El Sindicato Profesional de la Ertzaintza (Si.P.E.) solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco informes de mantenimiento, modificaciones y revisiones de vehículos policiales desde 2019. El Departamento denegó el acceso alegando que el sindicato debía obtener dicha información vía mesa de negociación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013 de Transparencia es de aplicación general y solo puede ser desplazada por una norma de rango legal que establezca un régimen propio y específico de acceso a la información.
2
La existencia de una mesa de negociación sindical no constituye un régimen jurídico específico de acceso a la información que excluya la aplicación de la normativa de transparencia.
3
Las Administraciones Públicas deben actuar bajo criterios de legalidad y objetividad, no pudiendo denegar el acceso a la información basándose en criterios de oportunidad o cambios de criterio discrecionales.
4
Las limitaciones al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de forma restrictiva y basarse en las causas tasadas del artículo 14 de la Ley 19/2013, las cuales no fueron alegadas por el Departamento de Seguridad.
5
El derecho de acceso a la información de los sindicatos en la Administración Pública es un derecho reforzado esencial para el ejercicio de la libertad sindical y la defensa de los intereses de los trabajadores.
Texto completo
RESOLUCIÓN 45/2022, DE 23 DE JUNIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2022/000159
Asunto: Reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza
(Si.P.E.), frente a la denegación de información del Departamento de Seguridad del
Gobierno Vasco ante su solicitud de información pública.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 22 de febrero de 2022, D. Juan
Carlos Saenz Alonso, Secretario de Organización y Representante Electo del
Sindicato Profesional de la Ertzaintza (Si.P.E.), formuló solicitud de información
Dokumentu hau jatorrizkoaren irudikapen bat da, orri-oinean adierazitako lokalizatzailearen eta egoitza elektronikoaren bidez eskuragarri dagoena.
pública ante la Dirección de Industria y Transición Energética del Departamento de
Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco en
Este documento es una representación del original disponible a través del localizador y la sede electrónica indicados al pie de página.
relación con la inspección técnica de vehículos policiales de la Ertzaintza requiriendo
loo siguiente:
“PRIMERO. – Copia de los Informes que se hayan realizado de las
comprobaciones del mantenimiento de la adecuación de las estaciones
asignadas a Dirección de Tráfico y Parque móvil del gobierno vasco más
concretamente de la Ertzaintza, desde el año 2019 a la fecha de contestación
del presente escrito
SEGUNDO. – Copia de las Modificaciones de importancia realizadas en los
vehículos de la Ertzaintza y que han sido validadas por la Dirección de
Administración Industrial.
TERCERO. - Copia de las revisiones periódicas de las furgonetas de
protección ciudadana desde el año 2019 hasta la contestación del presente
escrito.”
2.- Mediante escrito de la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos
Electorales del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, de fecha 3 de marzo
de 2022, se dio respuesta a dicha solicitud, conjuntamente con otras, en el siguiente
sentido:
“Les dirigimos Ia presente al objeto de informarles del criterio que ha adoptado
esta Dirección en relación con las solicitudes de acceso a Ia información pública
presentadas por el Sindicato Profesional de Ia Ertzaintza (en adelante, Si.P.E.).
Resolución 45/2022 1/11
LOKALIZATZAILEA / LOCALIZADOR: J0D0Z-T3SM3-GWZ3
EGOITZA ELEKTRONIKOA / SEDE ELECTRÓNICA: https://euskadi.eus/lokalizatzailea / https://euskadi.eus/localizador
SINATZAILE / FIRMANTE: JAVIER BIKANDI IRAZABAL | 2022/06/23 08:36:49
En los últimos meses se ha tramitado en esta Dirección un alto número de
solicitudes de acceso a información pública formuladas por Vds., en ejercicio
del derecho de acceso a información pública regulado en Ia Ley 19/2013, de 9
do diciembre, de transparencia, acceso a Ia información pública y buen
gobierno, recibiendo respuesta todas ellas en tiempo y forma, tal y como viene
regulado en Ia citada Ley 19/2013. En ellas se contenían peticiones de
información relacionadas con Ia actividad y condiciones laborales de Ia
Ertzaintza.
El pasado día 10 de febrero do 2022 se celebraron elecciones sindicales en Ia
Ertzaintza, en las que el Si.P.E. alcanzó el número de votos suficiente para
tener presencia y representatividad en Ia mesa de negociación prevista en el
artículo 125.2 del texto refundido de Ia Ley de Policía del Pals Vasco, aprobado
por el Decreto Legislativo 1/2020, do 22 do Julio, cuyas competencias se
explicitan a su vez en dicho artículo.
La participación del Si.P.E. en Ia mesa de negociación vehiculará su acción
sindical, siendo esta Ia vía adecuada para el acceso a Ia información
relacionada con Ia actividad y condiciones laborales de Ia ertzaintza.
En consecuencia, de aquí en adelante esta Dirección se abstendrá de
responder a aquellas peticiones de información que entendamos que el Si.P.E
pueda solicitar y obtener en el ejercicio de su acción sindical. Entre ellas, se
incluyen las cuatro que ha recibido recientemente, y que pasamos a relacionar:
“…Expediente número 2022/000083, en el que solicita, en relación
con Inspecciones Técnicas de vehículos policiales de Ia Ertzaintza,
copia de los informes que se hayan realizado de las
comprobaciones del mantenimiento de Ia adecuación de las
estaciones asignadas a Dirección de Tráfico y Parque móvil del
gobierno vasco más concretamente de Ia Ertzaintza, desde el año
2019 a Ia fecha de contestación del presente escrito; copia de las
modificaciones de importancia realizadas en los vehículos de Ia
Ertzaintza y que han sido validadas por Ia Dirección de
Administración Industrial; y copia de las revisiones periódicas de
las furgonetas de protección ciudadana desde el año 2019 hasta Ia
contestación del presente escrito…”
3.- Con fecha 25 de marzo de 2022, ha tenido entrada, en esta Comisión Vasca de
Acceso a la Información Pública reclamación formulada por el Si.P.E. debido a su
Resolución 45/2022 2/11
disconformidad con la respuesta obtenida del Departamento de Seguridad, mediante
la que expone lo siguiente:
“SEGUNDO.- Con fecha 7 de marzo de 2022 (por error el sello de
entrada se imprimió con la fecha 7 de febrero) se recibe comunicación
de la Directora de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales
del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco por la que se indica:
“de aquí en adelante esta Dirección se abstendrá de responder a
aquellas peticiones de información que entendamos que el Si.P.E. pueda
solicitar y obtener en el ejercicio de su acción sindical. Entre ellas, se
incluyen las cuatro que ha recibido recientemente…”
Se refiere la Directora a las relacionadas en el punto primero y de las
cuales se adjuntan copias y justificantes de presentación.
Basa la negativa del Gobierno Vasco a contestar a las solicitudes en que
Si.P.E. ha alcanzado el número de votos suficientes para estar en la
Mesa de Negociación, lesionando con ello el derecho de acceso a
información pública regulado en la Ley 19/2013, 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a Ia información pública y buen gobierno como ya
ha resuelto la Comisión a la que nos dirigimos, pues en la Mesa de
Negociación, como su nombre indica, es el lugar donde supuestamente
se negocian las condiciones labores de los funcionarios de la Ertzaintza,
no una mesa de documentación para dar respuesta a los derechos
recogidos en la citada ley 19/2013…”
4.- Dado que a la citada reclamación no se acompañaba de documento alguno que
acreditara la fecha de presentación de su solicitud de información es por lo que esta
Comisión, mediante escrito notificado electrónicamente el 11 de abril de 2022, requirió
al sindicato reclamante para que, en el plazo de diez días, subsanara su reclamación
advirtiéndole de que, en caso de no proceder a la subsanación, se le tendría por
desistido de su petición. La notificación del requerimiento fue aceptada el mismo día
11 de abril de 2022 e igualmente con dicha fecha fue aportada al expediente la
documentación requerida.
5.- Con fecha 25 de abril de 2021, dado que la solicitud del Si.P.E. había sido
inicialmente formulada ante la Dirección de Industria y Transición Energética del
Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del
Gobierno Vasco, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al citado
Departamento con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el
siguiente al de su notificación, informara sobre el asunto y aportara cuanta
Resolución 45/2022 3/11
documentación resultara relevante para la resolución del mismo. No obstante, con
fecha 3 de mayo de 2022, la Dirección de Servicios del Departamento de Desarrollo
Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente pone en conocimiento de esta Comisión
que su intervención en el expediente ha sido exclusivamente de carácter
circunstancial dado que, tras haber aceptado el expediente fue constatado que el
objeto de la consulta concernía al Departamento de Seguridad.
6.- Dado lo expuesto, con fecha 9 de mayo de 2022, fue dado traslado electrónico de
la reclamación al Departamento de Seguridad, igualmente con objeto de que en el
plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informara
sobre el asunto y aportara cuanta documentación resultara relevante para la
resolución del mismo.
7.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el
Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco no ha realizado alegación alguna.
Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que
pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que
pudieran existir para proporcionar la información solicitada, hemos de manifestar que
hubiera sido deseable conocer el criterio del Departamento, quien podría haber
aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Sin embargo, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta
Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Departamento de Seguridad no
impide resolver la reclamación presentada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las
denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Resolución 45/2022 4/11
3.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Si.P.E. ante la Dirección de
Industria y Transición Energética del Departamento de Desarrollo Económico,
Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco con fecha 22 de febrero de 2022.
Tal y como se ha dicho, el citado Departamento, una vez constatado que no era de su
competencia derivó el expediente al Departamento de Seguridad. Si bien esta
Comisión no tiene constancia de la fecha de entrada de la solicitud de información en
el citado Departamento de Seguridad lo que sí es un hecho probado es que dicho
Departamento denegó la solicitud formulada mediante el escrito de fecha 3 de marzo
de 2022, con carácter simultáneo a otras tres solicitudes del mismo sindicato. Tal y
como señala el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Departamento de Seguridad del
Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La
respuesta a dicha solicitud, de fecha 3 de marzo, ha resultado notificada el día 7 de
marzo, según afirma el propio sindicato reclamante, no habiendo sido desvirtuada esta
afirmación por el Departamento de Seguridad en el plazo de alegaciones concedido.
4.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta el día 25 de marzo de 2022. A
estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo por lo que la reclamación que nos
ocupa ha de entenderse interpuesta en plazo.
5.- Tal y como señala el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones. En el presente supuesto, resulta patente que la información solicitada
es información pública que debe obrar en poder del Departamento de Seguridad por
tratarse de materia ámbito de su competencia.
6.- En virtud de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, relativo a los derechos de las personas en sus relaciones con las
Administraciones Públicas, aquellas tienen derecho al acceso a la información pública,
archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del
Ordenamiento Jurídico. Así mismo, el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
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de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dispone que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por dicha
Ley. Es decir, el derecho a la información pública se predica de todas las personas
tanto físicas como jurídicas y sus disposiciones resultan de plena aplicación salvo que
exista una normativa con un régimen jurídico específico de acceso a la información,
tal y como se prevé en el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en cuyo caso esta Ley tendría carácter supletorio,
Así pues, este carácter básico de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, implica que las
excepciones a su aplicación hayan de estar expresamente previstas y autorizadas por
ella, tal y como señala el Criterio Interpretativo 8/2015, de 12 de noviembre, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, del cual se trae a esta Resolución la
siguiente argumentación:
“(…) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen
específico de acceso a la información pública en una determinada materia o
área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la
LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias., la
mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros
regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados
y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita,
delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso
etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación
específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente
otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG
como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que
sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales
quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la
LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En
definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una
normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que
los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán
directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria”.
A este respecto, el Tribunal Supremo, mediante su Sentencia nº 748/2020, de 11 de
junio, ha centrando los conceptos para aclarar cuándo existe un régimen específico
de acceso a la información pública. Se trataba, en este caso, de una solicitud
formulada por las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, como órganos de
representación de los funcionarios en determinadas materias que afectan a los
Resolución 45/2022 6/11
mismos y se dilucidaba si resultaba de aplicación el artículo 40.1 del Estatuto Básico
del Empleado Público o la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. El Tribunal Supremo
dispuso lo siguiente:
“…las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y
Buen Gobierno, por lo que respecta al régimen jurídico previsto para al
acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de
seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como
supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico
propio y especifico de acceso a la información en un ámbito determinado,
tal y como establece la Disposición adicional primera apartado segundo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Ello exige que otra norma de rango
legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que
nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades
que existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación
autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y límites
de la información que puede proporcionarse…”
Dado todo lo expuesto solo cabe concluir que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es de plena
aplicación al caso que nos ocupa.
7.- Alude el Departamento de Seguridad en su respuesta al sindicato reclamante a un
cambio de criterio que ha sido adoptado en relación con las solicitudes de información
pública presentadas por dicho sindicato, anunciando que en adelante “se abstendrá
de responder a aquellas peticiones de información que entendamos que el Si.P.E
pueda solicitar y obtener en el ejercicio de su acción sindical”. Esta Comisión no puede
entender la respuesta ofrecida a la entidad reclamante cuando hasta el momento el
Departamento ha venido resolviendo sus peticiones conforme a lo dispuesto en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, tal y como se ha señalado en el fundamento anterior. En
este sentido, ha de decirse que las Administraciones están al servicio de la ciudadanía
y que no han de obrar con criterios de oportunidad sino con criterios de legalidad, tal
y como se desprende de lo establecido en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público cuando señala que “las
Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de
acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración
y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho”, y
como recuerda el propio Preámbulo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “La esfera
jurídica de derechos de los ciudadanos frente a la actuación de las Administraciones
Públicas se encuentra protegida a través de una serie de instrumentos tanto de
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carácter reactivo, entre los que destaca el sistema de recursos administrativos o el
control realizado por jueces y tribunales, como preventivo, a través del procedimiento
administrativo, que es la expresión clara de que la Administración Pública actúa con
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, como reza el artículo 103 de la
Constitución.” Esto es, no solo debe estarse estrictamente a la Ley aplicable, sino que
además debe resolverse de modo expreso y motivarse convenientemente en el caso
de denegaciones de solicitudes de información, tal y como establece el artículo 20 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
8.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial
relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de
cuentas por la gestión, así la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su preámbulo, recoge que “La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio
de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad
que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
9.- El capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno “configura de forma amplia el derecho de acceso
a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse
sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en
aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto
con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés
público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en
la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma
directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos
derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en
la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad
pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como
no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente
protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de
su titular.”
Resolución 45/2022 8/11
10.- Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en
relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Entre ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de
lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber
de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las
que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados
cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los
intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” A este respecto debe
subrayarse que el Departamento de Seguridad no ha alegado a esta Comisión
ninguna de las causas que limitan el derecho de información o de las causas de
inadmisión citadas. Únicamente señala en el escrito de alegaciones, el cual confirma
que hasta la fecha se ha estado actuando conforme a derecho, que “…en los últimos
meses se ha tramitado en esta Dirección un alto número de solicitudes de acceso a
información pública formuladas por Vds., en ejercicio del derecho do acceso a
información pública regulado en Ia Ley 19/2013, de 9 do diciembre, de transparencia,
acceso a Ia información pública y buen gobierno, recibiendo respuesta todas ellas en
tiempo y forma, tal y como viene regulado en Ia citada Ley 19/2013”. En todo caso, la
aplicación de los límites o causas de inadmisión que pudieran proceder deben ser
tenidos en cuenta por el por el Departamento de Seguridad, siendo aplicados en los
términos que se han señalado, de modo restrictivo, no pudiendo esta Comisión aplicar
límites o causas de inadmisión que no hayan sido aplicados en primera instancia. Por
tanto, en cuanto al concreto contenido de la solicitud, resulta evidente que conocer los
informes sobre las comprobaciones del mantenimiento de la adecuación de las
estaciones asignadas a Dirección de Tráfico y Parque móvil del gobierno vasco, en
concreto de la Ertzaintza, conocer las modificaciones realizadas en los vehículos de
la Ertzaintza y las revisiones periódicas de las furgonetas de protección ciudadana
desde el año 2019 hasta la fecha de la solicitud no se ve afectado por límite ni
restricción legal alguna y, por lo tanto, ha de proporcionarse.
11.- En este caso ha de mencionarse también que el derecho de acceso a la
información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que
es la transparencia precisamente un fundamento básico de actuación, tal y como se
regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por
Resolución 45/2022 9/11
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público.
12.- El artículo 17.3 de la citada Ley 19/2013, dispone que el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer
los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta
cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola
causa de rechazo de la solicitud. En este caso debe tomarse también en consideración
que se trata de un sindicato quien solicita la información, quien cuenta con un derecho
de acceso a la información laboral reforzado por esa condición, en la medida en que
para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación laboral es
necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan
reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas
a los servicios públicos. La Constitución española da reconocimiento expreso en su
artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales como
organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción de los intereses
económicos y sociales que les son propios”, lo que conlleva en la legislación laboral
el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de
sus funciones. Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de
información de las juntas de personal y delegados de personal que, por aplicación
analógica de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical,
se reconoce también a las secciones y delegados sindicales constituidos en los
centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la citada
ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo
derecho de libertad sindical.
El artículo 40.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público recoge entre las funciones de las Juntas de Personal y los Delegados de
Personal la de recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los
datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en
el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. La jurisprudencia
ha señalado que no implica una lista cerrada y completa, sino abierta, que permite
incluir otras que se consideren necesarias para el ejercicio de sus respectivas
funciones y la defensa de la libertad sindical.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
RESUELVE
Resolución 45/2022 10/11
Primero.- Estimar la reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la
Ertzaintza (Si.P.E.) frente a la denegación de información del Departamento de
Seguridad del Gobierno Vasco ante su solicitud de información pública.
Segundo.- Emplazar al Departamento de Seguridad para que, en el plazo de 20 días,
proporcione la información solicitada a la entidad reclamante.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Departamento
de Seguridad del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.