Un notario solicitó al Colegio Notarial del País Vasco el examen de las cuentas de la sociedad mercantil GESDEK, S.L. y el cumplimiento de la Ley de Colegios Profesionales. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque la actividad de dicha sociedad no está sujeta al derecho administrativo, quedando fuera del ámbito de la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia se aplica a las corporaciones de derecho público únicamente en lo relativo a sus actividades sujetas a derecho administrativo.
2
Se consideran actividades administrativas la ordenación profesional, el cumplimiento deontológico, la potestad sancionadora y las funciones delegadas por el Estado.
3
Aunque la sociedad GESDEK, S.L. entra en el ámbito subjetivo de la ley por ser propiedad del Colegio, su objeto social de gestión documental y administrativa no es una actividad sujeta a derecho administrativo.
4
El derecho de acceso a la información pública no es la vía idónea para obtener cuentas de sociedades mercantiles, para lo cual existe el Registro Mercantil.
5
La Comisión carece de competencia para intimar el cumplimiento de la publicidad activa o de la Ley de Colegios Profesionales, limitándose a resolver denegaciones del derecho de acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 51/2022, DE 23 DE JUNIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2022/000171
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Con fecha 19 de abril de 2022 ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública escrito presentado por D. ………………………., Notario de Bilbao, mediante el que expone y solicita lo siguiente:
“EXPONE:
I).- Que como Notario en ejercicio en la villa de Bilbao, soy colegiado del colegio notarial del País Vasco –en adelante CNPV-.
II).- Legislación aplicable.
Que conforme al artículo 11 de la Ley de Colegios Profesionales, (Ley 2/1974 de 13 de febrero, modificada en este punto por la Ley 19/2013 de 9 de diciembre) el CNPV está obligado legalmente a la formulación de la Memoria Anual prevista en dicho artículo, al ser dicha Ley aplicable a los Colegios Notariales, de conformidad con la Disposición Adicional Segunda de la mencionada Ley.
Entiendo, salvo mejor criterio de esa Comision, que dicha Ley es de aplicación sobre la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de País vasco por no ser esta una cuestión relativa a una materia en que la actuación notarial se haga en concurrencia con otras profesiones, es decir, una materia sujeta a la legislación de competencia (Cfrts Disposición Adicional Sexta de la Ley 18/1997 de 21 de Noviembre del Parlamento Vasco).
III).- Incumplimiento de la obligación de elaboración y publicación de memoria
Igualmente, conforme a lo previsto en dicho artículo, en sus párrafos a), b) y e), el CNPV viene obligado a proporcionar a los Colegiados (y publicar en la web colegial), y entre otros datos, los relativos a la gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados, las cuotas aplicables desglosadas y con indicación de los servicios prestados, y las situaciones de incompatibilidad y conflictos de intereses.
Tal memoria no se ha formulado, ni tampoco publicado en la página web del Colegio Notarial.
IV).- Con fecha veintiocho de marzo del presente año dos mil veintidós se ha celebrado la Junta General de aprobación de cuentas y presupuestos, en la que este Notario votó en contra y reservó el derecho de impugnación.
Se adjunta como documento 1), folios 1 a 8, la documentación recibida.
V).- Que entre las partidas de ingresos consta a relativa a la aportación o dividendo aportada al CNPV por la sociedad mercantil GESDEK, S.L., de la que el Colegio es único socio, y cuyo objeto social lo constituye la prestación de servicios de gestión y tramitación de escrituras públicas (liquidación de impuestos, y presentación e inscripción en los Registros de la Propiedad, básicamente).
Conste que dicha Sociedad se creó en su momento por iniciativa como Decano del que suscribe, y la queja que ahora se presenta en absoluto se refiere a legitimidad y oportunidad de la actividad de la misma.
Pero la actividad de dicha sociedad mercantil supone al CNPV una aportación en el ejercicio pasado, y otro tanto se prevé para el presente, de 370.000 euros, sobre una cifra estimada de ingresos de 1.638.600 euros.
De forma previa a la celebración de la Junta General, este Notario solicitó por escrito a la Junta Directiva que en el curso de la Junta General se proporcionara información sobre la actividad económica de la citada sociedad, solicitud que no fue atendida.
Es cierto que a la semana siguiente se convocó una sesión informativa sobre dicha sociedad (sesión informativa que desde la creación de la sociedad solo se ha celebrado el pasado año y el presente, y ello solo por la persistente presentación de recursos por mi parte. Conviene aclarar que personalmente no tuve oportunidad de aplicar como Decano que fui tal política de transparencia e información, pues cesé como Decano a los pocos meses de constituirse la sociedad, y antes por tanto de que se completara un ejercicio de actividad de la misma.
No obstante, parece coherente con los principios de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia y buen Gobierno, y el tenor de su artículo 11, que los Colegiados tengan la oportunidad de ejercer el control y censura en cuestiones relativas a la marcha económica de la sociedad, y singularmente, en cuanto al destino de los ingresos de la misma, sin perjuicio desde luego de que la administración ordinaria se ejerza por el Consejo de Administración. Téngase presente que la notable mayoría de los colegiados (más de cien sobre un censo de unos ciento treinta notarios), contribuyen decisivamente al buen funcionamiento de la sociedad, al asumir en el día a día la prestación de los servicios de tramitación que comercializa, por así decirlo, la sociedad. No es por tanto sólo que los Notarios estén interesados en la marcha de la sociedad, y razonablemente de su control, más allá del indirecto dimanante de la elección de la Junta Directiva, sino que son los mismos propios Notarios, con su trabajo, lo que desarrollan directamente la prestación de los servicios. Conforme a los principios de buen gobierno, y en orden a evitar no ya la realidad sino la simple apariencia de las situaciones de incompatibilidad y buen gobierno, resultaría prudente, sino obligado, que las personas que asumieran las tareas de administración de la sociedad, fueran directamente elegidas por los colegiados, al margen de los integrantes de la Junta Directiva.
VI).- Petición de información previa
Que mediante escrito dirigido a la Junta Directiva del CNPV, de fecha 8 de marzo de 2022, el suscrito Notario solicitó se le permitiera el examen de la documentación contable de la sociedad GESDEK, por medio de un Auditor de mi cargo.
(Doc. Único 2, folio 9º)
Tal derecho se me había reconocido por la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, instancia jerárquica superior de los Colegios Notariales, de fecha 8 de Noviembre (doc. unido 3, folios 10-13), en la que expresamente se dice que el recurrente “…tiene igualmente abierta la posibilidad de que tras su revisión personal o asesorada por los expertos que considere oportunos, impugne a su costa en la vía judicial competente, las cuentas contables –sic- que considere irregulares, irregulares o falseadas”…, y es adicional al hecho de que por la Junta Directiva se celebre sesiones informativas al respecto, en la cual, desde luego no resulta posible examinar documentación contable alguna.
Dicha posibilidad le fue denegada empero en virtud de escrito fechado el 23 de marzo y suscrito por el Tesorero del Colegio Notarial (doc. Unido 4).
VII).- De la especial situación del Consejero Delegado
Por otra parte, se plantea en la práctica una situación de incompatibilidad y/o conflicto de intereses, en cuanto que el cargo de Consejero Delegado de la sociedad es desempeñado por el propio Tesorero y miembro de la Junta Directiva.
En efecto, parece razonable entender que los principios de Transparencia y Buen Gobierno comportan el respeto a viejo aforismo de la mujer del César, que no solo ha de ser honrada sino parecerlo.
Por ello, sin merma de la consideración que todo colega merece, y más cuando dedica sus desvelos a la dirección de la Corporación, no parece prudente que sea un miembro de LA Junta Directiva, y menos su Tesorero, quien desempeñe el cargo de Consejero Delegado de GESDEK.
GESDEK tiene un cierto margen de autonomía a la hora de asignar carga de trabajo (por ejemplo en materia de cancelaciones de hipoteca) entre los Colegiados, o si se prefiere, y por no herir susceptibilidades, puede parecer que tiene esa autonomía, lo que hace poco aconsejable, conforme a los principios de buen gobierno, que un Notario integrante de la Junta Directiva, y designado por cooptación de los miembros de la Junta, sea quien desempeñe el cargo de Consejero Delegado.
Y así llama la atención que en los poderes notariales otorgados por la sociedad GESDEK., el Notario autorizante sea precisamente el compañero de despacho del Consejero Delegado. No dudo del rigor y corrección de su actuación, posiblemente prestada “gratis et amore”, pero sí de la imagen que ello deja traslucir.
Por lo expuesto, SOLICITA, que se tenga por presentado este escrito, y la documentación que acompaña y:
Formulada queja contra la denegación del derecho a examen de cuentas previamente reconocido por la Dirección General de Seguridad Jurídica y F Pública, por parte de la Junta Directiva del Colegio Notarial del País Vasco.
Se intime en su caso a la Junta Directiva a dar cumplimiento en sus propios términos a la Ley 17/2013 de 9 de Diciembre, y a la Ley de Colegios Profesionales, en su artículo 11.”
2.- A la citada reclamación se adjuntaba la siguiente documentación:
Copia de la Memoria Cuentas 2021 y Presupuesto 2022 así como el resto de documentación relativa a la Junta Directiva de aprobación de cuentas y presupuesto celebrada el 28 de marzo de 2022.
Copia de la solicitud formulada por el reclamante a la Junta General del CNPV con fecha 8 de marzo de 2022 en la que se requería información económica de la mercantil GESDEK, S.L. así como información sobre el criterio seguido para la determinación de la cuota variable a aportar por los colegiados.
Copia de la Resolución de 8 de noviembre de 2021 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en relación con el recurso de alzada interpuesto por el Sr. ………… contra los acuerdos adoptados por la Junta General del CGPV celebrada el 24 de marzo de 2021.
Copia del escrito de 22 de marzo de 2022 del Tesorero del CNPV, dirigido al reclamante, mediante el que se le señala que, en virtud de la Resolución de 8 de noviembre de 2021 la información solicitada “no corresponde a ámbito de competencia de la Junta General convocada ni a ámbito competencial del Centro Directivo.” Igualmente, le informa sobre la solicitud relativa a la cuota variable de los colegiados.
3.- Mediante escrito notificado con fecha 20 de mayo de 2022, la Comisión dio traslado de la reclamación al Ilustre Colegio Notarial del País Vasco con objeto de que por su parte informara sobre el asunto y aportara cuanta información pudiera ser relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada el día 23 de mayo.
4.- Con fecha 6 de junio de 2022 ha tenido entrada en esta Comisión escrito de alegaciones del Colegio Notarial del País Vasco mediante el que manifiesta lo siguiente:
“PREVIA-. NATURALEZA DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES Y LA APLICACIÓN DE LA LTAIBG.
La LTAIBG establece en su artículo 2 el denominado Ámbito subjetivo de aplicación de la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo 2 señala que se entiende por Administraciones Publicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a d) del apartado anterior.
En consecuencia, las Corporaciones de Derecho público-entre las que se encuentra este Colegio Notarial no son Administración Pública y la aplicación a las mismas de la LTAIBG viene referida únicamente a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, tal y como indica el precepto reproducido y es reiterada doctrina de los Organismos de Transparencia que por reiterada su cita resulta ociosa.
De acuerdo con lo anterior, cabe concluir sosteniendo el carácter complejo del régimen jurídico de los Colegios Profesionales, dado que carece de uniformidad y sistema, debiendo adaptarse a la naturaleza pública o privada de la actividad que desempeñe el Colegio en cada momento. Por lo demás, hay que advertir que su configuración como Corporaciones de Derecho Público de base privada que desarrollan funciones públicas se justifica por el cumplimiento de diferentes intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la potestad sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, etc. –entre otras, STC 89/1989, de 11 de mayo, F.J. 7-. Estas conclusiones han venido a consolidarse por numerosa jurisprudencia entre la que cabe destacar la STC 201/2013, de 5 de diciembre, entre otras.
En definitiva, están sujetos a derecho administrativo los actos relativos a la organización y funcionamiento de las corporaciones y el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, el artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que;
“las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley”.
PRIMERA: INADMISIBILIDAD DE LA PRIMERA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE INFORMACION DEL RECURRENTE.
Por lo tanto, y partiendo de que la aplicación de la Ley de Transparencia a los Colegios Profesionales, queda restringido a sus “actividades sujetas a Derecho Administrativo”, podemos afirmar, en conclusión, que el ejercicio del derecho de acceso respecto de las Corporaciones de Derecho Público quedará limitado a aquellos contenidos o documentos generados u obtenidos en el marco del ejercicio de estas actividades con sujeción al Derecho Administrativo.
En cuanto a la petición del recurrente “contra la denegación del derecho al examen de cuentas de Gesdek previamente reconocido por la DGSJFP, por parte de la Junta Directiva del Colegio Notarial del País Vasco”, la misma no entra dentro del ámbito del acceso a la información pública.
Pero es más, es que ni siquiera resulta cierto lo que afirma el recurrente respecto a un supuesto y presunto derecho reconocido por la DGSJFP; y basta para ello con hacer una simple y correcta lectura de la propia resolución de la DGSJFP de 8 de Noviembre de 2021 que señala (siendo nuestra la negrita y subrayado);
Y queda claro por último que las cuentas anuales de Gesdek se elaboran conforme a la normativa mercantil y contable legalmente vigente, y que las mismas se han sometido a una auditoría formal en todos los ejercicios cerrados a 31 de diciembre de 2018, 2019 y 2020, constando en el informe la identificación de la empresa que realiza la auditoría, y señalando que todos los ejercicios se han cerrado sin salvedades en los informes de auditoría oportunos. A mayor abundamiento sobre la transparencia en las cuentas del Colegio y en especial de la entidad mercantil Gesdek, la Junta Directiva menciona en su Informe ampliado que se celebró una sesión informativa en el Colegio Notarial en fecha 16 de junio de 2021, en la que se informó sobre las cuentas de Gesdek, sesión a la que asistió el propio recurrente Sr. …………. Dicho lo anterior, el recurrente no está indefenso en sus legítimas pretensiones pues tiene a su alcance, como cualquier ciudadano, la posibilidad de solicitar del Registro Mercantil competente la información sobre las cuentas anuales de la sociedad GESDEK, pudiendo obtener la cuenta de Pérdidas y Ganancias, el Balance de Situación y la Memoria de todos aquellos ejercicios sobre los que tenga dudas, inquietudes o sospechas de carácter económico y contable, y, tiene igualmente abierta la posibilidad de que tras su revisión personal o asesorada por los expertos que considere oportunos, impugne a su costa en la vía judicial competente, las cuentas contables que considere irregulares, irreales o falseadas, pero sin que este Centro Directivo sea competente para realizar dicho análisis ni valoración contable.”
Resulta cuando menos llamativo que el recurrente, Notario con amplios años de experiencia profesional acreditada, haga una interpretación tan interesada como incorrecta de lo resuelto por la DG, salvo que se conduzca en su actuación con la más absoluta mala fe procesal pretendiendo utilizar los mecanismos de transparencia para acceder a una información por cauces improcedentes, intentando evitar la preceptiva y obligatoria jurisdicción civil.
En segundo lugar, sentado que la DGSJFP no dice lo que pretende el recurrente ni por tanto habilita un derecho personal del Sr. ………… en exclusiva, por encima de la legislación mercantil aplicable a cualquier ciudadano, debemos señalar que tampoco en el ámbito del derecho de acceso a la información pública puede ser acogida su pretensión.
Y ello por aplicación de la reiterada doctrina de los Organismos de control de transparencia, bastando señalar dos Resoluciones de la CTBG.
R 00080/2016 DE 30 DE MAYO DE 2016, que resuelve una desestimación de petición de información sobre las cuentas de una sociedad mercantil del Consejo general de Enfermería;
Finalmente, la solicitud tiene por objeto conocer la denominación, objeto social, naturaleza, consejo de administración, retribuciones etc de las empresas pertenecientes al Consejo General de Enfermería y fecha de los acuerdos de los órganos de Gobierno del CGE que las crearon. Igualmente copia del acta de los mencionados acuerdos; Naturaleza y titularidad de la sede del CGE y cuantía de las subvenciones recibidas por órganos de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como el destino de las mismas y el estado de ejecución.
En atención a los argumentos ya desarrollados con anterioridad, ninguna de estas cuestiones puede ser considerada como actividades sujetas a Derecho Administrativo.(…)
Y con mayor claridad, la R. 00200/2017 DE 20 DE JULIO DE 2017, que analiza una petición de acceso a la información de una sociedad mercantil del Consejo general de la Abogacía, siendo igualmente desestimada la petición:
En el presente caso, debe analizarse si lo que solicita el Reclamante, aun en poder del CONSEJO GENERAL, entra o no dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG, a la vista de lo reseñado en los artículos precedentes.
En este sentido, se puede sostener que no quedan sometidas al ámbito de aplicación de la LTAIBG los documentos elaborados por una Sociedad mercantil ni por una Fundación privada, porque las sociedades mercantiles y las fundaciones solamente entran dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG si están participadas en más de un 50% por dinero público, en el primer caso, o si se trata de Fundaciones de naturaleza Pública, entendiendo por tales aquellas que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional estatal, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución, aquellas en las que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público institucional estatal con carácter permanente y aquellas en las que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público institucional estatal (Art. 128.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).
En el presente caso, IT CGAE, S.L. es una sociedad mercantil, sin participación pública de la Administración General del Estado ni sus organismos dependientes, cuyo objeto social es la prestación de servicios de certificación electrónica y sellado de tiempos, desarrollo, puesta en servicio y explotación de servicios telemáticos a través de redes de comunicaciones.
Fundación Abogacía es una entidad sin ánimo de lucro cuyos fines son la defensa de los derechos humanos y la cooperación al desarrollo, creada por el Consejo General de la Abogacía Española en el año 2003. En este sentido, tampoco es una Fundación Pública, al no estar participada en más del 50% de dinero, derechos o patrimonio de la Administración General del Estado.
En consecuencia, toda documentación relativa a ambas queda al margen de la LTAIBG, aun cuando se encuentre en poder del Consejo General de la Abogacía Española, que no forma parte de la Administración General del Estado. Por tanto, esta pretensión debe ser desestimada.
La rotundidad de la doctrina de ambas resoluciones hace innecesaria una mayor fundamentación sobre la inadmisibilidad de la pretensión del recurrente.
Pero, aún más si cabe, en aplicación del principio voluntario de transparencia esta Junta Directiva ha convocado con posterioridad a las convocatorias de Junta General de 2021 y 2022 para aprobar las cuentas anuales colegiales, sendas posteriores sesiones informativas monográficas sobre GESDEK abiertas a todos los notarios/as colegiados/as (pudiendo acudirse tanto de forma presencial como telemática), tanto en 2021 como en 2022, y a las que, en ambos casos asistió el recurrente Sr. …………de forma presencial. En ambas sesiones, tal como reconoce el recurrente en su solicitud, se informó y dio la suficiente información del estado de la sociedad y en las cuales, como no podía ser de otra forma, se dio oportunidad de participar al Sr. ………… como así efectivamente hizo en ambas sesiones y donde se dio cumplida respuesta a todas sus dudas e inquietudes.
Este hecho no es sino una prueba más de la mala fe procesal y de la temeraria actuación del recurrente.
Conforme a los criterios del Organismo al que nos dirigimos, debe ser inadmitida la solicitud por cuanto las actividades de la mercantil GESDEK no entran en la esfera de la aplicación del derecho administrativo ni las funciones públicas de este Colegio Notarial.
De igual forma, la solicitud no puede ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas por la LTAIBG, siendo evidente que la finalidad patente y manifiesta del recurrente es obtener información que carece de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG, vulnerando la normativa mercantil que resulta de aplicación y la competencia del orden jurisdiccional civil al que el recurrente debiera plantear su solicitud.
SEGUNDA: RESPECTO A LA SEGUNDA PRETENSION.
Solicita el recurrente como segunda pretensión; “se intime en su caso a la Junta Directiva a dar cumplimiento en sus propios términos a la ley 17/2013 de 9 de diciembre y la ley de Colegios profesionales en su art. 11”
La ambigüedad, inconcreción y oscuridad de esta pretensión debe llevar a su desestimación, toda vez que se desconoce, ni siquiera puede atisbarse mínimamente qué es lo que pretende el recurrente o en qué se considera que se le ha denegado su acceso a la información, teniendo en cuenta además, que no se trata de un supuesto encuadrable en el ámbito de la LTBG.
No obstante, debe indicarse que de la propia documentación remitida por el recurrente adjuntada con su escrito, se deduce y acredita que le fue entregada, como al resto de los 130 notarios colegiados, con carácter previo a la celebración de la Junta General, las cuentas anuales del ejercicio 2021 y el presupuesto de 2022, así como la memoria explicativa de las cuentas sin que a estos efectos el recurrente hubiera solicitado mayor ampliación de la información facilitada con anterioridad a la celebración de la Junta General ni con posterioridad a ella.
Pero es más, en la propia Junta General el recurrente no formuló ninguna petición de aclaración, requerimiento o ampliación de solicitud de información respecto a ninguna partida de las cuentas ni de 2021 ni de 2022, ni solicitó una mayor ampliación de la memoria remitida, habiéndose limitado a votar en contra de la aprobación de la cuentas de 2021 y a votar en contra de la aprobación del presupuesto de 2022, y solo en este segundo punto del orden del día, haciendo alegaciones a los efectos de salvar su voto únicamente respecto a este punto, conforme a las alegaciones entregadas en escrito que aportó tras la votación.
Se reitera que el recurrente no hizo solicitud alguna de ampliación de información ni de acceso a información, más allá de la referida a las cuentas de Gesdek conforme a su escrito de 8 de marzo, y que fue oportunamente contestado, por lo que la presente solicitud de información no cumple el requisito de haberse negado previamente información alguna puesto que el recurrente, se reitera, no ha realizado ninguna petición concreta de información que le haya sido negada, que no sea la de contestación a su escrito de 8 de marzo, ya contestada en la anterior alegación, no cumpliéndose el requisito del art. 17 LTBG que se constituye a estos efectos como requisito de procedibilidad toda vez que la solicitud dirigida al Organismo de control de transparencia tiene la consideración de recurso administrativo, siendo un supuesto de inadmisibilidad cuando no ha existido un previo acto administrativo denegatorio contra el que recurrir, porque no ha existido solicitud alguna del particular interesado.
No caben a estos efectos las peticiones genéricas o indeterminadas de información ni tampoco aquellos supuestos en los que no se ha permitido al órgano requerido la posibilidad de analizar la solicitud para estimarla o desestimarla conforme a las prescripciones legales que, se reitera, en esta pretensión escapan de las previsiones de la LTBG.
Y en este punto, resulta de aplicación la reiterada doctrina de los organismos de control de transparencia, entre otras, R. 141/2020 y R. 145/2020 de
No parece preciso recordar que las funciones del CTBG se limitan a asegurar la transparencia de las Instituciones incluidas en el ámbito de la Ley, no si la actividad que realizan es o no conforme a derecho o adecuada. De ahí que no tenga sentido que se pongan de manifiesto en la reclamación discrepancias con el tratamiento que tienen determinadas partidas en las cuentas del Colegio. Asimismo se pone de manifiesto que las obligaciones de publicidad activa y de facilitar información de los Colegios se ciñen a las que puede exigir y solicitar cualquier ciudadano. De la reclamación planteada por los colegiados firmantes se desprende que se pretende usar el CTBG para satisfacer sus intereses más como colegiados que como ciudadanos, utilizando esta vía en lugar de otras a su alcance. En la reclamación que nos ocupa queda clara esta situación, pues precisamente por tratarse de colegiados, con carácter previo a la Junta, se les remitieron las cuentas y presupuestos que debían ser aprobados. También se les remitió la Memoria, que ni la Ley de Colegios Profesionales ni los Estatutos exige que sea aprobada, sino elaborada y publicada, aunque obviamente parte de la memoria se refiere a cuentas y presupuestos que deben ser aprobados. Lo que plantean en su escrito es, en definitiva, no una falta de información, o que no se haya publicado o facilitado una documentación, sino simplemente, una discrepancia en la imputación de gastos entre la Asociación Española de Graduados e Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones (AEGITT)-a la que pertenecen también los colegiados- y el propio Colegio. (…)
Finalmente, debe hacerse una mención a las manifestaciones de los reclamantes relativas a otra solicitud de información al COITT de fecha 4 de marzo de 2020, respecto a la Junta General Ordinaria del COITT - Memoria de Gestión y Económica ejercicio 2019, en la que se solicita la Memoria Económica con la información de los conceptos económicos a los que hacen referencia en el Preliminar de las alegaciones emitidas por COITT. Dado que estas pretensiones no han formado parte de la reclamación inicial objeto de análisis en esta resolución no pueden ser tenidas en cuenta a la hora de resolver. No obstante, se recuerda que las competencias del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno quedan delimitadas al análisis de solicitudes de información planteadas al amparo de la LTAIBG y, por lo tanto, al alcance del derecho de acceso a la información pública garantizado por dicha norma en atención al tipo de información que se solicita así como al destinatario de la solicitud. Por lo tanto, no podemos entrar a valorar discrepancias en cuanto a información pública o conocida que, en su caso, habrán de ser resueltas por las vías que hayan sido establecidas al efecto. En definitiva, consideramos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la reclamación presentada que, por lo tanto, ha de ser desestimada.”
En resumen, la jurisprudencia ha considerado las cuentas anuales y presupuestos como materias no sometidas al derecho administrativo, y por lo tanto no sujetas a transparencia. En este sentido, Resolución 81/2016, del CTBG, de 31/05/2016.”
(…) el régimen económico-financiero de los Colegios Profesionales, al que las cuotas colegiales sirven, ni es objeto de tutela pública ni sirve para garantizar, como destino principal, los derechos de los usuarios de los servicios profesionales, que es la finalidad última justificadora de la publicitación de una actividad profesional determinada y de su garantía institucional.
(…) En el caso ahora analizado, se está solicitando información sobre aspectos económicos que inciden en las cuentas y el presupuesto del Colegio Oficial, incluyendo el denominado Plan Avanza, contenidos que no vienen referidos al ejercicio de funciones públicas de los Colegios Profesionales tal y como han dictaminado los Tribunales de Justicia y, por lo tanto, no se encuentra dentro de los límites de la aplicación de la LTAIBG a las Corporaciones de Derecho Público. En consecuencia, entendemos que debe también desestimarse la reclamación en este punto.
Por lo demás, señalar que el recurrente ha formulado recurso contencioso administrativo contra la Junta general de 28 de marzo de 2022 de aprobación del presupuesto de 2022, que ha recaído ante el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao, seguido como P. Ordinario 114/2022, y donde se aportó igual documentación que la aportada en este expediente, por lo que la pretensión debe igualmente ser desestimada al estar pendiente de resolución judicial.
TERCERA: DEL RESTO DE CONSIDERACIONES.
El resto de consideraciones que realiza el recurrente en su escrito resultan cuando menos improcedentes, gratuitas e injustificadas, máxime cuando provienen del Sr. …………, como Notario que ha ostentado la más alta representación del notariado, tanto de esta CAPV, siendo durante más de 8 años el Decano de este Colegio Notarial, así como Presidente del CGN, por lo que sus consideraciones no dejan de ser una velada crítica y descalificación a esta Junta Directiva y, en particular, además, una falta de consideración y del debido respeto a la dignidad de uno de sus miembros, aunque se enmascaren y se contengan en un escrito de solicitud que en modo alguno debe permitir descalificaciones o veladas imputaciones que exceden, con mucho, un pretendido derecho de defensa del recurrente.
Como quiera que no se realiza pretensión alguna respecto a las injustas afirmaciones de la “especial situación del Consejero Delegado”, no se va a formular alegación alguna más allá de recordar que conforme al art. 25 LTAIBG, las normas de buen gobierno de dicha ley no resultan de aplicación a los cargos de las Corporaciones de Derecho Público ni a los miembros de una sociedad mercantil, como bien debiera saber y conocer el propio recurrente.
A más de los anterior cualquier solicitud de información relativa a los órganos de administración de Gesdek, no sería materia susceptible de información pública conforme a lo señalado en las anteriores alegaciones, resultando de aplicación la normativa mercantil y, por tanto la jurisdicción civil-mercantil, alejada del ámbito del derecho administrativo y del control del Organismo al que tenemos el honor de dirigirnos, como bien debiera conocer el recurrente Sr. …………...”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Así mismo, el artículo 3 del antedicho Decreto dispone que la Comisión resolverá las reclamaciones que se presenten en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en el artículo 24 de la citada Ley.
2.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Así pues, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3.- Por su parte, el artículo 2.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con su ámbito subjetivo de aplicación, establece que las disposiciones del Título I de dicha Ley se aplicarán, entre otros, a las corporaciones de derecho público, en lo relativo a sus actividades sujetas a derecho administrativo.
4.- El artículo 1.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, establece que los colegios profesionales son corporaciones de derecho público, señalando su artículo 5 las distintas funciones que les corresponden entre las cuales se hallan funciones tanto de naturaleza pública, orientadas al interés público, como privada, orientadas a la defensa de los intereses legítimos de la profesión y de los colegiados. En relación con esta naturaleza mixta ha señalado el Tribunal Constitucional, en su STC 201/2013, de 5 de diciembre, que “los colegios profesionales, en efecto, constituyen una especie de corporación reconocida por el Estado, dirigida no solo a la consecución de fines estrictamente privados, que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión –que constituye un servicio común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por otra parte, ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante”.
5.- Dado todo lo expuesto, las obligaciones relativas a la publicidad activa y al derecho de acceso a la información pública derivadas la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno resultan de plena aplicación a las corporaciones de derecho público, en este caso al CNPV, siempre que se refiera a actividades sujetas a derecho administrativo. Es por ello que, con carácter previo, habrá de dilucidarse si en el supuesto que nos ocupa las actividades de que se trata son o no sujetas a derecho administrativo dado que se trata del presupuesto de hecho exigible para la aplicación de la Ley. En este sentido, distintas sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas la 89/1989, de 11 de mayo, señalan entre las actividades sujetas a derecho administrativo la ordenación del ejercicio profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la potestad sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios y aquellas funciones previstas en el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero que han sido delegadas por el Estado para ser desempeñadas por los Colegios Profesionales, siendo el resto funciones de naturaleza privada.
6.- Entrando al fondo de la reclamación plantada y, en concreto, en relación con la reclamación del Sr. ………… contra la denegación del derecho a examen de las cuentas anuales de la mercantil Gesdek, S.L. debe observarse que la solicitud de información no versa sobre actividad alguna del propio Colegio sino sobre las cuentas de una sociedad limitada de la que el CNPV es su único socio. Pues bien, la información sobre esta sociedad igualmente entra dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, puesto que la participación del CNPV es superior al 50 por 100, tal y como prevé su artículo 2.1.g), por lo que ha de examinarse si la actividad realizada a través de dicha mercantil, está o no sujeta a derecho administrativo. Así pues, el objeto social de Gesdek, S.L. no es otro que la gestión documental y administrativa de la actividad notarial por lo que, a la vista de lo señalado en los fundamentos anteriores puede afirmarse que dicha actividad no está sujeta a derecho administrativo por lo que la información solicitada no ha de proporcionarse al reclamante. No obstante, no queda desasistido en su solicitud el reclamante por cuanto que puede acudir al Registro Mercantil en demanda de la información que precise sobre dicha sociedad.
7.- En cuanto a la solicitud del Sr. ………… a esta Comisión para que “se intime a la Junta Directiva a dar cumplimiento en sus propios términos a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y la Ley de Colegios Profesionales, en su artículo 11”, tal y como señala el CNPV en su escrito de alegaciones, la solicitud inicial del Sr. …………, de fecha 8 de marzo de 2022 no incluía nada a este respecto por lo que no cabría reclamación al respecto. A mayor abundamiento, debe señalarse que a esta Comisión únicamente le corresponde resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones, tal y como dispone el artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, no contando con competencia alguna en materia de publicidad activa.
A la vista de lo que antecede, la Comisión de Vasca de Acceso a la Información Pública, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación interpuesta por D. ………………………. contra la denegación de información de la Junta Directiva del Colegio Notarial del País Vasco.
Segundo.- Notificar esta Resolución al reclamante y al Ilustre Colegio Notarial del País Vasco.
Tercero.- Una vez efectuada la notificación señalada y previa disociación de los datos de carácter personal, publicar la Resolución en la página web de la Comisión y comunicarla al Ararteko.