Una ciudadana solicitó al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco el expediente completo sobre la estabilización de empleo público para funcionarios de habilitación nacional. Tras recibir acceso parcial, reclamó la totalidad de los datos personales de los ocupantes de las plazas. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación por primar la protección de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El objeto de la estabilización prevista en la Ley 20/2021 son las plazas y su cobertura, no las personas que las han ocupado, situando el interés público en la plaza y no en el titular.
2
Los datos personales omitidos no son meramente identificativos de la actividad pública, ya que los nombramientos fueron realizados por entidades locales y no por la Administración general de la CAE.
3
No existe obligación legal de publicar en boletines oficiales los nombramientos provisionales, por lo que dicha información no posee carácter público previo.
4
La facilitación de nombres y apellidos requeriría el consentimiento expreso de los afectados, siendo desproporcionado recabarlo para 55 personas con las que la Administración no tiene vínculo directo.
5
El expediente electrónico proporcionado cumple con el artículo 70 de la LPAC al contener un índice cronológico, siendo la solicitud de un índice lateral desplegable una mera recomendación no vinculante del Tribunal Supremo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 80/2022, DE 3 DE AGOSTO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2022/000296
Asunto: Reclamación presentada por Doña ……………………………….., por su disconformidad con la información proporcionada por el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 30 de mayo de 2022, Doña ……………………………….., formuló solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, exponiendo lo siguiente:
“Adierazten dut:
Gaikuntza nazionaleko toki administrazioko funtzionarioa naizen heinean (idazkaritzako azpieskala sarrera kategoriakoa 2008-01-29ko EAOeko izendapena eta goi mailako kategoriakoa 2016-07-11ko EAOeko izendapena) eta beraz interesatu izaera izanik,
39/2015 Legea, Administrazio Publikoen Prozedura Erkidearen 13.d) eta 53. artikuluetan eta 19/2013 Legea, gardentasunari, informazio publikoa eskuratzeari eta gobernu onari buruzkoan jasotakoa aintzat harturik ondorengo eskaera luzatzen dut.
Eskaera:
Sarbidea eta espedienteko dokumentu guztietako kopia eskatzen dut ondorengo espedientean. Euskal Autonomia Erkidegoan Estaturako gaikuntza duten toki-administrazioko funtzionarioak egonkortzera bideratutako enplegu publikoaren eskaintza onartzeko Erabakiaren inguruko espedientea hain zuzen ere, 54/2022 EBAZPENA, maiatzaren 24koa, Jaurlaritzaren Idazkaritzako eta Legebiltzarrarekiko Harremanetarako zuzendariarenaren bidez 2022ko maiatzaren 27ko EHAOean argitaratua.”
2.- Mediante Resolución de la Dirección de Servicios del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, de fecha 23 de junio de 2022, se dio acceso a la información solicitada.
3.- Con fecha 27 de junio de 2022, ha tenido entrada, en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por la Sra. …………., debido a su disconformidad con la información proporcionada por parte del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, mediante la que solicita lo siguiente:
“ESKATZEN DUT erreklamazioa jarri zaion sarbide partziala onartzen duen ebazpena deusezta dadila eta bere ordez onartua izatea sarbide osoa onartzen duen ebazpena.
Eta sarbide osoa bermatzen dela egiaztatu ahal izateko espediente elektronikoa legeriak xedatutako moduan antolatua eta zenbakitua jartzea eskatzaile honen esku.
Subsidiarioki espedientean jasota egon daitekeen 55 plazen inguruko zerrenda eskuratzea, datu guztiekin osatua, inolako daturik ezkutatu gabe eta behar bezalako kalitatearekin. Eta horretarako ez da nahikoa hiru aldundien ziurtagiriak plazak soilik identifikatzen dituztenak, baizik ondorio horretara iristeko dokumentuak edo datuak eskuratu behar dira, hau da, administrazioak aipatzen duen ikerketa. Eta horiek ez badaude espedientean administrazioak horrela adieraztea espreski eta behintzat eskura jartzea espedienteko 2., 3., eta 4. dokumentu osoak, hau da, hiru aldundietara bidalitako komunikazioen zerrendak zutabe guztietako informazio osoarekin eta irakurri ahal izateko moduko kalitatearekin.”
4.- Con fecha 11 de julio de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, por medio de los dispositivos de tramitación electrónica interna -TRAMITAGUNE, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
5.- Con fecha 27 de julio de 2022, se ha recepcionado en esta Comisión escrito de alegaciones procedente del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, en el que proporciona el Informe que emite la Dirección de Relaciones con las Administraciones Locales y Registros Administrativos en relación con este expediente, en el que se expone de forma resumida lo siguiente:
“… De tal modo, mediante Resolución de 23 de junio de 2022, de la Directora de Servicios del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno estimó íntegramente la solicitud presentada por la interesada, adjuntando la documentación que dicho órgano había solicitado al órgano competente del Departamento en la materia, la Dirección de Relaciones con las Administraciones Locales y Registros Administrativos, y que ésta había aportado en el expediente con fecha 20 de junio de 2022. Dichos documentos eran los siguientes:
1.- Solicitud reunión a Madrid.
2.- Comunicación Diputación Foral de Álava.
3.- Comunicación Diputación Foral de Bizkaia.
4.- Comunicación Diputación Foral de Gipuzkoa.
5.- Certificación DFA.
6.- Certificación DFB.
7.- Certificación Diputación Foral de Gipuzkoa.
8.- Convocatoria reunión UGT Euskadi.
9.- Convocatoria reunión CCOO.
10.- Convocatoria reunión ELA-GIZALAN.
21.- Comunicación Ayuntamientos de Álava.
22.- Comunicación Ayuntamientos de Bizkaia.
23.- Comunicación Ayuntamientos de Gipuzkoa (1 puesto).
24.- Comunicación Ayuntamientos de Gipuzkoa (2 puestos).
25.- Solicitud APSITAL.
26.- Contestación APSITAL.
27.- Borrador Propuesta de Acuerdo (versión 17-05-2022).
28.- Erabaki-proposamenaren zirriborroa (2022-05-17 bertsioa).
29.- Informe jurídico Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno.
30.- Solicitud informe Oficina de Control Económico
31.- Informe Oficina de Control Económico
32.- Memoria explicativa para Consejo de Gobierno.
33.- Propuesta de Acuerdo (Consejo de Gobierno).
34.- Erabaki-proposamena (Gobernu Kontseilua).
35.- BOPV.
36.- EHAA.
37.- Certificado DG Costes Personal Ministerio de Hacienda y Función Pública
38.- Relación documentos información pública.
…
En relación a la primera y tercera de las alegaciones contenidad en la solicitud de la interesada (que entendemos se pueden contestar con el mismo argumento), ésta considera que no se le han facilitado todos los datos contenidos en los documentos relacionados en el expediente con los números 2 (Comunicación Diputación Foral de Álava); 3 (Comunicación Diputación Foral de Bizkaia); y 4 (Comunicación Diputación Foral de Gipuzkoa).
En opinión de la interesada dichos documentos recogen las plazas reservadas a personal funcionario con habilitación de carácter nacional que la Comunidad Autónoma del País Vasco propone incluir en la Oferta de Empleo Público de estabilización, pero que su contenido no se le ha facilitado íntegramente ya que ha sido ocultado sin motivación alguna. De tal manera, argumenta, que si la ocultación de dichos datos es consecuencia de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG), dicha disociación debería haberse justificado. En su opinión, conocer los nombres y apellido de las personas funcionarias que ocupan los puestos es necesario para determinar los puestos que serían objeto de estabilización, y que su ocultación no tiene razón de ser ya que los nombramientos correspondientes se publican en los boletines oficiales. Por todo ello, concluye que se vulneran los artículos 16 y 20.2 de la LTAIPBG y los artículos 62.2 y 62.3 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
A este respecto, en primer lugar, debemos señalar que la Ley de Instituciones Locales de Euskadi no sería aplicable en este supuesto, ya que nos encontramos ante un acto de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y la citada Ley es aplicable a las entidades locales enumeradas en su artículo 2 (municipio; concejos y cualesquiera otras entidades locales territoriales de ámbito inferior al municipio, conforme a la normativa foral existente en cada territorio y lo dispuesto en la legislación básica de régimen local; mancomunidades de municipio; las cuadrillas del territorio histórico de Álava; y cualesquiera otras entidades que agrupen a varias entidades locales, bajo la denominación específica que corresponda, conforme a lo dispuesto en esta ley y demás normativa que sea de aplicación), de modo que la actuación en relación al derecho de acceso a la información pública de los contenidos o documentos de las actuaciones realizadas por los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi será de aplicación lo dispuesto en la LTAIPBG y en el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.…
En concreto, en dicho artículo 15 establece que si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, se tendrá que valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. De tal modo que si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general; y, a sensu contrario, si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos o no estuvieran relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, habrá que efectuar la ponderación prevista en el art. 15.3 de la LTAIPBG, siempre previa ponderación suficiente del interés público.
Así, el objetivo de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, es situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del 8 por ciento en el conjunto de las Administraciones Públicas españolas, y para ello adopta una serie de medidas, entre las que se encuentra el proceso de estabilización contemplado en el artículo 2.1, que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas, y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020 (artículo 2) o 1 de enero de 2016 (disposiciones adicionales sexta y octava).
Así, se observa que lo que se estabiliza son las plazas y su cobertura, no las personas, por lo que el interés público se encuentra en las plazas y la situación que ha producido su ocupación y no en las personas que han ocupado dichas plazas.
Pues bien, no podemos olvidar, por un lado, que los puestos a los que nos referimos no se encuentran en la relación de puestos de trabajo de la Administración general, sino que son plazas de las entidades locales, y así se encuentran en sus respectivas relaciones de puestos de trabajo, y, por otro, y como consecuencia de lo anterior, las personas que han ocupado los distintos puestos de trabajo no son personal funcionario de esta Administración, sino que sino que dependen orgánica y jerárquicamente de la corporación local, de cuya plantilla forman parte.
Asimismo, la facultad para realizar nombramientos para el desempeño de estos puestos (sea de manera definitiva o provisional) no ha sido nunca, ni lo es, de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sino que dicha facultad ha estado residenciada en las propias entidades locales y en las Diputaciones forales. En concreto, los nombramientos accidentales fueron realizados por las entidades locales hasta la aprobación de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (en adelante, LRSAL), en base a la previsión contenida en el artículo 33 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional; y, a las Diputaciones Forales les correspondía la facultad de realizar los nombramientos definitivos resultantes de los procesos de provisión definitiva y los restantes de provisión temporal, excluido el nombramiento accidental (provisionales, acumulación, comisiones de servicio y de personal funcionario interino –disposición adicional quinta del citado Real Decreto–). Posteriormente, tras la entrada en vigor de la LRSAL todas las facultades de nombramientos provisionales quedaron residenciadas en las Diputaciones Forales (artículo 92.bis de la LBRL en relación con lo dispuesto en la disposición adicional quinta del Real Decreto 1732/1994, de 20 de julio). Es más, actualmente esas facultades siguen siendo competencia de las Diputaciones Forales, aun y cuando el Real Decreto 1732/1994, de 20 de julio haya sido derogado por el 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, puesto que la disposición transitoria decimotercera de la LILE sigue manteniendo esa facultad a favor de las Diputaciones Forales hasta la aprobación de un Decreto por parte de la Administración Autonómica que regule el régimen de este personal.
Del mismo modo, la normativa citada únicamente ha previsto la publicación de los nombramientos cuando se trate de provisión definitiva, pero nunca ha contemplado, ni contempla, la obligación de publicar en los boletines oficiales (estatal, autonómico o provincial) dichos nombramientos provisionales. Igualmente, tampoco establece la obligatoriedad de comunicar a la Administración general de la Comunidad Autónoma la Resoluciones de nombramiento.
Se observa por lo tanto, que la investigación a la que alude Dña. ……………………………….., era meramente orientativa y en ningún caso producía fiabilidad alguna, puesto que la verdadera información de las personas que provisionalmente podían haber ocupado los puestos (vacantes o no) era de las instituciones que habían realizado los nombramientos (entidades locales o Diputaciones Forales); el proporcionar una información, que en algunos casos podría ser errónea, podía llevar a no interpretar de modo coherente el expediente facilitado. Eran las Diputaciones Forales las que podían certificar de modo más exacto las plazas en las que concurrían los requisitos para ser convocadas en el proceso de estabilización; certificación que se solicitó por parte de la Dirección de Relaciones con las Administraciones Locales y así se realizó por parte de las Diputaciones Forales (documentos 4, 5 y 6), y en las que no se ahondaba en las personas, puesto que, como hemos dicho, el objeto de la Ley se encuentra en la estabilización de las plazas, no de las personas.
A mayor abundamiento, el Registro existente en el Ministerio de Hacienda y Función Pública, Registro de personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional, integrado con las Comunidades Autónomas, por lo que a los nombramientos accidentales o de interinidad realizados por las instituciones competentes de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se refiere, no figuran en el mismo, ya que al no ser realizados por ella ni los nombramientos ni las revocaciones, ni exista obligación de comunicar las Resoluciones a la Administración general, podría conllevar que los datos que figuren en el Registro sean erróneos o se encuentren desfasados.
Por último, entendemos que facilitar el nombre de las personas que figuran los listados a los que se refiere Dña. ……………………………….. (contenidos en los documentos 2, 3 y 4) supondría la necesidad de audiencia a las personas interesadas, en orden a solicitar su consentimiento, ya que, como hemos señalado, ni los puestos forman parte de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración general, ni las personas nombradas para el desempeño de esos puestos pertenecían ni pertenecen por ello a esta Administración general, sino que la dependencia, tanto orgánica como jerárquica, se encuentra en la entidad local en la que desempeñan sus funciones.
El facilitar unos datos de carácter personal que carecen de fiabilidad y la actuación que supondría para poder facilitarlos sería una labor abusiva que excede de la finalidad de la propia LTAIPBG, que no es otra que el control de la actuación pública, el rendir cuentas sobre la gestión de las Administraciones Públicas.
En relación a la alegación realizada por Dña. ………………………………..relativa a la necesidad de que se ponga a su disposición el expediente electrónico ordenado y numerado en la forma que establece la legislación para poder verificar que se garantiza el acceso completo, hemos de señalar lo siguiente:
La LPAC en su artículo 70.1 define el expediente administrativo como «el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla». Por su parte, el apartado segundo de dicho artículo determina que «los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada».
Pues bien, la documentación que se remitió a la Dirección de Servicios del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, contenía un índice en el que se enumeraban todos los documentos por orden cronológico de elaboración y actuación, enumeración que se contenía en el título de cada uno de los documentos adjuntados. Se cumplía, por tanto, lo establecido en la LPAC.
Es más, si bien es cierto, como señala la interesada, que el Tribunal Supremo en su sentencia 680/2021, de 13 de mayo, hace referencia a un índice lateral izquierdo cuando el expediente sea electrónico que permita su consulta desplegando las hojas sin necesidad de visualizar todas las páginas cada vez que se opte por comprobar o contrastar un dato, no es menos cierto que ello no es más que una recomendación y como tal la Administración no se encuentra vinculada a que en el expediente figure ese índice que permita una búsqueda ágil. Es más, el modo en el que se titulaban los documentos (numerados de forma cronológica) y cuya numeración coincidía con el índice aportado no obligaba a visualizar todas y cada una de las hojas en la pantalla del ordenador cada vez que se consultaba el documento que la interesada quisiera analizar.
De este modo el documento remitido por la Dirección de Relaciones con las Administraciones Locales y Registros Administrativos a la Dirección de Servicios cumplía escrupulosamente los requisitos que se establecen en el artículo 70 de la LPAC.
Por todo ello, se estima que la documentación contenida en la Resolución de 23 de junio de 2022, de la Directora de Servicios del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, relativa al expediente 2022/000235, cumple con las previsiones establecidas en la LTAIPBG y en la LPAC”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- La solicitud inicial de información fue presentada por la Sra. …………., el 30 de mayo de 2022, ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Dicho departamento dictó resolución con fecha 23 de junio de 2022, esto es, dentro del plazo establecido para ello. Se desconoce la fecha de notificación y aceptación de la misma.
4.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta el día 27 de junio de 2022. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo por lo que la reclamación que nos ocupa ha de entenderse interpuesta en plazo.
5.- Tal y como señala el artículo 13 de la LTAIBG, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el presente supuesto, resulta patente que la información solicitada es información pública que, en todo o en parte, debe obrar en poder del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno por tratarse de materia ámbito de su competencia.
6.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.
7.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
8.- El capítulo III de la LTAIBG “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.”
9.- Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Entre ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
10.- En este caso ha de mencionarse también que el derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia precisamente un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Hay que recordar que los documentos relativos a los procesos selectivos de empleo público – conformen o no un expediente administrativo – que obren en poder de un determinado organismo público, constituyen información pública a los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, pudiendo ser objeto de acceso por parte de los ciudadanos o ciudadanas, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión establecidas en la misma.
En este sentido esta Comisión debe subrayar que la información proporcionada por el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, la rendición de cuentas sobre su gestión, a través de otorgar el acceso a un listado cronológico de los documentos que conforman el expediente administrativo, para llevar a cabo el proceso que a la Administración General de la CAE le corresponde, en relación con la estabilización del personal funcionario de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, previsto en el artículo 92.bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Como expone la Dirección de Relaciones con las Administraciones Locales y Registros Administrativos, en su informe, a ella le compete la aprobación de la Oferta de Empleo Público de estabilización del personal funcionario de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, y para ello, como muestra la documentación aportada a la solicitante, ha instruido un expediente conducente a la determinación de las plazas afectadas al respecto.
“De tal modo, en base a la competencia que esta Administración ostenta sobre las facultades del personal funcionario con habilitación de carácter nacional, en virtud de lo establecido en la disposición adicional segunda de la LBRL, apartado séptimo (en redacción dada por la disposición final primera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022), el Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el día 24 de mayo de 2022, aprobó la Oferta de Empleo Público de estabilización del personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi; acuerdo publicado mediante Resolución 54/2022, de 24 de mayo, del Director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento, en el Boletín Oficial del País Vasco nº 102, de 27 de mayo de 2022. En el Anexo del acuerdo se incluyen las plazas vacantes reservadas a personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional de las entidades locales de Euskadi que son objeto de estabilización. En concreto, el número de plazas es de 55, 5 de ellas cuyo sistema de selección será el concurso oposición (artículo 2.1 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre), y 50 plazas se seleccionarán por el sistema de concurso (disposiciones adicionales sexta y octava de la citada Ley)”.
La información proporcionada es comprensible y accesible, por lo que no cabe la petición de la aplicación de mayor nivel de estructuración, cumpliéndose así con lo establecido en la LTAIBG.
11.- Bien es cierto que, en la documentación proporcionada por las tres diputaciones forales, el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno ha omitido los datos de carácter personal de las personas ocupantes de las plazas que han dado lugar a la determinación de las plazas afectadas por el proceso de estabilización. En este sentido, debe aplicarse lo establecido en el artículo 15 de la LTAIBG en relación con la protección de datos de carácter personal, ponderando suficientemente el interés público en la divulgación con respecto a los derechos de las personas afectadas.
Visto el pormenorizado análisis que la Dirección de Relaciones con las Administraciones Locales y Registros Administrativos realiza en su informe, esta Comisión entiende que, siendo los datos personales que obran en poder del citado Departamento de carácter provisional, cuya finalidad no es otra que la determinación de las plazas afectadas por el proceso de estabilización, no siendo éstos públicos por tratarse de nombramientos realizados por otras administraciones y no publicados en su totalidad en los boletines oficiales, y pudiéndose generar un perjuicio en las personas afectadas, afectando a su intimidad, únicamente hubieran podido ser facilitados con el consentimiento expreso de las mismas. Recabar el consentimiento expreso de estas personas, por parte de una administración que no tiene ningún vínculo con ellas, ni medio directo para contactar y además con una dimensión grande (55 personas), resulta a todas luces desproporcionado y no acorde con la finalidad pretendida con la LTAIBG.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por Doña ………………………………..por su disconformidad con la información proporcionada por el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública.
Segundo.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.