Estimada 15/07/2022 · 39 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante la solicitud de nombres y apellidos de funcionarios nombrados en el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián el listado de nombres y apellidos de los funcionarios nombrados en una convocatoria, ya que solo se publicaron los DNI. Tras el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, dado que el Ayuntamiento rectificó la publicación y remitió la información al interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información relativa al empleo público es fundamental basándose en los principios de transparencia, publicidad e imparcialidad del Estatuto Básico del Empleado Público.
2 La Ley de Instituciones Locales de Euskadi obliga a la publicidad activa de los procesos selectivos, incluyendo todos los actos hasta el nombramiento o suscripción del contrato.
3 La Disposición Adicional Séptima de la LOPDGDD establece que, para publicar actos administrativos con datos personales, se debe identificar al afectado por nombre, apellidos y cuatro cifras aleatorias del DNI.
4 El Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián no alegó ninguna de las causas limitadoras del derecho de acceso previstas en el artículo 14 de la LTAIBG.
5 La Comisión determina que la pretensión del reclamante se ha satisfecho al proceder el Ayuntamiento a la rectificación del anexo de la resolución y su envío al interesado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 67/2022, DE 15 DE JULIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2022/000264 Asunto: Reclamación presentada por Don ………………………………….. , ante la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 29 de marzo de 2022, Don ………………………………….., formuló solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, requiriendo lo siguiente: “Descripción precisa de la información solicitada: AL PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DE SAN SEBASTIÁN 1. Con fecha 11 de marzo de 2022 se ha publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa resolución de la Gerencia del Patronato Municipal de Deportes de San Sebastián de fecha 2 de marzo de 2022 por la que se nombran funcionarios de carrera con la categoría de Técnico/a Auxiliar y de Administración Especial y puestos de personal de Atención al Usuario y Control de Instalaciones. 2. Dicha resolución va acompañada de un listado de números de DNI íntegros correspondiente a dichas personas y carece de nombres y apellidos: 3. De igual manera, la citada publicación oficial remite al Boletín Oficial de Gipuzkoa de 7 de abril, para conocer el listado de los integrantes nombrados funcionarios en prácticas. Dicho apartado del citado Boletín Oficial de 7 de abril está sorpresivamente vaciado de contenido alegándose sucintamente que la disposición contenía “información de car personales”: 4. Por comparación con muchísimos otros procesos selectivos donde se publica para conocimiento general el nombre y dos apellidos de los nombrados definitivamente funcionarios de carrera, o se incluye el nivel, perfilado, complementos retributivos, destino dentro del organismo, etc. resulta infrecuente e irregular la anulación total de una publicación oficial por el motivo expuesto o la publicación únicamente del número de DNI en el propio nombramiento formal definitivo. Todo ello crea indefensión a quien resulte interesado en el procedimiento (impide valorar la concurrencia jurídica de causas de abstención y recusación) Por cuanto antecede, se solicita la remisión de copia íntegra de la resolución de la Gerencia del Patrimonio Municipal de Deportes que contenga el listado expreso de nombres y apellidos correspondientes a los DNI publicados de quienes han sido nombrados funcionarios de carrera en las categorías citadas durante la última convocatoria habida con el mayor detalle que sea posible de acuerdo con la vigente Relación de Puestos de Trabajo.” 2.- Con fecha 6 de junio de 2022, ha tenido entrada, en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por el Sr. ………… , ante la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, mediante la que expone lo siguiente: “Transcurrido el plazo ordinario, inclusive posible prórroga por la hipotética complejidad de los datos solicitados (una copia de resolución íntegra), no consta respuesta expresa del PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DE DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, motivo por el cual, tal y como dispone la Web de Transparencia del Ayuntamiento de Donostia / San Sebastián en el siguiente enlace a efectos de recursos disponibles: Solicita: Se interpone reclamación ante la comisión vasca de acceso a la información pública con objeto de que se revise y enmiende el acto administrativo presunto dictado por el ayuntamiento de Donostia / San Sebastián, consistente en no acceder a la petición de transparencia solicitada (anterior punto 5, ref 202299900010809) transcurrido el plazo legal habilitado” 4.- Con fecha 23 de junio de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, por medio de los dispositivos de tramitación electrónica interna -TRAMITAGUNE, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada el mismo día 23 de junio de 2022. 5.- Con fecha 7 de julio de 2022, esto es, con anterioridad al dictado de esta Resolución, el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián comunica a esta Comisión que se ha procedido a rectificar el Anexo I de la Resolución de 2 de marzo de 2022, teniendo en cuenta la Disposición adicional séptima de la ley 3/2018 de la LOPDGDD que establece que la identificación de los interesados en las notificaciones por medios de anuncios y publicaciones de actos administrativos (como es este caso) deberán cumplir las siguientes indicaciones: “1. Cuando sea necesaria la publicación de un acto administrativo que contuviese datos personales del afectado, se identificará al mismo mediante su nombre y apellidos, añadiendo cuatro cifras numéricas aleatorias del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente. Cuando la publicación se refiera a una pluralidad de afectados estas cifras aleatorias deberán alternarse.” La Resolución es de 7 de julio de 2022, y consta su envío al reclamante ese mismo día, si bien no consta su recepción. Así mismo, consta el envío a su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y se expone que también va a publicarse en la web del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, esta Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Institución Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a esta Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, los datos solicitados obran en poder del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián por cuanto el proceso selectivo realizado es de su competencia. 4.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. …………, el 29 de marzo de 2022, ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante afirma no haber recibido respuesta, no habiendo sido desvirtuada esta afirmación por el Ayuntamiento en el plazo de audiencia concedido. 5.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta el día 6 de junio de 2022. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse presentada en plazo. 6.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. 7.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. 8.- El capítulo III de la LTAIBG “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.” 9.- Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Entre ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” A este respecto debe subrayarse que el Ayuntamiento de Donostia no ha alegado a esta Comisión ninguna de las causas que limitan el derecho de acceso a la información o de las causas de inadmisión citadas. 10.- En este caso ha de mencionarse también que el derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia precisamente un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). El artículo 55.2 establece, en lo relativo al Acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio, que “las Administraciones Públicas seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación: a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. b) Transparencia. c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar. f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección”. Asimismo, el artículo 62.1.b) del EBEP obliga a publicar el nombramiento por el órgano o autoridad competente de los funcionarios de carrera en el diario oficial correspondiente. 11.- En la normativa local, el artículo 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, establece que “la selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad”. 12.- La Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, en su artículo 56 a) establece como obligación mínima de publicidad activa la “Publicidad de las ofertas de empleo público y su grado de ejecución y de todos los procesos selectivos para el personal funcionario o laboral, con inclusión de las convocatorias y todos los actos posteriores hasta el nombramiento o la suscripción del correspondiente contrato”. 13.- Los principios de transparencia y publicidad han sido recogidos en la normativa de empleo público antes de la aprobación de las normas de transparencia. No obstante, la Disposición Adicional Séptima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, introduce una especificidad en la identificación de los interesados en las notificaciones por medio de anuncios y publicaciones de actos administrativos, que debe analizarse en profundidad. “1. Cuando sea necesaria la publicación de un acto administrativo que contuviese datos personales del afectado, se identificará al mismo mediante su nombre y apellidos, añadiendo cuatro cifras numéricas aleatorias del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente. Cuando la publicación se refiera a una pluralidad de afectados estas cifras aleatorias deberán alternarse. Cuando se trate de la notificación por medio de anuncios, particularmente en los supuestos a los que se refiere el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se identificará al afectado exclusivamente mediante el número completo de su documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente. Cuando el afectado careciera de cualquiera de los documentos mencionados en los dos párrafos anteriores, se identificará al afectado únicamente mediante su nombre y apellidos. En ningún caso debe publicarse el nombre y apellidos de manera conjunta con el número completo del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente. 2. A fin de prevenir riesgos para víctimas de violencia de género, el Gobierno impulsará la elaboración de un protocolo de colaboración que defina procedimientos seguros de publicación y notificación de actos administrativos, con la participación de los órganos con competencia en la materia”. 14.- En el mes de marzo del 2019, la Agencia Vasca de Protección de Datos (AVPD), la Agencia Española, el Consejo Andaluz de Transparencia y Protección de Datos y la Autoridad Catalana elaboraron un documento orientativo que facilita criterios para la identificación de los interesados en las notificaciones, anuncios y publicaciones de actos administrativos, respondiendo así a las numerosas consultas recibidas por parte de las administraciones emisoras, y con la finalidad de que sirviera para su aplicación generalizada. Se trata de evitar que la publicación de cifras numéricas de documentos oficiales de identificación en posiciones distintas, según la administración emisora, posibilite la recomposición íntegra de documentos y por tanto la identidad real de las personas, utilizando varias de las notificaciones. Textualmente se recoge lo siguiente: “Para ello, han seleccionado aleatoriamente el grupo de cuatro cifras numéricas que se van a publicar para la identificación de los interesados en las publicaciones de actos administrativos. El procedimiento para la determinación de forma aleatoria de las cuatro cifras numéricas a publicar del código de identificación de un interesado se realizó mediante el proceso de selección aleatoria en una bolsa opaca de una bola de entre cinco bolas numeradas del 1 al 5, realizado el 27 de febrero de 2019 en la AEPD. La bola resultante fue la número 4, por lo tanto: La publicación de documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente podrá realizarse de la siguiente forma: Dado un DNI con formato 12345678X, se publicarán los dígitos que en el formato que ocupen las posiciones cuarta, quinta, sexta y séptima. En el ejemplo: ***4567**. • Dado un NIE con formato L1234567X, se publicarán los dígitos que en el formato ocupen las posiciones, evitando el primer carácter alfabéticos, cuarta, quinta, sexta y séptima. En el ejemplo: ****4567*. Dado un pasaporte con formato ABC123456, al tener sólo seis cifras, se publicarán los dígitos que en el formato ocupen las posiciones, evitando los tres caracteres alfabéticos, tercera, cuarta, quinta y sexta. En el ejemplo: *****3456. Dado otro tipo de identificación, siempre que esa identificación contenga al menos 7 dígitos numéricos, se numerarán dichos dígitos de izquierda a derecha, evitando todos los caracteres alfabéticos, y se seguirá el procedimiento de publicar aquellos caracteres numéricos que ocupen las posiciones cuarta, quinta, sexta y séptima. Por ejemplo, en el caso de una identificación como: XY12345678AB, la publicación sería: *****4567*** Si ese tipo de identificación es distinto de un pasaporte y tiene menos de 7 dígitos numéricos, se numerarán todos los caracteres, alfabéticos incluidos, con el mismo procedimiento anterior y se seleccionarán aquellos que ocupen las cuatro últimas posiciones. Por ejemplo, en el caso de una identificación como: ABCD123XY, la publicación sería: *****23XY. Los caracteres alfabéticos, y aquellos numéricos no seleccionados para su publicación, se sustituirán por un asterisco por cada posición”. Ello posibilita el cumplimiento de lo establecido en la citada Disposición Adicional Séptima, esto es, que “En ningún caso debe publicarse el nombre y apellidos de manera conjunta con el número completo del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente”. A tenor de lo expuesto, resulta evidente que el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián podría haber publicado en su momento los nombres y apellidos de los funcionarios en prácticas nombrados, y además sus DNI siguiendo las citadas orientaciones, sin embargo no lo hizo, y posteriormente con fecha 7 de julio de 2022, ha procedido a su rectificación, publicando los nombres y apellidos y DNI, pero no siguiendo las citadas orientaciones, sino publicando de forma aleatoria 4 cifras, situadas en un lugar diferente para cada persona. 15.- No obstante, centrándonos en la solicitud del reclamante, esto es, en el acceso a copia íntegra de la resolución de la Gerencia del Patrimonio Municipal de Deportes que contenga el listado expreso de nombres y apellidos correspondientes a los DNI publicados de quienes han sido nombrados funcionarios de carrera en las categorías citadas durante la última convocatoria”, y dado que ya se ha procedido a la rectificación, y ha sido remitida al interesado la resolución con el anexo corregido, aunque no consta su recepción, a la vez que se enviado a publicar al Boletín Oficial de Gipuzkoa para general conocimiento, esta Comisión entiende que se satisface así la pretensión del reclamante, cumpliendo la debida protección de datos de carácter personal que se establece en la normativa aplicable. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar, aunque únicamente por motivos formales, la reclamación presentada por Don ………………………………….., ante la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián. Segundo.- Emplazar al Ayuntamiento de Donostia para que garantice la recepción del envío al reclamante. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.