Estimada parcialmente 03/08/2022 · 29 días en resolverse

Reclamación del sindicato Interinok_Taldea sobre el acceso a datos de la convocatoria de teletrabajo 2022 con estimación parcial

El sindicato Interinok_Taldea solicitó al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno datos detallados sobre la convocatoria de teletrabajo 2022. Tras una concesión parcial, el sindicato reclamó la falta de respuestas completas. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información disponible sobre puestos ocupados.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es un valor intrínseco a la democracia y sus restricciones deben ser excepcionales, razonadas y restrictivas.
2 Los sindicatos poseen un derecho de acceso a la información laboral reforzado para el ejercicio de sus funciones de defensa de intereses económicos y sociales.
3 La transparencia es un fundamento básico de actuación en el empleo público, según el Estatuto Básico del Empleado Público.
4 No es posible proporcionar información que la Administración no posee, especialmente cuando la competencia de gestión y registro de datos recae en departamentos específicos y no en la Viceconsejería de Función Pública.
5 La Administración debe proporcionar cualquier información que posea que se aproxime a lo solicitado, aunque no se ajuste estrictamente a la petición original.

Texto completo

RESOLUCIÓN 83/2022, DE 3 DE AGOSTO DE 2022, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2022/000303 Asunto: Reclamación presentada por el sindicato Interinok_Taldea, por su disconformidad con la resolución dictada por el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno por la que se le concede acceso parcial a la información solicitada. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta en el expediente que el Sindicato Interinok Taldea, con fecha 2 de junio de 2022 presentó de forma telemática una solicitud de acceso a la información pública, con número de expediente 2022/000246, dirigida al Departamento de Gobernanza Dokumentu hau jatorrizkoaren irudikapen bat da, orri-oinean adierazitako lokalizatzailearen eta egoitza elektronikoaren bidez eskuragarri dagoena. Pública y Autogobierno, en la que solicitaba lo siguiente: Este documento es una representación del original disponible a través del localizador y la sede electrónica indicados al pie de página. “1) Cuantas personas, teniendo en cuenta la relación de los puestos de trabajo (RPT) de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus Organismos Autónomos, están en servicio activo y les afecte la Resolución mencionada anteriormente. 2) De dichas personas, cuantas, han solicitado la modalidad no presencial mediante la fórmula de teletrabajo en la convocatoria de 2022. 3) De las personas que presentaron solicitudes la modalidad no presencial mediante la fórmula de teletrabajo en la convocatoria de 2022, le ha sido concedido el Teletrabajo y cuantas no, destacando el porcentaje de cada caso. 4) De las personas que se le ha concedido Teletrabajo, se especifique el número de personas que se les ha concedido distribuidas por los días se le ha concedido en la modalidad no presencial mediante la fórmula de teletrabajo en la convocatoria de 2022, 1,2,3, o 4 y cuantos, en la modalidad presencial, 1, 2, 3 o 4. 5) Y, por último, que se especifique por cuerpos y escalas, o clasificación que hubiera en el momento de la convocatoria mediante la fórmula de teletrabajo en la convocatoria de 2022, las solicitudes realizadas y las estimadas y desestimadas”. 2.- Con fecha 5 de julio de 2022, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por el sindicato Interinok _Taldea, por su disconformidad con la resolución dictada por el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno por la que se concede acceso parcial a la información solicitada. Adjunta a su reclamación la resolución emitida por parte del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, de fecha 1 de julio de 2022, en la que se recoge lo siguiente: Resolución 83/2022 1/12 LOKALIZATZAILEA / LOCALIZADOR: J0D0Z-T3X70-7FN0 EGOITZA ELEKTRONIKOA / SEDE ELECTRÓNICA: https://euskadi.eus/lokalizatzailea / https://euskadi.eus/localizador SINATZAILE / FIRMANTE: MIREN MARTIARENA BARCAIZTEGUI | 2022/08/03 10:14:16 “En la instrucción del expediente se ha seguido el modelo organizativo del anexo aprobado en el acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de enero de 2015. Tercero.- El citado artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, delimita el ámbito material del derecho de las personas al acceso a la información pública en los siguientes términos: «Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.». En el informe emitido por la Dirección de Relaciones Laborales se señala, por cada uno de los cinco apartados en los que se divide la solicitud presentada por el SINDICATO INTERINOK_TALDEA, la parte de la información que obra en su poder y que, en consecuencia, es la que se pone a disposición del sindicato solicitante. Resuelvo Único.- Estimar parcialmente la solicitud de acceso a la información pública presentada por el SINDICATO INTERINOK_TALDEA, la cual se contiene en el anexo de la presente resolución.”. En el Anexo a la Resolución se proporciona la siguiente información: Anexo “1) Cuantas personas, teniendo en cuenta la relación de los puestos de trabajo (RPT) de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus Organismos Autónomos, están en servicio activo y les afecte la Resolución mencionada anteriormente. La resolución del Viceconsejero de Función Pública es una resolución por la que se convoca la prestación de servicios en modalidad de teletrabajo, y en ella se especifica que podrá participar en la convocatoria el personal funcionario y laboral incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la CAE y en el Convenio Colectivo de Colectivos Laborales al servicio de la Administración de la CAE, respectivamente, que esté interesado en acogerse al teletrabajo y reúna los requisitos establecidos en el artículo 4 del Decreto 92/2012, de 29 de mayo. Por tanto, es imposible determinar a cuantas personas puede afectar la referida Resolución primero porque el teletrabajo es voluntario, y en consecuencia únicamente se verán afectados aquellas personas interesadas que además cumplan los requisitos exigibles; y, segundo, porque a día de hoy no existe una catalogación de los puestos y dotaciones susceptibles de teletrabajo. 2) De dichas personas, cuantas, han solicitado la modalidad no presencial mediante la fórmula de teletrabajo en la convocatoria de 2022. El número de personas que han solicitado el teletrabajo en la actual convocatoria de teletrabajo, y atendiendo a la información proporcionada por los distintos Resolución 83/2022 2/12 departamentos y organismos autónomos, que son los que autorizan las solicitudes, asciende a un total de 864. 3) De las personas que presentaron solicitudes la modalidad no presencial mediante la fórmula de teletrabajo en la convocatoria de 2022, le ha sido concedido el Teletrabajo y cuantas no, destacando el porcentaje de cada caso. De las 864 solicitadas, han sido autorizadas un total de 647 conforme a la siguiente distribución por departamentos y organismos autónomos (se incorpora aquí una tabla con los datos de autorizadas por los departamentos y organismos autónomos, que por extensión no se reproduce en esta resolución) 4) De las personas que se le ha concedido Teletrabajo, se especifique el número de personas que se les ha concedido distribuidas por los días se le ha concedido en la modalidad no presencial mediante la fórmula de teletrabajo en la convocatoria de 2022, 1,2,3, o 4 y cuantos en la modalidad presencial, 1, 2, 3 o 4. Esta Viceconsejería de Función Pública no tiene recogida dicha información y no ha considerado de interés recabarla de cada uno de los departamentos y organismos autónomos puesto que en cada caso queda reflejado en el documento que se suscribe entre la propia persona teletrabajadora y su responsable jerárquico, y en cualquier caso no aporta una información de trascendencia en cuanto al seguimiento y evaluación respecto de esta modalidad de trabajo. 5) Y, por último, que se especifique por cuerpos y escalas, o clasificación que hubiera en el momento de la convocatoria mediante la fórmula de teletrabajo en la convocatoria de 2022, las solicitudes realizadas y las estimadas y desestimadas. En este caso, esta Viceconsejería tampoco dispone de esa información, únicamente se cuenta con una relación de los puestos ocupados por las personas autorizadas a teletrabajar, información que entendemos no se ajusta a lo solicitado pero en caso de que fuera de utilidad estaríamos en condiciones de proporcionar.” En el escrito de reclamación, el sindicato Interinok_Taldea manifiesta su desacuerdo con la Resolución recibida, al considerar que no da respuesta a su solicitud de información pública, y solicita se estime la solicitud presentada. No consta la fecha de notificación de la Resolución. 3.- Con fecha 11 de julio de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, por medio de los dispositivos de tramitación electrónica interna -TRAMITAGUNE, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. 4.-Con fecha 13 de julio el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno presenta escrito de alegaciones, al que adjunta una copia del informe emitido con Resolución 83/2022 3/12 fecha 12 de julio de 2022 por la Dirección de Relaciones Laborales, y en el que se expone lo siguiente: “… En cualquier caso, no podemos más que reiterar la argumentación expuesta en su momento respecto a las siguientes tres cuestiones: 1) Cuantas personas, teniendo en cuenta la relación de los puestos de trabajo (RPT) de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus Organismos Autónomos, están en servicio activo y les afecta la Resolución mencionada anteriormente. La Resolución del Viceconsejero de Función Pública es una resolución por la que se convoca la prestación de servicios en modalidad de teletrabajo, y en ella se especifica que podrá participar en la convocatoria el personal funcionario y laboral incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la CAE y en el Convenio Colectivo de Colectivos Laborales al servicio de la Administración de la CAE, respectivamente, que esté interesado en acogerse al teletrabajo y reúna los requisitos establecidos en el artículo 4 del Decreto 92/2012, de 29 de mayo. Por tanto, es imposible determinar a cuantas personas puede afectar la referida Resolución primero porque el teletrabajo es voluntario, y en consecuencia únicamente se verán afectados aquellas personas interesadas que además cumplan los requisitos exigibles; y, segundo porque a día de hoy no existe una catalogación de los puestos y dotaciones susceptibles de teletrabajo. 4) De las personas que se le ha concedido Teletrabajo, se especifique el número de personas que se les ha concedido distribuidas por los días se le ha concedido en la modalidad no presencial mediante la fórmula de teletrabajo en la convocatoria 2022, 1,2,3 o 4 y cuántos en la modalidad presencial, 1,2,3 o 4. Esta Viceconsejería de Función Pública no tiene recogida dicha información y no ha considerado de interés recabarla de cada uno de los departamentos y organismos autónomos puesto que en cada caso queda reflejado en el documento que se suscribe entre la propia persona teletrabajadora y su responsable jerárquico, y en cualquier caso no aporta una información de trascendencia en cuanto al seguimiento de esta modalidad de trabajo. 5) Y, por último, que se especifique por cuerpos y escalas, o clasificación que hubiera en el momento de la convocatoria mediante la fórmula de teletrabajo en la convocatoria 2022, las solicitudes realizadas y las estimadas y desestimadas. En este caso, esta Viceconsejería tampoco dispone de esa información, únicamente se cuenta con una relación de los puestos ocupados por las personas autorizadas a teletrabajar, información que entendemos no se ajusta a lo solicitado pero en caso de que fuera de utilidad estaríamos en condiciones de proporcionar”. Resolución 83/2022 4/12 FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- La solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno con fecha 2 de junio de 2022. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno dictó resolución con fecha 1 de julio de 2022, sin que conste en el expediente la fecha de su notificación y aceptación. 4.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta el día 5 de julio de 2022. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que, aunque se desconoce la fecha de la aceptación de la notificación de la resolución, debe entenderse que ha sido interpuesta en plazo. 5.- Tal y como señala el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de Resolución 83/2022 5/12 sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, dada la materia de que se trata, esto es, la función pública, al ser el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno competente en la misma, puede presuponerse que la información, en todo o en parte, haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, podría obrar en su poder. 6.- Según viene insistiendo esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en sus resoluciones de reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se ha configurado por el legislador como un derecho en un sentido amplio y las restricciones al mismo deben ser excepcionales, por lo que los límites de acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de un modo razonado, restrictivo y aquilatado. En este sentido cabe destacar entre otras, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 que afirma que “El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia”. 7.- En este caso, ha de mencionarse también que el derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia precisamente un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. 8.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En este sentido, ha de tomarse en consideración también que la solicitud de información ha sido realizada por un sindicato, Interinok Taldea. Los sindicatos tienen reconocido un derecho de acceso a la información Resolución 83/2022 6/12 laboral reforzado por esa condición, en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación laboral es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos. La Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”, lo que conlleva en la legislación laboral el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones. Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la citada ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo derecho de libertad sindical. El artículo 40.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público recoge entre las funciones de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal la de recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. La jurisprudencia ha señalado que no implica una lista cerrada y completa, sino abierta, que permite incluir otras que se consideren necesarias para el ejercicio de sus respectivas funciones y la defensa de la libertad sindical. 9.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar, en primer lugar, que la solicitud presentada por el sindicato Interinok_Taldea se ha dirigido a la Consejera del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno. A este Departamento le corresponden las funciones y áreas de actuación que se determinan en el artículo 7 del Decreto 18/2020, de 6 de septiembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, esto es, entre otras, la siguiente: “Empleo público, organización administrativa y régimen jurídico y retributivo del personal”. Según el Decreto 8/2021, de 19 de enero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, corresponde a la Viceconsejería de Función Pública, según el artículo 17.2 a) “Dirigir y coordinar la planificación y ejecución de la política de recursos humanos, proponiendo las actuaciones necesarias para adecuar estos tanto a las demandas y Resolución 83/2022 7/12 necesidades sociales, como a la racionalización y ordenación de las unidades en que se articula la Administración” y g) “Establecer los criterios de común aplicación para los Departamentos y Organismos Autónomos en la gestión ordinaria del personal en ejecución de la política general que el Gobierno apruebe en esta materia”. 10.- La Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca otorga al Departamento competente en materia de función pública, entre otras, la función de “desarrollar, impulsar, coordinar y controlar la política en materia de función pública en la Administración de la Comunidad Autónoma, conforme a las directrices establecidas por el Gobierno” (artículo 6.1 c), y a cada departamento, en relación con el personal adscrito al mismo, “la jefatura de personal y los actos de administración y gestión ordinaria” (artículo 10.1 j). 11.- El Decreto 92/2012, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Acuerdo sobre la prestación del servicio en la modalidad no presencial mediante la fórmula del teletrabajo por el personal empleado público de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, establece en su artículo 5, el procedimiento de autorización para teletrabajar: “1.- Las solicitudes de autorización para la prestación del servicio en la modalidad de trabajo no presencial se dirigirá a los órganos competentes en materia de personal de los departamentos, entes u organismos autónomos a los que estén adscritos los empleados y empleadas solicitantes, que comprobarán si reúnen los requisitos establecidos en este Acuerdo. 2.- Se dará traslado de las solicitudes que reúnen los requisitos exigidos a los órganos a los que estén adscritas orgánicamente las personas solicitantes, para que en el plazo de 10 días emitan informe sobre la solicitud, a la vista de la propuesta de la persona responsable de la unidad administrativa de la que dependa funcionalmente la empleada o empleado sobre la cobertura de las necesidades del servicio. En caso de propuesta favorable, indicará el número máximo de personas de su unidad que podrían acceder al teletrabajo. 3.- En el caso de informe favorable, el Área de Informática del departamento, u organismo autónomo elaborará, en el plazo de 10 días, un informe técnico sobre las necesidades de recursos telemáticos, la viabilidad de la conectividad del lugar de teletrabajo, así como de la posibilidad de desarrollar sus funciones mediante este tipo de conexión con las prestaciones técnicas requeridas para ello. 4.- En el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud, y a la vista de los informes del órgano al que está adscrito el empleado o empleada y, en su caso, del Área de Informática, el órgano competente en materia de personal Resolución 83/2022 8/12 dictará resolución motivada de autorización o denegación de la solicitud de teletrabajo. 5.- Por razones organizativas, la Administración podrá hacer convocatorias en las que se determinen las fechas para la presentación y resolución de las solicitudes y el inicio y fin de la prestación de servicio en modalidad no presencial. 6.- Cuando la persona solicitante haya prestado servicios en la modalidad de trabajo no presencial con anterioridad, los informes del órgano al que está adscrito ésta y del Área de Informática serán de ratificación de los emitidos en el procedimiento anterior y se emitirán en el plazo de 5 días, salvo que se hayan producido cambios en relación con la cobertura de las necesidades del servicio o con las necesidades de recursos telemáticos y viabilidad de la conectividad, en cuyo caso se estará a lo establecido en los apartados 2 y 3 de este artículo. La resolución se dictará en el plazo de 15 días”. Esto es, son los departamentos, y no la Viceconsejería de Función Pública, a través de sus órganos en materia de personal, quienes valoran si las personas solicitantes cumplen los requisitos que se establecen en el artículo 4 del citado Decreto 92/2012, de 29 de mayo. Estos requisitos no son de aplicación directa en su totalidad, ya que, por ejemplo, ha de tomarse en consideración las funciones principales del puesto, y en este caso, tan solo como orientación se determinan en el decreto algunas que se consideran susceptibles de ser desempeñadas en la modalidad de trabajo no presencial y otras que no lo serían. También, por ejemplo, es un requisito tener los conocimientos informáticos y telemáticos, teóricos y prácticos, suficientes que requiere el desarrollo de las funciones de su puesto en la modalidad de teletrabajo, y esto es una característica de la persona y no del puesto que ocupa. También se deben cumplir otros requisitos vinculados a la persona y no al puesto, como por ejemplo, no estar realizando, o tener autorizada la realización, de cursos presenciales de larga duración en horario laboral durante el tiempo en que se va a desarrollar el trabajo en la modalidad no presencial. Además, todos estos requisitos deben ser cumplidos durante todo el periodo de tiempo que dure la autorización a la persona empleada para que preste su servicio en la modalidad no presencial. Son requisitos que deben ser valorados caso a caso en cada solicitud, y que resultan de imposible valoración y conocimiento a priori. Es más, sobre las solicitudes que reúnen los requisitos, también intervienen los órganos a los que están adscritas orgánicamente las personas solicitantes, para que se valoren las necesidades del servicio y en función de ello se indique el número máximo de personas de cada unidad que podrían acceder al teletrabajo. Otra cuestión que se valora a posteriori, y que no puede conocerse hasta que no se producen las solicitudes y se muestra el interés de las personas. Resolución 83/2022 9/12 Por todo ello, en lo que respecta al apartado 1) de la solicitud, esta Comisión debe afirmar que ni es la Viceconsejería de Función Pública la competente para la actividad sobre la que se requiere la información, ni la que cuenta, por ende, con esa información, como ha alegado el Departamento, ni resulta viable conocer, con carácter general, a cuántas personas puede afectar la convocatoria de teletrabajo, al entrar en juego múltiples variables como requisitos para la autorización, entre las que se encuentran varias, que no resultan de aplicación directa, como se ha argumentado en los apartados precedentes, o que están vinculadas a las personas y no a los puestos de la RPT. Además, y aunque sólo serviría como orientación, el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno alega que, a día de hoy, “no existe una catalogación de los puestos y dotaciones susceptibles de teletrabajo”. 12.- En cuanto al apartado 2 de la solicitud, y dado que en la reclamación no se cuestiona la información proporcionada por el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, esta Comisión entiende que no existe disconformidad. En la solicitud se recoge lo siguiente: “2) De dichas personas, cuantas, han solicitado la modalidad no presencial mediante la fórmula de teletrabajo en la convocatoria de 2022”. En el anexo a la Resolución se expone que “El número de personas que han solicitado el teletrabajo en la actual convocatoria de teletrabajo, y atendiendo a la información proporcionada por los distintos departamentos y organismos autónomos, que son los que autorizan las solicitudes, asciende a un total de 864”. Por ello, esta Comisión entiende que se ha satisfecho la pretensión del solicitante. 13.- Con respecto al apartado 3, tampoco en la reclamación se indica en qué sentido se muestra la disconformidad. En la solicitud se requiere lo siguiente: “3) De las personas que presentaron solicitudes la modalidad no presencial mediante la fórmula de teletrabajo en la convocatoria de 2022, le ha sido concedido el Teletrabajo y cuantas no, destacando el porcentaje de cada caso”. A ese respecto en el anexo a la resolución se recoge lo siguiente: “De las 864 solicitadas, han sido autorizadas un total de 647 conforme a la siguiente distribución por departamentos y organismos autónomos …”. Si bien no se ha proporcionado el porcentaje, al ser este de cálculo inmediato, esta Comisión entiende que se ha facilitado la información solicitada, y además de forma distribuida por departamentos en cuanto a las autorizaciones concedidas. 14.- Con respecto al apartado 4, esto es, “De las personas que se le ha concedido Teletrabajo, se especifique el número de personas que se les ha concedido distribuidas por los días se le ha concedido en la modalidad no presencial mediante la fórmula de teletrabajo en la convocatoria de 2022, 1,2,3, o 4 y cuantos, en la modalidad presencial, 1, 2, 3 o 4”, el Departamento alega lo siguiente: “Esta Resolución 83/2022 10/12 Viceconsejería de Función Pública no tiene recogida dicha información y no ha considerado de interés recabarla de cada uno de los departamentos y organismos autónomos puesto que en cada caso queda reflejado en el documento que se suscribe entre la propia persona teletrabajadora y su responsable jerárquico, y en cualquier caso no aporta una información de trascendencia en cuanto al seguimiento y evaluación respecto de esta modalidad de trabajo”. Esta Comisión entiende que no pueda proporcionarse una información que no se posee, y en caso de resultar de interés para la entidad reclamante, podría proceder a solicitarlo a cada departamento, por resultar de su ámbito de competencia la determinación de esas modalidades de teletrabajo, reflejadas en los documentos que se suscriben entre la persona y su responsable jerárquico. 15.- Con respecto al apartado 5, se solicita lo siguiente: “Y, por último, que se especifique por cuerpos y escalas, o clasificación que hubiera en el momento de la convocatoria mediante la fórmula de teletrabajo en la convocatoria de 2022, las solicitudes realizadas y las estimadas y desestimadas”. En este caso, el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno responde que “tampoco dispone de esa información, únicamente se cuenta con una relación de los puestos ocupados por las personas autorizadas a teletrabajar, información que entendemos no se ajusta a lo solicitado pero en caso de que fuera de utilidad estaríamos en condiciones de proporcionar.” En este caso, la Comisión entiende que la información que se posee debería proporcionarse, sin que ello impida el que la entidad reclamante realice la solicitud correspondiente a los departamentos en cuanto a la información no facilitada, esto es, la referida a las solicitudes desestimadas, si así lo considera, al poseer éstos la información solicitada. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por el Sindicato Interinok Taldea, por su disconformidad con la resolución dictada por el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno por la que se le concede acceso parcial a la información solicitada Segundo.- Emplazar al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno para que, en el plazo de 10 días, proporcione la información solicitada a la entidad reclamante en el sentido señalado en el fundamento jurídico 15. Resolución 83/2022 11/12 Tercero.- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.