El sindicato Interinok_Taldea solicitó al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco el detalle de las plazas de la OPE 2022 incluidas basándose en la edad de jubilación de los titulares. Tras la denegación administrativa, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena proporcionar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre el criterio de inclusión de plazas por jubilación es relevante para la rendición de cuentas y el conocimiento de la toma de decisiones públicas, por lo que no puede considerarse información de carácter auxiliar o de apoyo.
2
Para que una solicitud sea inadmitida por ser información auxiliar, debe contener opiniones personales, ser un borrador, ser información preparatoria o comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
3
La mera agregación o suma de datos existentes en el Registro de Personal para completar un listado no constituye una 'reelaboración' de la información que justifique la denegación del acceso.
4
El derecho de acceso a la información no se limita a la entrega de documentos, sino que permite el tratamiento mínimo de datos siempre que no se requieran medios técnicos inexistentes o presupuestos extraordinarios.
Texto completo
RESOLUCIÓN 77/2022, DE 15 DE JULIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2022/000286
Asunto: Reclamación presentada por el sindicato Interinok_Taldea, frente a la
inadmisión y desestimación de su solicitud de acceso a la información pública ante el
Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 12 de mayo de 2022 y número
de expediente 2022/000212, el sindicato Interinok_Taldea, formuló solicitud de
información pública por el canal electrónico, ante el Departamento de Gobernanza
Dokumentu hau jatorrizkoaren irudikapen bat da, orri-oinean adierazitako lokalizatzailearen eta egoitza elektronikoaren bidez eskuragarri dagoena.
Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, en la que solicitaba lo siguiente:
Este documento es una representación del original disponible a través del localizador y la sede electrónica indicados al pie de página.
“Que se nos remita sobre dichas OPEs, todas las plazas que se han tenido en cuenta
que por la edad de la persona que la ocupa se va jubilar por cumplir la edad máxima
de jubilación, desglosado por cada plaza que reúna los requisitos anteriores, o sino no
se han tenido en cuenta dicha circunstancia, para sacar el número de 3.108 plazas.”
2.- Así mismo consta acreditado que el Departamento de Gobernanza Pública y
Autogobierno, en respuesta a dicha solicitud de información pública, dictó Resolución
de 16 de junio de 2022, por la que se inadmite en unos extremos y se desestima, en
otros, dicha solicitud por los motivos expresados en el Informe emitido por la Dirección
de Función Pública, y que recoge textualmente lo siguiente:
“En la instrucción del expediente, se ha seguido el modelo organizativo del anexo
aprobado en el acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de enero de 2015.
Segundo. –El artículo 18.1.b) de la citada Ley 19/2013 establece que se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes referidas a información que
tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas.
Tal y como se señala en el informe emitido por la Dirección de Función Pública,” En
relación con la oferta pública de empleo derivada de la Ley 20/2021, de 28 de
diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo
público, se solicita información de los puestos que se han incluido, porque se ha tenido
en cuenta que, por la edad, la persona titular se va a jubilar por cumplir la edad máxima
de jubilación.
Resolución 77/2022 1/8
LOKALIZATZAILEA / LOCALIZADOR: J0D0Z-T3VQW-CJ46
EGOITZA ELEKTRONIKOA / SEDE ELECTRÓNICA: https://euskadi.eus/lokalizatzailea / https://euskadi.eus/localizador
SINATZAILE / FIRMANTE: JAVIER BIKANDI IRAZABAL | 2022/07/15 10:21:09
En relación con la oferta aprobada por el Acuerdo de Consejo de Gobierno,
RESOLUCIÓN 53/2022, de 24 de mayo, del Director de la Secretaría del Gobierno y
de Relaciones con el Parlamento, por la que se dispone la publicación del Acuerdo por
el que se aprueba la Oferta de Empleo Público, para el año 2022, de la Administración
General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, de la
Administración Educativa de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de los servicios
auxiliares de la Administración de Seguridad de la Comunidad Autónoma de Euskadi
y se incorporan al Programa Berpiztu para la reactivación económica y el empleo de
Euskadi 2020-2024 las plazas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo
de Osakidetza-Servicio vasco de salud, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco
el 30 de mayo de 2022, la información de las plazas que se han incluido en la misma
no consta en el sistema de información del Registro de Personal. Para la elaboración
de la Oferta Pública de Empleo se han realizado en relación con las plazas, análisis
de datos, proyecciones y estudios jurídicos de la aplicación de la citada Ley 20/2021,
como información de apoyo contenida en notas, borradores e informes internos. Por
tanto, conforme al citado artículo 18.1.b), se considera que no debe admitirse la
solicitud de información de estos apartados”.
Tercero.– A su vez, según señala el informe de la Dirección de Función Pública: “Por
otra parte, INTERINOK_TALDEA se ha constituido como sindicato en el ámbito de la
Mesa de Negociación del personal funcionario de la Administración General de la
Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos y miembros de
INTERINOK_TALDEA tienen la condición de miembros de la Junta de Personal de
Lakua. En virtud de esa condición, y a los efectos de la función atribuida en el artículo
40.1.a) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleo Público, con fecha 25 de
mayo de 2022 se remitió por parte de la Dirección de Relaciones Laborales al sindicato
INTERINOK_TALDEA, a la dirección de correo electrónico
[email protected], información relativa a los procesos selectivos sobre
todas las plazas incluidas en la relación de puestos de trabajo de personal funcionario
vacantes.
En la información, enviada en formato Excel, se detalla para cada plaza, código y nº
dotación, denominación, departamento, centro orgánico, unidad administrativa y
centro de destino, nivel retributivo, perfil lingüístico y fecha de preceptividad, Subgrupo
de titulación y Escala, fecha de inicio de la situación de vacante, relación de empleo
de la persona ocupante y fecha de inicio de una relación de servicio continuada en el
cuerpo o categoría de la persona ocupante, tipo de proceso selectivo en el que se
convoca y causa de exclusión en el caso de que el puesto no esté incluido en ningún
tipo de proceso.
Por tanto, se considera que la información de la presente solicitud ha sido puesta a
disposición del solicitante”.
Resuelvo
Primero. - Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública presentada por el
SINDICATO INTERINOK_TALDEA en relación a la solicitud sobre los puestos que se
han incluido y que han tenido en cuenta la edad de la persona titular que se va a jubilar
por cumplir la edad de máxima jubilación, por los motivos expresados en el informe de
la Dirección de Función Pública y que han sido reproducidos en el fundamento de
derecho segundo de esta resolución.
Segundo. - Desestimar la solicitud en relación con la información relativa a los
procesos, por haber sido dicha información puesta a disposición del solicitante con
anterioridad a la resolución de este expediente, como indica el informe de la Dirección
de Función Pública y que ha sido reproducido en el fundamento de derecho tercero de
esta resolución.”
3.- Con fecha 17 de junio de 2022 y número de expediente 2022/000286, ha tenido
entrada, en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, igualmente por
el canal electrónico, reclamación formulada por el sindicato Interinok_Taldea por su
desacuerdo con la resolución dictada por el Departamento de Gobernanza Pública y
Autogobierno, referida al Expediente de solicitud de información 2022/000212, en la
que expone lo siguiente:
“DIGO:
PRIMERO: No estando de acuerdo con la Resolución recibida, al considerar que no
da respuesta, ni de manera parcial ni total, a la solicitud de información pública, se
presenta esta reclamación.
SOLICITO:
PRIMERO -. Se estime la solicitud presentada por el Sindicato INTERINOK_TALDEA
con fecha de entrada 12 de mayo de 2022.”.
4.- Por ello, con fecha 23 de junio de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de
la reclamación a la Dirección de Servicios del Departamento de Gobernanza Pública
y Autogobierno, competente en materia de derecho de acceso a la información
pública, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente
al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte
relevante para la resolución del mismo.
5.- Pasado el plazo otorgado al efecto, pero con anterioridad al dictado de esta
Resolución, con fecha 14 de julio de 2022, el Departamento de Gobernanza Pública y
Autogobierno presenta escrito de alegaciones, al que adjunta un Informe de la
Dirección de Función Pública, que recoge íntegramente los mismos argumentos que
figuran en la Resolución de 16 de junio de 2022, por la que se inadmite en unos
extremos y se desestima, en otros, la solicitud de acceso a la información pública
presentada por el sindicato Interinok_Taldea.
Resolución 77/2022 3/8
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones
expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector
público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la
Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Departamento de
Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco con fecha 12 de mayo de
2022. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento del
Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución.
Dicho departamento dictó resolución con fecha 16 de junio de 2022. Se desconoce la
fecha de notificación y aceptación de la misma.
4.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta de modo electrónico el 17 de
junio de 2022. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse la
reclamación interpuesta en plazo.
5.- En primer lugar, en cuanto a la información facilitada el 25 de mayo por parte del
Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno al sindicato Interinok_Taldea,
y que el Departamento entiende que recoge lo solicitado, deben realizarse algunas
precisiones.
El Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno afirma que en el listado
facilitado a Interinok_Taldea, enviada en formato Excel, se detalla para cada plaza,
código y nº dotación, denominación, departamento, centro orgánico, unidad
Resolución 77/2022 4/8
administrativa y centro de destino, nivel retributivo, perfil lingüístico y fecha de
preceptividad, Subgrupo de titulación y Escala, fecha de inicio de la situación de
vacante, relación de empleo de la persona ocupante y fecha de inicio de una relación
de servicio continuada en el cuerpo o categoría de la persona ocupante, tipo de
proceso selectivo en el que se convoca y causa de exclusión en el caso de que el
puesto no esté incluido en ningún tipo de proceso.
Por tanto, se considera que la información de la presente solicitud ha sido puesta a
disposición del solicitante.”
Resulta evidente que, en la información proporcionada, no consta si para la
identificación de las plazas de la OPE se han tenido en cuenta aquellas que, por la
edad de la persona que la ocupa, se va a jubilar por cumplir la edad máxima de
jubilación, o si, por el contrario, no se ha tenido en cuenta dicha circunstancia para
alcanzar el número de 3.108 plazas.
También resulta evidente que se habrá predeterminado, por parte del Departamento
de Gobernanza Pública y Autogobierno, un criterio de inclusión o no de las plazas que
en determinadas fechas van a quedar vacantes por cumplir la edad máxima de
jubilación, para alcanzar el número de 3.108 plazas, y dicha información debe
proporcionarse.
En el caso de que se hubiera aplicado el criterio de inclusión de dichas plazas, en el
Registro de Personal, se pueden identificar las plazas cuyas personas titulares por
cumplir la edad máxima de jubilación -en unas determinadas fechas- quedarán
vacantes. Identificadas las plazas, basta con señalarlas en el mismo listado que ya
se facilitó el 25 de mayo por correo electrónico al sindicato Interinok_Taldea.
6.- Dicha información no puede considerarse, como alega el Departamento de
Gobernanza Pública y Autogobierno, información de carácter auxiliar o de apoyo, tal
y como establece el criterio interpretativo CI/006/2015 sobre las causas de inadmisión
de solicitudes de información pública: Información de carácter auxiliar o de apoyo,
emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y que esta Comisión
comparte. Es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho
de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que
conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b)
de la LTAIBG. Para poder ser declarada inadmitida a trámite deberían darse alguna
de las siguientes circunstancias:
Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no
manifiesten la posición de un órgano o entidad
Resolución 77/2022 5/8
Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de
final
Cuando se trate de información preparatoria de la actividad o entidad que
recibe la solicitud
Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyen
trámites del procedimiento
Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final
La motivación que obligatoriamente ha de exponerse en la resolución de inadmisión,
conforme a lo establecido en el artículo 18 de la LTAIBG, por esta causa, tiene la
finalidad de evitar que se deniegue la información que tenga relevancia en la
tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es
decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de
decisiones públicas, y su aplicación.
En este caso, conocer la decisión política del órgano competente de incluir o no las
plazas que van a quedar vacantes en un determinado plazo de tiempo por el
cumplimiento de la edad máxima de jubilación, es relevante, habida cuenta de la
dimensión que está adquiriendo la jubilación de personal en la plantilla del Gobierno
Vasco en la actualidad.
Y si el criterio adoptado ha sido el de incluirlas, obtener las plazas afectadas,
consultándolo en el Registro de Personal, y agregándolo a la Excel ya facilitada, es
un proceso sencillo, que no puede considerarse reelaboración. Siguiendo el criterio
interpretativo CI/007/2015 emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
y que esta Comisión comparte, sobre las causas de inadmisión relativas a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración conforme a
lo previsto en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, si por reelaboración se aceptara la mera
agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de
acceso a la información se convertiría en un derecho al dato o a la documentación,
que no es lo que regula el artículo 12 de la LTAIBG como derecho a la información.
Para aplicar el concepto de reelaboración habría que basarse en elementos
objetivables de -carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando éstos
en la correspondiente resolución motivada, que concluyeran con la imposibilidad de
proporcionar la información solicitada por carecer de los medios técnicos que resultan
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita.
7.- Esta Comisión desea recalcar una vez más que, aunque el procedimiento de
derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG, resulte de
aplicación para estos casos, sería deseable que la relación con los sindicatos, que no
estén presentes en la mesa de negociación, se articulara de un modo abierto y flexible,
Resolución 77/2022 6/8
colaborativo, evitando así que se haga un uso inapropiado del procedimiento
administrativo previsto para el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública. La complejidad administrativa que este uso reiterado del procedimiento de
derecho de acceso a la información pública está generando - con el uso de medios y
tiempos que exige un procedimiento administrativo formal en el que intervienen dos
instancias distintas-, un procedimiento que es garantista, pero que resulta ineficiente
para la finalidad pretendida por el sindicato Interinok_Taldea, y a su vez, que se aleja
de la finalidad de la LTAIBG -que es someter a escrutinio la acción de los responsables
públicos, que los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les
afectan, o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones-, puesto que tampoco el
Departamento muestra una intención de mayor esclarecimiento de la información
requerida, hace que los hechos se aproximen al concepto de abuso de derecho por
ambas partes, que esta Comisión entiende debería ser evitado
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por el sindicato Interinok_Taldea, frente
a la inadmisión y desestimación de su solicitud de acceso a la información pública
ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco.
Segundo.- Emplazar al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno para
que, en el plazo de 20 días, proporcione la información solicitada a la entidad
reclamante, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico 5.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Departamento
de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.