
que se han realizado para concluir qué plazas son las que van a ofertarse en las
convocatorias de los procesos selectivos, si bien, se han realizado, no constan como
tal en el Registro de Personal, sino que se trata de información de apoyo contenida
en notas, borradores e informes internos.
Resolución 73/2022 4/7
Por otra parte, las conclusiones sobre dichos análisis se reflejan en la información que
fue facilitada al sindicato Interinok_Taldea mediante correo electrónico con fecha 25
de mayo, esto es,
“En la información, enviada en formato Excel, se detalla para cada plaza, código y nº
de dotación, denominación, departamento, centro orgánico, unidad administrativa y
centro de destino, nivel retributivo, perfil lingüístico y fecha de preceptividad, Subgrupo
de titulación y Escala, fecha de inicio de la situación de vacante, relación de empleo
de la persona ocupante y fecha de inicio de una relación de servicio continuada en el
cuerpo o categoría de la persona ocupante – requisitos para la aplicación de las
disposiciones adicionales 6ª y 8ª, tipo de proceso selectivo en el que se convoca y
causa de exclusión en el caso de que el puesto no esté incluido en ningún tipo de
proceso”.
En dicha Excel, ha de suponerse que se incluyen también las plazas de nivel 20, que
ahora se solicitan. Dado que el sindicato Interinok_Taldea no ha concretado nada en
su reclamación con respecto a qué información es la que falta, y no se ha facilitado a
esta Comisión, por ninguna de las partes, los datos que se incluyen en la citada Excel,
ni se encuentra publicada junto con la Resolución en Legegunea -sitio web donde se
publican todas las resoluciones del Gobierno Vasco de acceso a la información
pública-, esta Comisión considera que no puede estimarse la reclamación.
6.- A mayor abundamiento, resulta evidente que esta reclamación es manifiestamente
repetitiva, ya que resulta coincidente en su esencia con muchas otras presentadas
anteriormente por el mismo reclamante, conocida además la información
proporcionada el 25 de mayo, sin que se haya producido ninguna modificación real o
legal sobre los datos ofrecidos, y no especificándose por parte del sindicato
Interinok_Taldea en qué extremos pudiera completarse la información a la que se ha
dado acceso para satisfacer su pretensión.
7.- Esta Comisión desea recalcar una vez más que, aunque el procedimiento de
derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG, resulte de
aplicación para estos casos, sería deseable que la relación con los sindicatos, que no
estén presentes en la mesa de negociación, se articulara de un modo abierto y flexible,
colaborativo, evitando así que se haga un uso inapropiado del procedimiento
administrativo previsto para el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública. La complejidad administrativa que este uso reiterado del procedimiento de
derecho de acceso a la información pública está generando - con el uso de medios y
tiempos que exige un procedimiento administrativo formal en el que intervienen dos
instancias distintas-, un procedimiento que es garantista, pero que resulta ineficiente
Resolución 73/2022 5/7
para la finalidad pretendida por el sindicato Interinok_Taldea, y a su vez, que se aleja
de la finalidad de la LTAIBG -que es someter a escrutinio la acción de los responsables
públicos, que los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les
afectan, o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones-, puesto que tampoco el
Departamento muestra una intención de mayor esclarecimiento de la información
requerida, hace que los hechos se aproximen al concepto de abuso de derecho por
ambas partes, que esta Comisión entiende debería ser evitado.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por el sindicato Interinok_Taldea,
frente a la inadmisión de una parte y desestimación de otra, de su solicitud de acceso
a la información pública ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno
del Gobierno Vasco.
Segundo.- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Departamento
de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación a la entidad reclamante y
previa disociación de los datos de carácter personal.