Estimada 15/07/2022 · 49 días en resolverse

Reclamación por acceso incompleto a plantillas correctoras de oposiciones docentes del Gobierno Vasco estimada

Un ciudadano solicitó al Departamento de Educación del Gobierno Vasco los enunciados y plantillas correctoras de las pruebas prácticas de las oposiciones docentes de 2020. Tras recibir solo los enunciados, reclamó la falta de las soluciones. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y obliga al Departamento a facilitar dicha documentación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada información pública al ser elaborada en el ejercicio de las funciones del Departamento de Educación.
2 El acceso fue parcial ya que solo se facilitaron enunciados y criterios generales, omitiendo las respuestas o plantillas que objetivan la valoración.
3 El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma estricta, requiriendo que cualquier limitación esté debidamente justificada y ponderada mediante un test de daño e interés público.
4 El Departamento de Educación no alegó ninguna de las causas legales que limitan el derecho de acceso o que permitan la inadmisión de la solicitud.
5 La transparencia es un fundamento básico en el empleo público, siendo accesibles los documentos de procesos selectivos siempre que no operen límites legales.
6 Para evitar ventajas individuales, se recomienda que la administración cumpla con la obligación de publicidad mediante la publicación general de los sistemas de corrección en su web.

Texto completo

RESOLUCIÓN 58/2022, DE 15 DE JULIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2022/000233 Asunto: Reclamación presentada por Don ……………………………………, por su disconformidad con la información proporcionada por el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 26 de abril de 2022, Don ……………………………………, formuló solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, requiriendo lo siguiente: “Expone: Con fecha 3 marzo 2022 se han publicado seleccionados en https://www.euskadi.eus/ope-2020-ensenanza-secundaria-y-formacion-profesional/web01-a2hlang/es/ por lo que el proceso ya ha finalizado Solicita: Solicito copia o enlace, para las pruebas prácticas de oposiciones docentes realizadas en Euskadi en convocatoria 2020 para todas las especialidades convocadas que se ha realizado en 2021: - Enunciados -Documentación manejada por los tribunales para objetivar la corrección. No hago referencia a criterios de evaluación genéricos, ya publicados, sino a documentos de soluciones/plantillas correctoras o similares.” 2.- Mediante Resolución de la Dirección de Gestión de Personal del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, de fecha 26 de mayo de 2022, se dio respuesta a dicha solicitud, en el siguiente sentido: “Primero: Estimar la solicitud de acceso a la información pública presentada por el solicitante e identificada con el código 2022/000176. En este sentido, se traslada la siguiente información con relación a la solicitud planteada: Se han publicado en la página web del Departamento de Educación las pruebas prácticas del proceso selectivo convocado por Orden de 18 de febrero de 2020 de la Consejera de Educación. La dirección de internet con la información disponible es la siguiente: https://www.euskadi.eus/ope-2020-ensenanza-secundaria-y-formacion-profesional-examenes-pruebaspracticas/web01-a2hlang/es/ …” 3.- Con fecha 27 de mayo de 2022, ha tenido entrada, en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por el Sr. ………, debido a su disconformidad con la respuesta obtenida por parte del Departamento de Educación, mediante la que expone lo siguiente: “Solicita: Que se facilite la información solicitada en Exp 2022/000176, con resolución estimatoria pero que no facilita todo. Se indica resolución estimatoria pero no se responde a parte de la solicitud, que resolución reproduce 'Documentación manejada por los tribunales para objetivar la corrección. No hago referencia a criterios de evaluación genéricos, ya publicados, sino a documentos de soluciones/plantillas correctoras o similares.' Considero que se debe facilitar, remito a la argumentación realizada en esta resolución: 'Los documentos de trabajo interno, como presuntamente es el caso de las plantillas solicitadas por la persona reclamante, no pueden ser objeto de solicitud de acceso a la información pública únicamente si no tienen relevancia o interés público; EN ESTE CASO, LA RELEVANCIA E INTERÉS PÚBLICO DE LOS DOCUMENTOS SOLICITADOS SON MÁS QUE EVIDENTES, YA QUE SE SUPONE QUE JUEGAN UN PAPEL CRUCIAL PARA GARANTIZAR LA OBJETIVIDAD DEL TRIBUNAL, Y DE SU APLICACIÓN VA A DEPENDER ALGO DE TAN RELEVANTE INTERÉS PÚBLICO COMO ES LA SELECCIÓN DE LAS PERSONAS CANDIDATAS AL EMPLEO PÚBLICO... En consecuencia, procede declarar el derecho de la persona reclamante a la plantilla correctora u otra documentación manejada por los tribunales para objetivar el ejercicio de su discrecionalidad técnica, en la medida que esta documentación exista efectivamente; en caso de no existir tal documentación, es preciso que así se le manifieste formalmente por parte del Departamento reclamado' En resolución Cataluña de 7 septiembre 2018, que adjunto, se indica 'Asimismo, en el plazo máximo de un mes recibirá las plantillas correctoras de aquellas especialidades donde efectivamente existan.' En este caso se facilitó documentación de documentación de 3 especialidades en las que existía, comunicando oficialmente que no había documentación del resto.” 4.- Con fecha 23 de junio de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Departamento de Educación del Gobierno Vasco, por medio de los dispositivos de tramitación electrónica interna -TRAMITAGUNE, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. 5.- Con fecha 8 de julio de 2022, se ha recepcionado en esta Comisión escrito de alegaciones procedente del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, en el que se comunica que “Analizada la petición trasladada, el Departamento de Educación va a proceder a publicar de manera general todas las plantillas de corrección disponibles relativas a las distintas especialidades. Estando el proceso de publicación actualmente en curso, estarán disponibles para su consulta el 15 de julio de 2022, lo que le comunico para su conocimiento y efectos oportunos”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. ………, el 26 de abril de 2022, ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Dicho departamento dictó resolución con fecha 26 de mayo de 2022. Se desconoce la fecha de notificación y aceptación de la misma. 4.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta el día 27 de mayo de 2022. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo por lo que la reclamación que nos ocupa ha de entenderse interpuesta en plazo. 5.- Tal y como señala el artículo 13 de la LTAIBG, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el presente supuesto, resulta patente que la información solicitada es información pública que debe obrar en poder del Departamento de Educación por tratarse de materia ámbito de su competencia. 6.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. 7.- Entrando ya en la cuestión de fondo de la solicitud, esto es, en el acceso a «las pruebas prácticas de oposiciones docentes realizadas en Euskadi en convocatoria 2020 para todas las especialidades convocadas que se ha realizado en 2021: -Enunciados -Documentación manejada por los tribunales para objetivar la corrección. No hago referencia a criterios de evaluación genéricos, ya publicados, sino a documentos de soluciones/plantillas correctoras o similares”, hay que especificar que el Departamento de Educación resolvió estimar el acceso total y proporcionó un enlace al sitio web donde el citado departamento tiene publicado bajo el título “OPE 2020. Enseñanza Secundaria y Formación Profesional. Exámenes pruebas prácticas”, determinada información. En un análisis de los contenidos publicados puede apreciarse que, tan solo figuran los enunciados de las pruebas prácticas y los criterios generales para su valoración, tanto para el cuerpo de profesores y profesoras de Enseñanza Secundaria como para el cuerpo de técnicos y profesoras técnicas de Formación Profesional. Se trata por tanto de un acceso parcial a la información solicitada, ya que no figuran las respuestas o soluciones correctas, las plantillas de corrección o herramientas similares que permitan conocer el proceso de objetivación de la valoración de las pruebas, ni se argumenta que no existan. 8.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. 9.- El capítulo III de la LTAIBG “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.” 10.- Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Entre ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” A este respecto debe subrayarse que el Departamento de Educación no ha alegado a esta Comisión ninguna de las causas que limitan el derecho de acceso a la información o de las causas de inadmisión citadas. 11.- En este caso ha de mencionarse también que el derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia precisamente un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Hay que recordar que los documentos relativos a los procesos selectivos de empleo público – conformen o no un expediente administrativo – que obren en poder de un determinado organismo público, constituyen información pública a los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, pudiendo ser objeto de acceso por parte de los ciudadanos o ciudadanas, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión establecidas en la misma. Debe resaltarse, no obstante, que el hecho de facilitar la información de forma individualizada al solicitante podría reportarle alguna ventaja con respecto al resto de personas eventualmente candidatas en procesos en los que pudieran concurrir, por el hecho de no haber accedido a la citada información, lo que debería atenuarse dando debido cumplimiento a la obligación de publicidad y transparencia que han de presidir los procesos de acceso a la función pública, mediante la publicación en su web de los sistemas de corrección y valoración, con los resultados y plantillas de corrección concretas de cada prueba, como viene haciendo el IVAP para los procesos selectivos en los que interviene . En consecuencia, procede declarar el derecho de la persona reclamante a las soluciones, plantillas correctoras u otra documentación manejada por los tribunales para objetivar el ejercicio de su discrecionalidad técnica, en la medida que esta documentación exista efectivamente; en caso de no existir tal documentación, es preciso que así se manifieste formalmente por parte del Departamento de Educación. Ello no obsta para que, como ha comunicado el Departamento de Educación a esta Comisión, proceda, como es deseable, a la publicación activa de la información en el sitio web correspondiente. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por Don ……………………………………por su disconformidad con la información proporcionada por el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. Segundo.- Emplazar al Departamento de Educación para que, en el plazo de 10 días, proporcione la información solicitada al reclamante, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico 11. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Educación del Gobierno Vasco. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.