Un ciudadano solicitó al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco información sobre eficiencia energética y memorias de una instalación de residuos. Tras el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración resolvió fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública es competente para resolver reclamaciones de información ambiental aplicando la Ley 19/2013 de Transparencia de forma supletoria para ofrecer mayores garantías ciudadanas.
2
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que el Departamento resolvió la solicitud el 14 de julio de 2022, superando el plazo legal de un mes establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013.
3
El acceso a la información de los puntos 1, 2 y 3 de la solicitud se considera satisfactorio al haber sido concedido por la administración durante la fase de instrucción del expediente.
4
Se desestima el acceso al punto 4 (memoria anual 2021) basándose en la afirmación de la administración de que dicho documento ya había sido remitido al solicitante en un expediente previo (2022/146).
5
Se rechaza el argumento de la administración sobre la reiteración de solicitudes del ciudadano, subrayando que el derecho de acceso busca la rendición de cuentas independientemente de la carga de trabajo administrativa.
Texto completo
RESOLUCIÓN 86/2022, DE 3 DE AGOSTO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2022/000312
Asunto: Reclamación presentada por D. …………………………….., frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 6 de junio de 2022, D. …………………………….., presentó ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, solicitud mediante la cual requería lo siguiente:
“2.1.- El informe, acreditado externamente, remitido por los gestores de la instalación
AAI00304 (CONSORCIO DE RESIDUOS DE GIPUZKOA - GIPUZKOAKO HONDAKINEN KONTSORTZIOA (CMGI)), indicando el valor de la eficiencia energética para cada línea de incineración así como el cálculo realizado y la información adicional necesaria para su verificación.
2.2.- Verificación del cálculo realizada por el órgano competente junto a la información adicional o el resultado de los controles que haya estimado pertinentes para su comprobación.
2.3.- Notificación, si la hubiere, a la instalación del valor de eficiencia energética y su
clasificación como operación R1 o D10, de acuerdo con los anexos I y II de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
2.4.- Memoria anual del ejercicio 2021 remitida por el gestor de la instalación de
incineración de residuos domésticos al órgano competente de conformidad con el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
2.- Ante la falta de respuesta por parte del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, con fecha 7 de julio de 2022, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por el Sr. ……….., en la que expone lo siguiente:
“Adjunto presento escrito de Reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública frente a la desestimación por silencio de la solicitud de información pública en materia medio ambiental relativos a la Autorización Ambiental Integrada AAI00304 del COMPLEJO MEDIOAMBIENTAL DE GIPUZKOA EN SU FASE 1 (CMG 1) realizada con fecha 6 de junio de 2022 ante el servicio de acceso a la información pública del Gobierno Vasco.
Se adjuntan igualmente la solicitud realizada y el justificante del registro de la misma a efectos de acreditar la desestimación presunta de la misma.”
3.- Con fecha 11 de julio de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
4.- El 26 de julio de 2022 esta Comisión recibe escrito de alegaciones por parte de dicho Departamento, en el que se expone lo siguiente:
“Esta Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular ha resuelto con fecha 14 de julio de 2022 estimar parcialmente a trámite la mencionada solicitud conforme se recoge en los hechos y fundamentos de derecho de la propia Resolución. En esa misma fecha la resolución se puso a disposición de la persona reclamante efectuándose la notificación el mismo día. Se adjunta copia de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular desea trasladar a esa Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que, como no puede ser de otra manera, este es un órgano responsable de sus quehaceres y obligaciones en materia de acceso a la información y transparencia con todas las personas físicas y jurídicas de esta Comunidad Autónoma.
En este sentido se vienen desarrollando dichas funciones desde la aprobación y entrada en vigor de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco y especialmente desde la aprobación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora la Directivas 2003/4/CE y 2033/35/CE), momento en el que se constató un incremento de este tipo de solicitudes.
La entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como la puesta en marcha de un procedimiento de carácter electrónico que facilita el acceso y tramitación de las solicitudes de acceso a la información no ha hecho más que incidir en esta cuestión, de forma que han aumentado de forma muy significativa las solicitudes de acceso a la información que se realizan ante este órgano ambiental.
No obstante, el aumento de las solicitudes de acceso a la información, no se ha acompañado de un aumento de los medios personales de esta Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular, lo que redunda en un incremento en la carga de trabajo para el personal de este órgano, que ha visto aumentadas las tareas que viene desempeñando y que, por sí solas suponen una carga de trabajo difícilmente asumible dentro de su horario laboral.
En este contexto de escasez de medios personales y aumento de tareas asignadas, resulta altamente complicado aunar las previsiones de la normativa del procedimiento administrativo común que obliga a las personas responsables de tramitar los distintos procedimientos a resolver los mismos en función del correspondiente orden de llegada con aquellos procedimientos como en el caso de las solicitudes de acceso a la información, que tienen periodos tan cortos de resolución.
Además, debe tenerse en cuenta que la tramitación de las solicitudes de acceso a la información es necesaria la intervención de distintos servicios de este órgano, con sus respectivas cargas de trabajo adicionales y, en muchos casos, prioritarias para la protección del medio ambiente, lo que, como no puede ser de otra manera, tiene reflejo en los plazos para la resolución de estos expedientes.
Finalmente, se debe tener en cuenta que las personas que tienen asignadas tareas en la tramitación de expedientes de acceso a la información pública, pueden encontrarse temporalmente de baja médica o de vacaciones, como ha sido el caso en el expediente que nos ocupa, con afectación directa sobre los plazos de tramitación y resolución.
Aclarada la escasez de medios personales, unida al notable aumento de solicitudes de acceso a la información pública en materia medioambiental, el escaso tiempo previsto por la norma para su tramitación y resolución, además de otras circunstancias que pueden afectar al personal que interviene en su tramitación, merece una mención especial el caso de este solicitante/reclamante, cuyas numerosas y, en muchos casos, repetitivas solicitudes de información ponen de manifiesto o bien que realiza las solicitudes de acceso a la información pero no atiende a las respuestas proporcionadas por este órgano medio ambiental, o bien realiza las distintas solicitudes de forma indiscriminada y sin llevar a cabo análisis alguno para evitar posibles reiteraciones.
En la solicitud de la que la presente reclamación trae causa, también interesa una memoria que forma parte de un documento que ya le fue remitido en el marco del expediente 2022/146.
De lo anterior se colige que la persona que ha presentado la reclamación disponía de parte de la información objeto de su solicitud de acceso a la información pública del 6 de junio de 2022.
Finalmente, debe llamarse la atención respecto a que se han presentado en la misma fecha y prácticamente con el mismo contenido otra solicitud de acceso a la información lo que requiere de este órgano ambiental un esfuerzo adicional que, como no puede ser de otra manera, incide irremediablemente en el plazo para su respuesta”.
Se adjunta al escrito de alegaciones Resolución dictada por el Director de Calidad Ambiental y Economía Circular, de fecha y notificación 14 de julio de 2022, esto es, fuera del plazo establecido para ello, por la que se estima parcialmente la solicitud presentada por el Sr. ……….. con fecha 6 de junio de 2022, y en la que se expone lo siguiente:
“Vista la solicitud presentada, atendidos los preceptos citados y teniendo en cuenta que lo solicitado en el punto 4 del encabezamiento (memoria anual del ejercicio 2021) ya le fue remitido al solicitante en el expediente 2022/146, además de otros documentos, junto con el Plan de Vigilancia Ambiental de 2021, procede denegar la información solicitada en dicho punto 4, estimando parcialmente el acceso a la información pública requerida, que se concede respecto de los puntos 1, 2, y 3 reseñados en el encabezamiento…
- Respecto al punto 1, se adjunta Documento de certificación externa del coeficiente de eficiencia energética de instalaciones de incineración destinadas al tratamiento de residuos sólidos urbanos, que responde a lo solicitado en el punto 1.
- Respecto a los puntos 2 y 3, se adjunta Resolución de la Viceconsejera de Medio Ambiente, de 16 de junio de 2020, por la que se modifica y hace efectiva la declaración de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada concedida al Consorcio de Residuos de Gipuzkoa para el proyecto de valorización energética de residuos promovido en el término municipal de Donostia-San Sebastián, que contiene la información solicitada en dichos puntos.
La información a la que se ha resuelto dar acceso se adjunta junto a esta Resolución en formato PDF.”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Tal y como se ha señalado en anteriores resoluciones de esta Comision, la reclamación que nos ocupa versa sobre materia medio ambiental, motivo por el que, con carácter previo, ha de analizarse si la citada reclamación tiene encaje en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno o si, dado lo establecido en la disposición adicional primera de la referida Ley, debe regirse por su normativa específica, es decir, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y, a nivel autonómico, la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
La citada disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, apartado segundo, establece que "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” A continuación, el apartado tercero prevé que “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.”
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido con fecha 12 de noviembre su criterio interpretativo 8/2015, relativo a la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. Sin embargo, dicho criterio interpretativo no concluye nada a este respecto. Dado el vacío y la contradicción que supone la existencia de dos regímenes diferentes de garantía para la ciudadanía, uno de ellos menos garantista, el previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, o en la propia Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, por cuanto que no prevé expresamente la posibilidad de reclamación ante un órgano independiente, es por lo que distintos órganos independientes autonómicos venimos interpretando que es posible, precisamente por ese carácter supletorio, extender al ámbito de la información ambiental la reclamación potestativa previa establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, debido a la mayor garantía que supone para los ciudadanos y ciudadanas.
A mayor abundamiento, la Ley 27/2006, de 18 de julio, además de no excluir esta posibilidad la viene admitiendo cuando, en su artículo 20 establece que “el público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia de información y participación pública podrá interponer los recursos administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable…”.
Lo mismo ocurre con la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi. Según dispone su artículo 15.2 “Cuando una determinada y concreta información ambiental no haya sido difundida o no esté disponible para su acceso público, cualquier persona podrá solicitarla a la autoridad pública en cuyo poder obre la información”. Así mismo, el artículo 15.3 establece que “la autoridad pública, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, o de dos meses en el caso de que la información solicitada tenga un gran volumen o complejidad, deberá facilitar la información solicitada o bien denegarla determinando los motivos”. Continúa el artículo 15.4 indicando que “serán motivos de denegación de información los establecidos en la Directiva comunitaria 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y su normativa de transposición de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que en todo caso deberán ser objeto de interpretación restrictiva”. El artículo 15.5 prevé finalmente que “Contra la resolución denegatoria de la información cabrá formular el recurso administrativo que proceda conforme a la ley”.
Por ello, dado que la información ambiental es información pública a los efectos de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ha de entenderse sustituidos los recursos administrativos por la reclamación específica potestativa ante autoridad independiente dada la superación. Así, por todo lo expuesto, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública es competente para atender las reclamaciones que se le dirijan por denegación del acceso a información ambiental. La posibilidad de contar con una vía adicional, voluntaria, rápida y gratuita de reclamación, ante un órgano especializado e independiente como la Comisión Vasca de Acceso a la información pública, que no excluye el recurso contencioso administrativo posterior, parece además plenamente coherente con la finalidad última de la Ley 27/2006, de 18 de julio, de la propia Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, y de las directivas de la Unión Europea que deben transponerse: proporcionar las máximas garantías al derecho de acceso a la información ambiental como instrumento de protección del medio ambiente. La citada reclamación ofrece mayor garantía a la ciudadanía en vía administrativa que el recurso administrativo puesto que dicha reclamación será resuelta por una autoridad independiente y no por un órgano integrado en la estructura jerárquica del órgano que ha dictado el acto contra el cual se reclama.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
3.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
4.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la documentación a que se refiere la reclamación, caso de existir, obraría en la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental, del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, competente para el otorgamiento de las autorizaciones ambientales integradas y su seguimiento.
5.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco el día 6 de junio de 2022. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante afirma que su solicitud no ha sido contestada y el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente no ha desvirtuado dicha afirmación en el plazo de alegaciones concedido al efecto, plazo en el que, además, ha procedido a resolver expresamente inadmitiendo a trámite la solicitud.
6.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 7 de julio de 2022. En este sentido, el artículo 24. 2. dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo.
7.- La Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, en virtud del artículo 20.2 f) del Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del citado departamento es el órgano competente para otorgar las autorizaciones ambientales integradas para la construcción, montaje, explotación o traslado, así como la modificación sustancial, de las instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anejo I del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación. Dichas autorizaciones ambientales integradas se rigen por los principios informadores que establece el artículo 4 del citado decreto y, entre los que se encuentran los siguientes:
“1. Al otorgar la autorización ambiental integrada, el órgano competente de la comunidad autónoma deberá tener en cuenta que en el funcionamiento de las instalaciones:
a) Se adopten las medidas adecuadas para prevenir la contaminación, particularmente mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles.
b) Se fomente la prevención en la generación de los residuos o, en su caso, que éstos se gestionen con el orden de prioridad que dispone la jerarquía establecida en el artículo 8 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, a saber: prevención, preparación para la reutilización, reciclado y otros tipos de valorización, incluida la valorización energética. En el supuesto de que tampoco fuera factible la aplicación de dichos procedimientos, por razones técnicas o económicas, los residuos se eliminarán de forma que se evite o reduzca al máximo su repercusión en el medio ambiente.
c) Se utilice la energía, el agua, las materias primas y otros recursos de manera eficiente.”
Es decir, entre otras cuestiones, se trata de evaluar las condiciones que garantizan evitar o, si no es posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante un sistema de prevención y control integrados de la contaminación de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación. Igualmente, entre otros condicionantes, señalan los valores límites de emisión de las sustancias contaminantes que puede emitir la instalación, así como indicadores de eficiencia energética.
El apartado h) de ese mismo artículo 20.2 otorga a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental la competencia en materia de fomento de la información ambiental y el acceso a la misma.
8.- Entrando ya en la materia objeto de la reclamación, esta Comisión debe expresar que, a pesar de que se ha realizado fuera de plazo, resulta beneficioso para el solicitante haberse concedido por parte del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente el acceso a la información correspondiente a los apartados 1, 2 y 3, en el plazo de audiencia concedida durante la instrucción del expediente de reclamación. Esta Comisión entiende que lo proporcionado se ajusta a lo solicitado, ya que en la Resolución así se afirma por el órgano competente en la materia, a pesar de que dichos documentos no han sido facilitados a esta Comisión, lo que hubiera permitido un análisis de los mismos.
9.- En el caso del apartado 4, se desestima su acceso por habérsele aportado ya la memoria anual del ejercicio 2021 en el proceso de instrucción de otra solicitud de acceso a la información pública con número de expediente 2022/146, en cuya Resolución se le proporcionaron abundantes informes, entre los que se encuentra dicho documento ahora solicitado.
Esta Comisión no dispone de dicho documento, y por lo tanto no puede analizar si se corresponde totalmente con lo solicitado. En el espacio de publicación de las Resoluciones de derecho de acceso a la información pública que el Gobierno Vasco tiene en su web, esto es, Legegunea, sobre dicho expediente 2022/146 solo figura la resolución y no el conjunto de informes que se anexaron a dicha resolución, y entre los que se podría acceder a la citada memoria si estuviera publicada.
Esta Comisión no tiene evidencia de que la citada memoria se haya proporcionado realmente al solicitante, se haya efectivamente recepcionado por el mismo, y contenga concretamente lo solicitado por él, pero así ha sido afirmado por el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente.
10.- Por otra parte, el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente en su escrito de alegaciones expone que “este solicitante/reclamante, cuyas numerosas y, en muchos casos, repetitivas solicitudes de información ponen de manifiesto o bien que realiza las solicitudes de acceso a la información pero no atiende a las respuestas proporcionadas por este órgano medio ambiental, o bien realiza las distintas solicitudes de forma indiscriminada y sin llevar a cabo análisis alguno para evitar posibles reiteraciones”.
No obstante, resulta evidente que la información solicitada está justificada con la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que es la rendición de cuentas en la gestión pública, a pesar de que ello conlleve un incremento en la dedicación de medios personales a su gestión.
Por tanto, tratándose de un derecho reconocido el acceso a la información ambiental, esta Comisión debe señalar la conveniencia de publicar el máximo de información en publicidad activa, como precisamente recoge la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi en su artículo 14 sobre difusión de la información ambiental: “1. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá disponer de un sistema de información de acceso público permanentemente accesible que contenga, al menos, datos suficientes sobre:… 2. Las autoridades públicas garantizarán el correcto ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental que obre en su poder o en el de otros sujetos que la posean en su nombre y facilitarán su difusión y puesta a disposición del público de la manera más amplia, sistemática y tecnológicamente avanzada garantizando la igualdad de acceso, la accesibilidad universal y la reutilización de los datos públicos.”
Ello permitiría reducir el número de solicitudes individuales de acceso a la información pública y, por ende, el trabajo que ello requiere, además de contribuir a garantizar la igualdad en su acceso y la colaboración de la ciudadanía en una materia que precisa de gran implicación ciudadana.
En este sentido, hubiera sido adecuado, estando ya en la fase de audiencia del proceso de instrucción del expediente de reclamación, en la resolución de acceso parcial que se dictó el 14 de julio de 2022, haber proporcionado también la citada memoria, por si en el proceso de notificación hubiera habido un problema en su recepción, ello en clave de buena administración y buen gobierno. A pesar de que esta Comisión estima que procede la desestimación, en este apartado 4, de esta reclamación, el Departamento debería verificar que se remitió y recepcionó efectivamente la documentación completa que acompañaba a su resolución, y en concreto, la citada memoria que contiene lo solicitado por el reclamante, o que se hiciera llegar de nuevo dicho documento al reclamante, para satisfacer plenamente su aspiración, y la del gobierno, que no es otra que servir a la ciudadanía.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. …………………………….., aunque únicamente por motivos formales, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.