El sindicato Interinok_Taldea solicitó al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco el desglose y porcentajes de plazas ofertadas según la Ley 20/2021. El organismo denegó parte de la solicitud alegando que eran análisis jurídicos internos o que ya se había enviado la información. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión determina que el Departamento no facilitó los porcentajes solicitados sobre cada tipología de plazas y procesos de estabilización, sin haber alegado dificultad para su obtención.
2
Se rechaza la denegación basada en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG sobre información auxiliar, al considerar que los datos de porcentajes y desglose deben proporcionarse.
3
El órgano advierte que el uso reiterado y formalista del derecho de acceso por parte del sindicato, sumado a la falta de claridad del Departamento, podría aproximarse a un abuso de derecho por ambas partes.
4
Se insta a que la relación con los sindicatos se articule de modo abierto y colaborativo para evitar la ineficiencia de procedimientos administrativos formales para fines que podrían resolverse mediante la cooperación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 64/2022, DE 15 DE JULIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2022/000254
Asunto: Reclamación presentada por el sindicato Interinok_Taldea, frente a la
inadmisión y desestimación de su solicitud de acceso a la información pública ante el
Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 4 de mayo de 2022 y número
de expediente 2022/000190, el sindicato Interinok_Taldea, formuló solicitud de
información pública por el canal electrónico, ante el Departamento de Gobernanza
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Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, en la que solicitaba lo siguiente:
Este documento es una representación del original disponible a través del localizador y la sede electrónica indicados al pie de página.
“INFORMACIÓN RELATIVA EN RELACIÓN A LOS PROCESOS DERIVADOS DE
LA LEY 20/2021, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA
REDUCCIÓN DE LA TEMPORALIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO.
Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la
temporalidad en el empleo público, en su artículo 2.7. dice lo siguiente:
“Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Administraciones Públicas
deberán certificar al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la
Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, el número de plazas estructurales
ocupadas de forma temporal existente en cada uno de los ámbitos afectados.”
De acuerdo a dicho precepto legal, se deberá de emitir un certificado por la
Administración General del País Vasco, a fin cumplir con la normativa mencionada.
A fin de saber que órgano o persona es el competente en la Administración General
del País Vasco para cumplir dicho precepto legal, se solicitó por parte del Sindicato
Interino Taldea, que se nos comunicará quién va a firma dicho certificado.
Pues bien, el día 3 de mayo de 2022, nos han notificado dicha información pública,
mediante Resolución de la Dirección de Servicios del Departamento de Gobernanza
Pública y Autogobierno, donde consta lo siguiente:
“Estimar íntegramente la solicitud de acceso a la información pública presentada por
SINDICATO INTERINOK_TALDEA.”
Dentro de Hechos, aparece el siguiente literal:
“El certificado al que se refiere el artículo 2.7 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre,
de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en
el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus
Organismos Autónomos, ha sido emitido por la Dirección de Función Pública.»
Resolución 64/2022 1/9
LOKALIZATZAILEA / LOCALIZADOR: J0D0Z-T3VQV-YXKB
EGOITZA ELEKTRONIKOA / SEDE ELECTRÓNICA: https://euskadi.eus/lokalizatzailea / https://euskadi.eus/localizador
SINATZAILE / FIRMANTE: JAVIER BIKANDI IRAZABAL | 2022/07/15 10:19:29
De acuerdo a dicha Resolución, y de acuerdo a lo dicho a en la misma, que ya ha
sido emitido el certificado por la Administración General del País Vasco, en este caso
por la Dirección de Función Pública, que debe ser remitido al Ministerio de Hacienda
y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos,
con el número de plazas estructurales ocupadas de forma temporal existente en cada
uno de los ámbitos afectados por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas
urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, establecido en
su artículo 2.7., solicitamos lo siguiente:
1) El número total de puestos, desglosados e identificadas por sus
códigos/denominación de puesto y número de dotación que se van a ofertar de
acuerdo a la Disposición Adicional Sexta (convocatoria excepcional de estabilización
de empleo temporal de larga duración) de la Ley 20/21, de 28 de diciembre, y a que
tanto por ciento del total de plazas de dicho cuerpo/escala corresponden.
2) El número total de puestos, desglosados e identificados por sus
códigos/denominación de puesto y número de dotación que se van a ofertar de
acuerdo a la Disposición Adicional Octava (identificación de plazas a incluir en las
convocatorias de concurso) de la Ley 20/21, de 28 de diciembre, y a que tanto por
ciento del total de plazas vacantes de dicho cuerpo/escala corresponden.
3) El número total de puestos, desglosados e identificados por sus
acuerdo al proceso selectivo derivado del artículo 2.4.2. de la Ley 20/201, de 28 de
diciembre (concurso-oposición con ejercicios no eliminatorios) y a que tanto por
ciento del total de plazas vacantes de dicho cuerpo/escala corresponden.
4) El número total de puestos, desglosados e identificados por sus
acuerdo a los procesos de selección ordinarios y a que tanto por ciento del total de
plazas vacantes de dicho cuerpo/escala corresponden.
De acuerdo a lo establecido en la normativa vigente, solicito la información en formato
Excel.»
2.- Así mismo consta acreditado que el Departamento de Gobernanza Pública y
Autogobierno, en respuesta a dicha solicitud de información pública, dictó Resolución
de 3 de junio de 2022, por la que se inadmite en unos extremos y se desestima, en
otros, dicha solicitud por los motivos expresados en el Informe emitido por la Dirección
de Función Pública, y que recoge textualmente lo siguiente:
“En la instrucción del expediente se ha seguido el modelo organizativo del anexo
aprobado en el acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de enero de 2015.
Segundo. – El artículo 18.1.b) de la citada Ley 19/2013 establece que se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «referidas a la información que
tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones,
Resolución 64/2022 2/9
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas».
Tal y como se señala en el informe emitido por la Dirección de Función Pública, «en
relación con los procesos selectivos derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre,
de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se
solicita información de los puestos que se van a ofertar de conformidad con lo
dispuesto en la disposición adicional 6ª, 8ª y en el artículo 2.4.2 y los que se van a
ofertar en los procesos ordinarios.
El número de puestos ofertados para las distintas escalas se incluye en las Ofertas de
empleo público de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi
y sus Organismos Autónomos aprobadas para los años 2017, 2018, 2019 y 2021 por
los Acuerdos de Consejo de Gobierno de 15 de diciembre de 2017, 18 de diciembre
de 2018, 17 de diciembre de 2019 y 21 de diciembre de 2021, respectivamente. Para
cada escala, el número de puestos que se ofertan en los procesos especiales de
consolidación y en los procesos excepcionales de consolidación –en aplicación de las
disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021- se concretarán en los órdenes de
convocatorias de los mismos.
La información de si unas plazas reúnen los requisitos para que encuentren incluidas
en los supuestos jurídicos establecidos en unas normas es el resultado de un análisis
jurídico y no se trata de una información que conste en el Registro de Personal. Para
la elaboración de las convocatorias y para la gestión de los próximos procesos
selectivos se han realizado, en relación con las plazas, análisis jurídicos de la
aplicación de la citada Ley 20/2021, como información de apoyo contenida en notas,
borradores e informes internos. Por lo expuesto, conforme al citado artículo 18.1.b), se
considera que no debe admitirse la solicitud de información de estos apartados.
Tercero. – Por otra parte, según señala el informe de la Dirección de Función Pública,
«INTERINOK_TALDEA se ha constituido como sindicato en el ámbito de la Mesa de
Negociación del personal funcionario de la Administración General de la Comunidad
Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos y miembros de
INTERINOK_TALDEA tienen la condición de miembros de la Junta de Personal de
Lakua. En virtud de esa condición, y a los efectos de la función atribuida en el artículo
40.1.a) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleo Público, con fecha 25 de
mayo de 2022 se remitió por parte de la Dirección de Relaciones Laborales al sindicato
INTERINOK_TALDEA, a la dirección de correo electrónico
[email protected], información relativa a los procesos selectivos sobre
todas las plazas incluidas en la relación de puestos de trabajo de personal funcionario
vacantes.
En la información, enviada en formato Excel, se detalla para cada plaza, código y nº
dotación, denominación, departamento, centro orgánico, unidad administrativa y
centro de destino, nivel retributivo, perfil lingüístico y fecha de preceptividad, Subgrupo
de titulación y Escala, fecha de inicio de la situación de vacante, relación de empleo
de la persona ocupante y fecha de inicio de una relación de servicio continuada en el
cuerpo o categoría de la persona ocupante, tipo de proceso selectivo en el que se
convoca –entendiendo que el proceso “concurso” es el derivado de la aplicación de las
disposiciones adicionales 6ª y/o 8ª y que el proceso “concursooposición” es el proceso
ordinario- y causa de exclusión en el caso de que el puesto no esté incluido en ningún
tipo de proceso.
Por tanto, se considera que la información de la presente solicitud ha sido puesta a
disposición del solicitante.»»
3.- Con fecha 3 de junio de 2022 y número de expediente 2022/000254, ha tenido
entrada, en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, igualmente por
el canal electrónico, reclamación formulada por el sindicato Interinok_Taldea por su
desacuerdo con la resolución dictada por el Departamento de Gobernanza Pública y
Autogobierno, referida al Expediente de solicitud de información 2022/000190.
4.- Con fechas 3 y 5 de mayo de 2022, y números de expediente de reclamación
2022/000182 y 2022/000195 -de naturaleza idéntica- (sobre solicitud de acceso a la
información pública nº 2022/000104 de 9 de marzo), así como 2022/000183 y
2022/000196 -de naturaleza idéntica- (sobre solicitud de acceso a la información
pública nº 2022/000107 de 10 de marzo), esta Comisión ya emitió sendas
Resoluciones números 53/2022 y 54/2022 de 23 de junio de 2022, respectivamente,
de carácter estimatorio, tan solo por motivos formales, puesto que con fecha 25 de
mayo ya se había proporcionado la información, según consta en el escrito de
alegaciones del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno.
5.- Consta en el registro de esta Comisión también expediente de reclamación Nº
2022/000253 en relación con el expediente de solicitud de acceso a la información
pública 2022/000189, a la que se ha asignado la Resolución 63/2022, que guarda
estrecha relación con el expediente que ahora nos ocupa, pero que, por no resultar
idénticas, se opta por su resolución de forma separada, y por la que se estima la
pretensión del reclamante.
6.- En el expediente de reclamación que ahora nos ocupa (Nº 2022/000254), la
solicitud de acceso a la información número 2022/000190 recoge un contenido en
cierto modo distinto al de los expedientes mencionados en los dos apartados
anteriores, sin embargo, aunque su plasmación no es idéntica, en la Resolución del
Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, se esgrime la misma razón
para entender que ya se ha proporcionado la información. El Sindicato Interinok-
Taldea, en este caso, en su reclamación expone lo siguiente:
Resolución 64/2022 4/9
“ SEGUNDO: Con fecha de 3 de junio de 2022, mediante Resolución de la Dirección
de Servicios del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno se resolvió lo
siguiente:
“Primero.- Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública presentada por
SINDICATO INTERINOK_TALDEA en relación con los análisis jurídicos sobre las
plazas realizados para la elaboración de las convocatorias y la gestión de los procesos
selectivos, por los motivos expresados en el informe de la Dirección de Función Pública
y que han sido reproducidos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.
Segundo.- Desestimar dicha solicitud en relación con la información relativa a las
plazas, por haber sido dicha información puesta a disposición del solicitante con
anterioridad a la resolución de este expediente…”
Dentro de Fundamentos de Derecho, aparece el siguiente literal:
“….La información de si unas plazas reúnen los requisitos para que encuentren
incluidas en los supuestos jurídicos establecidos en unas normas es el resultado de
un análisis jurídico y no se trata de una información que conste en el Registro de
Personal. Para la elaboración de las convocatorias y para la gestión de los próximos
procesos selectivos se han realizado, en relación con las plazas, análisis jurídicos de
la aplicación de la citada Ley 20/2021, como información de apoyo contenida en notas,
borradores e informes internos. Por lo expuesto, conforme al citado artículo 18.1.b), se
considera que no debe admitirse la solicitud de información de estos apartados.»…”.
RECLAMACIÓN
Juan Luis Ronco Rodrigo, actuando en representación del SINDICATO
INTERINOK_TALDEA, vengo a presentar alegaciones a la Resolución presunta, para
lo cual, DIGO:
PRIMERO: No estando de acuerdo con la Resolución recibida, al considerar que no
da respuesta, ni de manera parcial ni total, a la solicitud de información pública, se
presenta esta reclamación”.
7.- Por ello, con fecha 23 de junio de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de
la reclamación a la Dirección de Servicios del Departamento de Gobernanza Pública
y Autogobierno, competente en materia de derecho de acceso a la información
pública, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente
al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte
relevante para la resolución del mismo.
8.- Pasado el plazo otorgado al efecto, pero con anterioridad al dictado de esta
Resolución, con fecha 14 de julio de 2022, el Departamento de Gobernanza Pública y
Autogobierno presenta escrito de alegaciones, al que adjunta un Informe de la
Dirección de Función Pública, que recoge íntegramente los mismos argumentos que
figuran en la Resolución de 3 de junio de 2022, por la que se inadmite en unos
Resolución 64/2022 5/9
extremos y se desestima, en otros, la solicitud de acceso a la información pública
presentada por el sindicato Interinok_Taldea.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones
expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector
público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la
Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Departamento de
Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco con fecha 4 de mayo de
2022. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento del
Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución.
Dicho departamento dictó resolución con fecha 3 de junio de 2022. Se desconoce la
fecha de notificación y aceptación de la misma.
4.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta de modo electrónico el 3 de
junio de 2022. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse la
reclamación interpuesta en plazo.
5.- En primer lugar, en cuanto a la información facilitada el 25 de mayo por parte del
Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno al sindicato Interinok_Taldea,
y que el Departamento entiende que recoge lo solicitado, deben realizarse algunas
precisiones.
Resolución 64/2022 6/9
La Disposición Adicional 6ª establece que “Las Administraciones Públicas
convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6
y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los
requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter
temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016”. El artículo
2.1, recoge que “1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley
3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y
19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal
que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las
relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos
humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y
estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e
ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.”
La Disposición Adicional 8ª recoge que “Adicionalmente, los procesos de
estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus
convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma
temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de
2016”.
El Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno afirma que en el listado
facilitado a Interinok_Taldea “se detalla para cada plaza, código y nº de dotación,
denominación, departamento, centro orgánico, unidad administrativa y centro de
destino, nivel retributivo, perfil lingüístico y fecha de preceptividad, Subgrupo de
titulación y Escala, fecha de inicio de situación de vacante, relación de empleo de la
persona ocupante y fecha de inicio de una relación de servicio continuada en el cuerpo
o categoría de la persona ocupante, tipo de proceso selectivo en el que se convoca –
derivado de la aplicación entre otras, de la disposición adicional sexta y octava de la
Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la
Temporalidad en el Empleo Público- y causa de exclusión en el caso que no esté
incluido en ningún tipo de proceso. En la información enviada se incluye la información
solicita en esta reclamación.”
El Sindicato Interinok_Taldea en su reclamación, no explicita en qué sentido no ve
satisfecha su solicitud, de forma que se está produciendo una situación de difícil
abordaje. Por una parte, se está generando una enorme cantidad de solicitudes de
acceso a la información por parte de Interinok_Taldea, con pequeñas variaciones, y
de resoluciones idénticas para su respuesta, por entender el Departamento de
Gobernanza Pública y Autogobierno que ya se le ha facilitado la información, y, a su
vez, de reclamaciones ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública,
Resolución 64/2022 7/9
por disconformidad con el dictado de la resolución, sin una fundamentación suficiente
que permita a este órgano discernir si procede o no su estimación.
Bien es cierto, que específicamente en este caso se solicitan además unos
porcentajes sobre cada tipología de plazas y procesos de estabilización, que no han
sido facilitados, sin que el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, haya
alegado dificultad para su obtención, y que deberían proporcionarse.
6.- Ello no obsta, para recalcar una vez más que, aunque el procedimiento de derecho
de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG, resulte de aplicación para
estos casos, como ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones esta Comisión, debe
insistirse de nuevo en que sería deseable que la relación con los sindicatos, que no
estén presentes en la mesa de negociación, se articulara de un modo abierto y flexible,
colaborativo, evitando así que se haga un uso inapropiado del procedimiento
administrativo previsto para el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública. La complejidad administrativa que este uso reiterado del procedimiento de
derecho de acceso a la información pública está generando - con el uso de medios y
tiempos que exige un procedimiento administrativo formal en el que intervienen dos
instancias distintas-, un procedimiento que es garantista, pero que resulta ineficiente
para la finalidad pretendida por el Sindicato Interinok_Taldea, y a su vez, que se aleja
de la finalidad de la LTAIBG -que es someter a escrutinio la acción de los responsables
públicos, que los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les
afectan, o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones-, puesto que tampoco el
Departamento muestra una intención de mayor esclarecimiento de la información
requerida, hace que los hechos se aproximen al concepto de abuso de derecho por
ambas partes, que esta Comisión entiende debería ser evitado.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por el sindicato Interinok_Taldea, frente
a la inadmisión y desestimación de su solicitud de acceso a la información pública
ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco.
Segundo.- Emplazar al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno para
que, en el plazo de 20 días, proporcione la información solicitada a la entidad
reclamante, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico 5.
Resolución 64/2022 8/9
Tercero.- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Departamento
de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.