Estimada 15/07/2022 · 28 días en resolverse

Reclamación del sindicato Interinok_Taldea sobre el acceso a información de plazas de la OPE 2022 por jubilación, estimada por la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública

El sindicato Interinok_Taldea solicitó al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco el detalle de las plazas de la OPE 2022 incluidas basándose en la edad de jubilación de los titulares. Tras la denegación administrativa, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena proporcionar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre el criterio de inclusión de plazas por jubilación es relevante para la rendición de cuentas y el conocimiento de la toma de decisiones públicas, por lo que no puede considerarse información de carácter auxiliar o de apoyo.
2 Para que una solicitud sea inadmitida por ser información auxiliar, debe contener opiniones personales, ser un borrador, ser información preparatoria o comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
3 La mera agregación o suma de datos existentes en el Registro de Personal para completar un listado no constituye una 'reelaboración' de la información que justifique la denegación del acceso.
4 El derecho de acceso a la información no se limita a la entrega de documentos, sino que permite el tratamiento mínimo de datos siempre que no se requieran medios técnicos inexistentes o presupuestos extraordinarios.

Texto completo

RESOLUCIÓN 77/2022, DE 15 DE JULIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2022/000286 Asunto: Reclamación presentada por el sindicato Interinok_Taldea, frente a la inadmisión y desestimación de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 12 de mayo de 2022 y número de expediente 2022/000212, el sindicato Interinok_Taldea, formuló solicitud de información pública por el canal electrónico, ante el Departamento de Gobernanza Dokumentu hau jatorrizkoaren irudikapen bat da, orri-oinean adierazitako lokalizatzailearen eta egoitza elektronikoaren bidez eskuragarri dagoena. Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, en la que solicitaba lo siguiente: Este documento es una representación del original disponible a través del localizador y la sede electrónica indicados al pie de página. “Que se nos remita sobre dichas OPEs, todas las plazas que se han tenido en cuenta que por la edad de la persona que la ocupa se va jubilar por cumplir la edad máxima de jubilación, desglosado por cada plaza que reúna los requisitos anteriores, o sino no se han tenido en cuenta dicha circunstancia, para sacar el número de 3.108 plazas.” 2.- Así mismo consta acreditado que el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, en respuesta a dicha solicitud de información pública, dictó Resolución de 16 de junio de 2022, por la que se inadmite en unos extremos y se desestima, en otros, dicha solicitud por los motivos expresados en el Informe emitido por la Dirección de Función Pública, y que recoge textualmente lo siguiente: “En la instrucción del expediente, se ha seguido el modelo organizativo del anexo aprobado en el acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de enero de 2015. Segundo. –El artículo 18.1.b) de la citada Ley 19/2013 establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. Tal y como se señala en el informe emitido por la Dirección de Función Pública,” En relación con la oferta pública de empleo derivada de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se solicita información de los puestos que se han incluido, porque se ha tenido en cuenta que, por la edad, la persona titular se va a jubilar por cumplir la edad máxima de jubilación. Resolución 77/2022 1/8 LOKALIZATZAILEA / LOCALIZADOR: J0D0Z-T3VQW-CJ46 EGOITZA ELEKTRONIKOA / SEDE ELECTRÓNICA: https://euskadi.eus/lokalizatzailea / https://euskadi.eus/localizador SINATZAILE / FIRMANTE: JAVIER BIKANDI IRAZABAL | 2022/07/15 10:21:09 En relación con la oferta aprobada por el Acuerdo de Consejo de Gobierno, RESOLUCIÓN 53/2022, de 24 de mayo, del Director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento, por la que se dispone la publicación del Acuerdo por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público, para el año 2022, de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, de la Administración Educativa de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de los servicios auxiliares de la Administración de Seguridad de la Comunidad Autónoma de Euskadi y se incorporan al Programa Berpiztu para la reactivación económica y el empleo de Euskadi 2020-2024 las plazas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo de Osakidetza-Servicio vasco de salud, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco el 30 de mayo de 2022, la información de las plazas que se han incluido en la misma no consta en el sistema de información del Registro de Personal. Para la elaboración de la Oferta Pública de Empleo se han realizado en relación con las plazas, análisis de datos, proyecciones y estudios jurídicos de la aplicación de la citada Ley 20/2021, como información de apoyo contenida en notas, borradores e informes internos. Por tanto, conforme al citado artículo 18.1.b), se considera que no debe admitirse la solicitud de información de estos apartados”. Tercero.– A su vez, según señala el informe de la Dirección de Función Pública: “Por otra parte, INTERINOK_TALDEA se ha constituido como sindicato en el ámbito de la Mesa de Negociación del personal funcionario de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos y miembros de INTERINOK_TALDEA tienen la condición de miembros de la Junta de Personal de Lakua. En virtud de esa condición, y a los efectos de la función atribuida en el artículo 40.1.a) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleo Público, con fecha 25 de mayo de 2022 se remitió por parte de la Dirección de Relaciones Laborales al sindicato INTERINOK_TALDEA, a la dirección de correo electrónico [email protected], información relativa a los procesos selectivos sobre todas las plazas incluidas en la relación de puestos de trabajo de personal funcionario vacantes. En la información, enviada en formato Excel, se detalla para cada plaza, código y nº dotación, denominación, departamento, centro orgánico, unidad administrativa y centro de destino, nivel retributivo, perfil lingüístico y fecha de preceptividad, Subgrupo de titulación y Escala, fecha de inicio de la situación de vacante, relación de empleo de la persona ocupante y fecha de inicio de una relación de servicio continuada en el cuerpo o categoría de la persona ocupante, tipo de proceso selectivo en el que se convoca y causa de exclusión en el caso de que el puesto no esté incluido en ningún tipo de proceso. Por tanto, se considera que la información de la presente solicitud ha sido puesta a disposición del solicitante”. Resuelvo Primero. - Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública presentada por el SINDICATO INTERINOK_TALDEA en relación a la solicitud sobre los puestos que se han incluido y que han tenido en cuenta la edad de la persona titular que se va a jubilar por cumplir la edad de máxima jubilación, por los motivos expresados en el informe de la Dirección de Función Pública y que han sido reproducidos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución. Segundo. - Desestimar la solicitud en relación con la información relativa a los procesos, por haber sido dicha información puesta a disposición del solicitante con anterioridad a la resolución de este expediente, como indica el informe de la Dirección de Función Pública y que ha sido reproducido en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.” 3.- Con fecha 17 de junio de 2022 y número de expediente 2022/000286, ha tenido entrada, en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, igualmente por el canal electrónico, reclamación formulada por el sindicato Interinok_Taldea por su desacuerdo con la resolución dictada por el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, referida al Expediente de solicitud de información 2022/000212, en la que expone lo siguiente: “DIGO: PRIMERO: No estando de acuerdo con la Resolución recibida, al considerar que no da respuesta, ni de manera parcial ni total, a la solicitud de información pública, se presenta esta reclamación. SOLICITO: PRIMERO -. Se estime la solicitud presentada por el Sindicato INTERINOK_TALDEA con fecha de entrada 12 de mayo de 2022.”. 4.- Por ello, con fecha 23 de junio de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación a la Dirección de Servicios del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, competente en materia de derecho de acceso a la información pública, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. 5.- Pasado el plazo otorgado al efecto, pero con anterioridad al dictado de esta Resolución, con fecha 14 de julio de 2022, el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno presenta escrito de alegaciones, al que adjunta un Informe de la Dirección de Función Pública, que recoge íntegramente los mismos argumentos que figuran en la Resolución de 16 de junio de 2022, por la que se inadmite en unos extremos y se desestima, en otros, la solicitud de acceso a la información pública presentada por el sindicato Interinok_Taldea. Resolución 77/2022 3/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco con fecha 12 de mayo de 2022. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Dicho departamento dictó resolución con fecha 16 de junio de 2022. Se desconoce la fecha de notificación y aceptación de la misma. 4.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta de modo electrónico el 17 de junio de 2022. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo. 5.- En primer lugar, en cuanto a la información facilitada el 25 de mayo por parte del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno al sindicato Interinok_Taldea, y que el Departamento entiende que recoge lo solicitado, deben realizarse algunas precisiones. El Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno afirma que en el listado facilitado a Interinok_Taldea, enviada en formato Excel, se detalla para cada plaza, código y nº dotación, denominación, departamento, centro orgánico, unidad Resolución 77/2022 4/8 administrativa y centro de destino, nivel retributivo, perfil lingüístico y fecha de preceptividad, Subgrupo de titulación y Escala, fecha de inicio de la situación de vacante, relación de empleo de la persona ocupante y fecha de inicio de una relación de servicio continuada en el cuerpo o categoría de la persona ocupante, tipo de proceso selectivo en el que se convoca y causa de exclusión en el caso de que el puesto no esté incluido en ningún tipo de proceso. Por tanto, se considera que la información de la presente solicitud ha sido puesta a disposición del solicitante.” Resulta evidente que, en la información proporcionada, no consta si para la identificación de las plazas de la OPE se han tenido en cuenta aquellas que, por la edad de la persona que la ocupa, se va a jubilar por cumplir la edad máxima de jubilación, o si, por el contrario, no se ha tenido en cuenta dicha circunstancia para alcanzar el número de 3.108 plazas. También resulta evidente que se habrá predeterminado, por parte del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, un criterio de inclusión o no de las plazas que en determinadas fechas van a quedar vacantes por cumplir la edad máxima de jubilación, para alcanzar el número de 3.108 plazas, y dicha información debe proporcionarse. En el caso de que se hubiera aplicado el criterio de inclusión de dichas plazas, en el Registro de Personal, se pueden identificar las plazas cuyas personas titulares por cumplir la edad máxima de jubilación -en unas determinadas fechas- quedarán vacantes. Identificadas las plazas, basta con señalarlas en el mismo listado que ya se facilitó el 25 de mayo por correo electrónico al sindicato Interinok_Taldea. 6.- Dicha información no puede considerarse, como alega el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, información de carácter auxiliar o de apoyo, tal y como establece el criterio interpretativo CI/006/2015 sobre las causas de inadmisión de solicitudes de información pública: Información de carácter auxiliar o de apoyo, emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y que esta Comisión comparte. Es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG. Para poder ser declarada inadmitida a trámite deberían darse alguna de las siguientes circunstancias:  Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad Resolución 77/2022 5/8  Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final  Cuando se trate de información preparatoria de la actividad o entidad que recibe la solicitud  Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyen trámites del procedimiento  Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final La motivación que obligatoriamente ha de exponerse en la resolución de inadmisión, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la LTAIBG, por esta causa, tiene la finalidad de evitar que se deniegue la información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. En este caso, conocer la decisión política del órgano competente de incluir o no las plazas que van a quedar vacantes en un determinado plazo de tiempo por el cumplimiento de la edad máxima de jubilación, es relevante, habida cuenta de la dimensión que está adquiriendo la jubilación de personal en la plantilla del Gobierno Vasco en la actualidad. Y si el criterio adoptado ha sido el de incluirlas, obtener las plazas afectadas, consultándolo en el Registro de Personal, y agregándolo a la Excel ya facilitada, es un proceso sencillo, que no puede considerarse reelaboración. Siguiendo el criterio interpretativo CI/007/2015 emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y que esta Comisión comparte, sobre las causas de inadmisión relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración conforme a lo previsto en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertiría en un derecho al dato o a la documentación, que no es lo que regula el artículo 12 de la LTAIBG como derecho a la información. Para aplicar el concepto de reelaboración habría que basarse en elementos objetivables de -carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando éstos en la correspondiente resolución motivada, que concluyeran con la imposibilidad de proporcionar la información solicitada por carecer de los medios técnicos que resultan necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita. 7.- Esta Comisión desea recalcar una vez más que, aunque el procedimiento de derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG, resulte de aplicación para estos casos, sería deseable que la relación con los sindicatos, que no estén presentes en la mesa de negociación, se articulara de un modo abierto y flexible, Resolución 77/2022 6/8 colaborativo, evitando así que se haga un uso inapropiado del procedimiento administrativo previsto para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. La complejidad administrativa que este uso reiterado del procedimiento de derecho de acceso a la información pública está generando - con el uso de medios y tiempos que exige un procedimiento administrativo formal en el que intervienen dos instancias distintas-, un procedimiento que es garantista, pero que resulta ineficiente para la finalidad pretendida por el sindicato Interinok_Taldea, y a su vez, que se aleja de la finalidad de la LTAIBG -que es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, que los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones-, puesto que tampoco el Departamento muestra una intención de mayor esclarecimiento de la información requerida, hace que los hechos se aproximen al concepto de abuso de derecho por ambas partes, que esta Comisión entiende debería ser evitado A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por el sindicato Interinok_Taldea, frente a la inadmisión y desestimación de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco. Segundo.- Emplazar al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno para que, en el plazo de 20 días, proporcione la información solicitada a la entidad reclamante, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico 5. Tercero.- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.