Estimada 23/06/2022 · 51 días en resolverse

Reclamación del Sindicato Interinok Taldea contra la inadmisión de solicitud de información sobre plazas de estabilización de empleo público

El Sindicato Interinok Taldea solicitó al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco el desglose de plazas afectadas por la Ley 20/2021 y los criterios de aplicación. La administración inadmitió la solicitud alegando que era información auxiliar. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue finalmente entregada.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno fue dictada fuera del plazo legal de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 Se rechaza la inadmisión basada en el carácter auxiliar de la información (art. 18.1.b LTAIBG) dado que existían datos base para la negociación que podrían haberse facilitado al solicitante.
3 Se reconoce que los sindicatos poseen un derecho de información con un régimen jurídico especialmente privilegiado para garantizar la libertad sindical.
4 La Comisión hace suya la recomendación del Defensor del Pueblo del 14 de julio de 2017 instando a las administraciones a responder con mayor prontitud a las peticiones ciudadanas.
5 Se determina que la información finalmente remitida en formato Excel satisface plenamente lo solicitado respecto a las plazas afectadas por las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021.

Texto completo

RESOLUCIÓN 53/2022, DE 23 DE JUNIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2022/000182 y 2022/000195 Asunto: Reclamaciones presentadas por el Sindicato Interinok Taldea, frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 9 de marzo de 2022 y número de expediente 2022/000104, el Sindicato Interinok Taldea, formuló solicitud de información pública por el canal electrónico, ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, en la que solicitaba lo siguiente: “Solicitamos: 1).- Las plazas que se ajustan a los requisitos establecidos por la disposición adicional 6ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, desglosadas e identificadas por su cuerpo/escala, códigos/denominación de puesto, dotación. 2).- Las plazas que se ajustan a los requisitos establecidos por la disposición adicional 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, desglosadas e identificadas por su cuerpo/escala, códigos/denominación de puesto, dotación. 3).- Los criterios que va a utilizar la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus Organismos Autónomos, ajustándose a la legalidad, para aplicar dichos preceptos de acuerdo con la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, en las dos Ofertas Públicas de Empleo en la Administración vasca de 3.100 plazas, procesos anunciados por la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno, Olatz Garamendi Landa, el día 4 de marzo de 2022. De acuerdo a lo establecido en la normativa vigente, solicito la información en formato Excel.».” 2.- Así mismo, consta acreditado que el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, en respuesta a dicha solicitud de información pública, dictó Resolución de 2 de mayo de 2022, por la que se inadmite dicha solicitud por los motivos expresados en el Informe emitido por la Dirección de Función Pública, que recoge textualmente lo siguiente: “- Según el informe emitido por la Dirección de Función Pública la solicitud presentada incurre en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes «referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas».” En el Informe de la Dirección de Función Pública se recoge textualmente lo siguiente: La información de si unas plazas reúnen los requisitos para que encuentren incluidas en los supuestos jurídicos establecidos en las citadas normas será el resultado de un análisis jurídico y no se trata de una información que conste en el sistema de información del Registro de Personal. Para la gestión de los próximos procesos selectivos se han realizado análisis jurídicos de la aplicación de la Ley 20 /2021, como información de apoyo contenida en notas, borradores e informes internos, por lo que, conforme al citado artículo 18.1.b), se considera que no debe admitirse la solicitud de información del apartado 3) 3.- Con fecha 3 de mayo de 2022 y número de expediente 2022/000182, ha tenido entrada, en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, igualmente por el canal electrónico, reclamación formulada por el Sindicato Interinok_Taldea por su desacuerdo con la resolución dictada por el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, referida al Expediente de solicitud de información 2022/000104. Con fecha 5 de mayo, y número de expediente 2022/000195 ha tenido entrada así mismo, reclamación formulada por el Sindicato Interinok_Taldea por su desacuerdo con la resolución dictada por el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, referida a ese mismo Expediente de solicitud de información 2022/000104. Ambas reclamaciones idénticas, recogen la siguiente argumentación: “Asimismo, no estamos de acuerdo con los dicho en la resolución, ya que de acuerdo con la información divulgada, Información del Viceconsejero de Función Pública sobre los procesos de consolidación, se han celebrado diferentes Mesas Sectoriales, y se ha cerrado la negociación, el día de 7 de abril de 2022, sobre “Procesos selectivos de la Oferta Pública de Empleo”, en relación a los procesos derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público”. No consta cuándo fue notificada y aceptada dicha Resolución. En el escrito de reclamación se solicita que se estime su solicitud. Posteriormente, el 6 de mayo, dicho sindicato incorpora al expediente 2022/000182 una noticia publicada en Irekia-Portal de Gobierno Abierto del Gobierno Vasco, en la que la Administración informa de que ha comunicado ese mismo día, a los sindicatos representados en la Mesa Sectorial de la Administración General de Euskadi, que convocará 3.108 plazas para funcionarios a lo largo de este año en diferentes convocatorias, de las que más de la mitad de estas plazas se ofertarán en modalidad de concurso de méritos y el resto por concurso-oposición, como respuesta al compromiso de reducción de la alta tasa de interinidad en la Administración Pública Vasca. 4.- Con fecha 17 de mayo de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de ambas reclamaciones a la Dirección de Servicios del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, competente en materia de derecho de acceso a la información pública, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. 5.- Dicha Dirección de Servicios, con fecha 2 de junio de 2022, presenta escrito de alegaciones ante esta Comisión con referencia al Expediente 2022/000182, en el que únicamente adjunta el informe emitido por la Dirección de Función Pública, en el que se recoge lo siguiente: “La información de si unas plazas reúnen los requisitos para que se encuentren incluidas en los supuestos jurídicos establecidos en las citadas normas será el resultado de un análisis jurídico y no se trata de una información que conste en el sistema de información del Registro de Personal. Para la gestión de los próximos procesos selectivos se han realizado análisis jurídicos de la aplicación de la Ley 20/2021, como información de apoyo contenida en notas, borradores e informes internos, por lo que, conforme al citado artículo 18.1.b), se considera que no debe admitirse la reclamación. Segundo.- Por otra parte, INTERINOK_TALDEA se ha constituido como sindicato en el ámbito de la Mesa de Negociación del personal funcionario de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos y miembros de INTERINOK_TALDEA tienen la condición de miembros de la Junta de Personal de Lakua. En virtud de esa condición, y a los efectos de la función atribuida en el artículo 40.1.a) del Real Decreto Legislativo 5/015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleo Público, con fecha 25 de mayo de 2022 se remitió por parte de la Dirección de Relaciones Laborales al sindicato INTERINOK_TALDEA, a la dirección de correo electrónico , información relativa a los procesos selectivos sobre todas las plazas incluidas en la relación de puestos de trabajo de personal funcionario vacantes. En la información, enviada en formato Excel, se detalla para cada plaza, código y nº de dotación, denominación, departamento, centro orgánico, unidad administrativa y centro de destino, nivel retributivo, perfil lingüístico y fecha de preceptividad, Subgrupo de titulación y Escala, fecha de inicio de situación de vacante, relación de empleo de la persona ocupante y fecha de inicio de una relación de servicio continuada en el cuerpo o categoría de la persona ocupante, tipo de proceso selectivo en el que se convoca –derivado de la aplicación entre otras, de la disposición adicional sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la Temporalidad en el Empleo Público- y causa de exclusión en el caso que no esté incluido en ningún tipo de proceso. En la información enviada se incluye la información solicita en esta reclamación.” 6.- Así mismo, la Dirección de Servicios con fecha 24 de mayo de 2022 presenta escrito de alegaciones ante esta Comisión con referencia al Expediente 2022/000195, en el que indica lo siguiente: “Después de examinar la documentación que figura en el expediente se ha observado que el contenido de la reclamación, presentada por el sindicato Interinok_Taldea, es el mismo que el de la reclamación que consta en el expediente 2022/000182 (ésta última más completa porque incluye un otrosí)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Las dos reclamaciones que nos ocupan están referidas al mismo expediente de solicitud de acceso a la información (2022/000104), de forma idéntica, siendo la número 2022/000182 más completa en cuanto a la documentación que aporta, por lo que vamos a referirnos a partir de ahora, únicamente a ésta última. 4.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco con fecha 9 de marzo de 2022. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Dicho departamento dictó resolución con fecha 2 de mayo de 2022, esto es, fuera del plazo establecido para ello. Se desconoce la fecha de notificación y aceptación de la misma. 5.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta de modo electrónico el 3 de mayo de 2022. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo. 6.- En primer lugar, ha de advertirse que la resolución en respuesta a la solicitud de información se emitió fuera del plazo establecido para ello, esto es, casi dos meses desde su presentación, alegando además su inadmisibilidad por la necesidad de realizar un análisis jurídico todavía pendiente, y que tiene la naturaleza de información de apoyo contenida en notas, borradores e informes internos. Sin embargo, consta y es público, por la información facilitada en Irekia-Portal de gobierno abierto del Gobierno Vasco en noticia del 5 de mayo, que se venían manteniendo reuniones con las mesas de negociación, a las que se habría proporcionado alguna información al respecto como base para la negociación, y que podría haberse facilitado al solicitante, aunque advirtiendo de su carácter no definitivo o provisional. Por otra parte, y casi 3 meses después de su solicitud, finalmente se facilita la información solicitada. Sobre la respuesta fuera del plazo establecido en el procedimiento del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, resulta ilustrativo resaltar cómo el Defensor del Pueblo comunicó al Consejero de Gobernanza Pública y Autogobierno, junto con el resto de comunidades autónomas, ministerios y ayuntamientos con mayor número de población, una recomendación sobre transparencia, de fecha 14 de julio de 2.017. La recomendación se realizó tras el análisis de un cuestionario que formuló a la ciudadanía sobre el tiempo de respuesta y el tipo de lenguaje utilizado en las respuestas de la administración a las solicitudes de derecho de acceso a la información, en el que se puso de manifiesto que a un 26,63% de los ciudadanos la administración había tardado meses en contestar a su consulta de información. Por ello, en el uso de la facultad conferida por los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo instó a las administraciones a responder con mayor prontitud a las peticiones de información y consultas de los ciudadanos, recomendación que esta Comisión hace suya. Esta Comisión entiende que, además de por el deber de cumplir con lo establecido en la LTAIBG en cuanto a los plazos de respuesta, ha de tomarse en consideración el perjuicio causado a un solicitante interesado en el procedimiento, al no poder contar con la información que como sindicato podía precisar para la legitima defensa de los intereses de sus afiliados. Como ya ha manifestado esta Comisión en resoluciones anteriores de reclamaciones ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, sobre la materia de empleo público y sobre la negociación colectiva, la publicidad y la transparencia constituyen fundamentos básicos de actuación, contando los sindicatos con un derecho reforzado, aunque INTERINOK_TALDEA no forme parte de la mesa de negociación, pero ostentando la condición de miembro de la Junta de Personal de Lakua, se le debe reconocer el derecho de información, con un régimen jurídico especialmente privilegiado, ya que resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo derecho de libertad sindical. 7.- En cuanto a la información facilitada, esta Comisión entiende que se corresponde con lo solicitado, de forma que se incluyen todas las plazas, y la identificación de si están afectadas por la Disposición Adicional 6ª (convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración) de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la Temporalidad en el Empleo Público, u 8ª de dicha Ley, (identificación de plazas a incluir en las convocatorias de concurso), o si no están afectadas por dicha Ley y causa de exclusión en el caso que no esté incluido en ningún tipo de proceso. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar, aunque únicamente por motivos formales, la reclamación presentada por el Sindicato Interinok_Taldea , frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco. Segundo.- Archivar el Expediente de reclamación 2022/000195, por tratarse de una reclamación idéntica a la presentada con Número 2022/000182. Tercero.- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.