Estimada 03/08/2022 · 26 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Erandio sobre la frecuencia de limpieza de contenedores y estimación de la solicitud

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Erandio información sobre los días y meses en que se realizó la limpieza de contenedores según el contrato vigente. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y acuerda instar al Ayuntamiento a proporcionar dicha información en un plazo de 10 días.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública adquiere especial relevancia cuando se refiere al cumplimiento de normas o al ámbito económico y presupuestario para el control de la gestión de recursos públicos.
2 Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse restrictivamente mediante un test de daño que pondere el perjuicio al interés público o privado frente a la trascendencia de la información solicitada.
3 En este caso, el acceso a la información sobre la frecuencia de limpieza de contenedores no supone perjuicio alguno para el interés público, prevaleciendo la necesidad de control de la actividad administrativa.
4 La materia vinculada a la contratación pública está sujeta a obligaciones de publicidad activa, debiendo publicarse todos los contratos y sus modificaciones en las sedes electrónicas correspondientes.
5 La ausencia de respuesta del Ayuntamiento de Erandio en el plazo legal de un mes constituye una denegación presunta que justifica la estimación de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 89/2022, DE 3 DE AGOSTO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2022/000315 Asunto: Reclamación presentada por D. ……………………………………….., ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Erandio. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 30 de mayo de 2022, D. ……………………………………….. presentó solicitud de información ante el Ayuntamiento de Erandio, mediante la que requería lo siguiente: “SOLICITO TODA LA INFORMACIÓN SOBRE QUE DIAS DEL MES Y QUE MESES SE HA REALIZADO LA LIMPIEZA DE CONTENEDORES COMO INDICA EL CONTRATO SE REALIZARA PARA TODOS LOS CONTENEDORES DEL MUNICIPIO OBJETO DE LA PRESENTE RECOGIDA MEDIANTE CAMION LAVACONTENEDORES Y CON UNA FRECUENCIA DE 6 DIAS/MES. NO CONSTA EL CUMPLIMIENTO DE LO CONTRATADO. GRACIAS.” 2.- Con fecha 8 de julio de 2022, ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Erandio, el Sr. ………….. interpone reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en los siguientes términos: “Solicita: TODA LA INFORMACION SOBRE QUE DIAS DEL MES Y QUE MESES SE HA REALIZADO LA LIMPIEZA DE CONTENEDORES COMO INDICA EL CONTRATO QUE SE REALIZARA PARA TODOS LOS CONTENEDORES DEL MUNICIPIO OBJETO DE LA PRESENTE RECOGIDA MEDIANTE CAMION LAVACONTENEDORES Y CON UNA FRECUENCIA DE 6DIAS/MES. NO CONSTA EL CUMPLIMIENTO DE LO CONTRATADO Y SON SALVO ERROR GASTOS POR MAS DE 2 MILLONES AL AÑO.GRACIAS” A la citada reclamación acompaña copia de su solicitud y justificante de registro electrónico de entrada en el Ayuntamiento de Erandio. 3.- Con fecha 11 de julio de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de Erandio con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación resultó aceptada por el Ayuntamiento el mismo día 11 de julio. 4.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Ayuntamiento de Erandio no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio de dicho Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento de Erandio no impide resolver la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, esta Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Institución Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a esta Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la materia en relación con la limpieza viaria, recogida de residuos etc resulta evidente que es competencia del Ayuntamiento de Erandio, si bien, esta Comisión no ha podido comprobar con total certeza a qué contrato se refiere el solicitante, y por ende, si pudiera o no obrar la información concreta a la que se hace referencia. La respuesta en el plazo de audiencia concedido al efecto hubiera aportado criterio para el ajuste en el análisis, si bien no constituye impedimento para la resolución de esta reclamación. 4.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. ………….. ante el Ayuntamiento de Erandio con fecha 30 de mayo de 2022, tal y como se acredita mediante justificante de presentación electrónica. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Erandio contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante afirma no haber recibido respuesta, no habiendo sido desvirtuada esta afirmación por el Ayuntamiento en el plazo de audiencia concedido. 5.- El Sr. ………….. interpone la reclamación que nos ocupa, con fecha 8 de julio de 2022, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En este sentido, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse presentada en plazo. 6.-Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma o al ámbito económico y presupuestario, así la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… En el ordenamiento jurídico español ya existen normas sectoriales que contienen obligaciones concretas de publicidad activa para determinados sujetos. Así, por ejemplo, en materia de contratos, subvenciones, presupuestos o actividades de altos cargos nuestro país cuenta con un destacado nivel de transparencia. Sin embargo, esta regulación resulta insuficiente en la actualidad y no satisface las exigencias sociales y políticas del momento… La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos... en materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos,…en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos…” 7.- Por su parte, en el Capítulo II de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, relativo a las obligaciones de publicidad activa de las entidades locales vascas se incide con mayor exigencia en la publicación de información que “facilite el ejercicio del control del poder, de la actividad político-institucional y de la actuación administrativa de los entes locales, así como que garantice la rendición de cuentas de las representantes y los representantes públicos y el escrutinio de su gestión por la ciudadanía.” 8.- El capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.” 9.- Por su parte, en el Capítulo III de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, relativo a los principios en materia de acceso a la información pública y órgano de reclamaciones, establece que “Las limitaciones establecidas en la legislación básica en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública serán interpretadas con carácter restrictivo y mediante un proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y privado que se invoque frente a la relevancia o trascendencia de la información solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la acción de gobierno”. Dichos límites no son de aplicación directa en ningún caso, son de carácter potestativo, y debe justificarse su aplicación basándose en motivos de interés público y habiendo previamente valorado el perjuicio o daño que la aportación de la información supondría. Así, en el caso concreto que nos ocupa, puede entenderse que no aplica ninguno de los límites puesto que el test del daño concluye que el hecho de proporcionar dicha información al solicitante no supone ningún perjuicio para el interés público, bien al contrario, dicho interés público, es decir, el control de la actividad pública, es el que justifica el acceso a la información. 10.- A mayor abundamiento, debe advertirse que la materia vinculada con la contratación pública es de obligada publicidad activa, aunque esta Comisión no es competente para el seguimiento de su cumplimiento. El artículo 5.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece para los sujetos obligados, como es el caso del Ayuntamiento de Erandio, la publicación “periódica y actualizada de la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”; y en su artículo 5.4 que “La información sujeta a obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización.” El artículo 8.1.a) de la citada ley establece la obligatoriedad de la publicación de “todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”. 11.- Esta Comisión no puede afirmar con certeza a qué contrato se está refiriendo el reclamante, si bien, en el registro de expedientes de esta Comisión existe otro expediente del mismo solicitante con referencia 2022/000021 y Número de Resolución 2022/000015, y otros anteriores a este, a través de los cuales accedió al contrato de adjudicación de la prestación del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos sólidos en el municipio de la Anteiglesia de Erandio, así como a los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas , del contrato con referencia 06/20-A871_00000000000000000000001, cuyos datos están debidamente publicados por parte del Ayuntamiento de Erandio en la plataforma de contratación pública de Euskadi. No obstante, y dado que en este caso, el solicitante se refiere a verificar otro extremo del contrato diferente al de expedientes precedentes, esto es, a conocer si se está cumpliendo por parte de la empresa contratada con la frecuencia de limpieza de los contenedores de recogida de residuos establecida en el mismo, y no observándose que aplique límite alguno en su acceso, en caso de contar con la información que se solicita, debería proporcionarse. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ……………………………………….., ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Erandio. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Erandio a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud en los términos señalados en el fundamento jurídico 11 de la presente Resolución. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Erandio. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.