Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz los exámenes y plantillas de corrección de diversas OPEs desde el año 2000. El Ayuntamiento remitió un enlace web sin los criterios de corrección. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación al considerar que la solicitud masiva e indiscriminada podría constituir un abuso del derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La publicidad de las pruebas y respuestas aceptadas en procesos de selección es un fundamento básico de transparencia según el Estatuto Básico del Empleado Público.
2
El acceso a los criterios de corrección es relevante para rendir cuentas sobre la objetividad de los tribunales en los procesos de selección.
3
La argumentación municipal sobre la provisionalidad de las plantillas o cambios normativos no justifica la denegación, ya que puede solventarse indicando el carácter orientativo de los documentos.
4
La solicitud de todas las plantillas de respuesta desde el año 2000 para múltiples perfiles puede considerarse un abuso si requiere un tratamiento que paralice la gestión del sujeto obligado.
5
No es procedente facilitar información solo a quienes acuden presencialmente al Ayuntamiento, pues vulnera el principio de igualdad de oportunidades en el acceso al empleo público.
Texto completo
RESOLUCIÓN 92/2022, DE 3 DE AGOSTO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2022/000323
Asunto: Reclamación presentada por Doña ……………………. por su disconformidad con la información facilitada en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 7 de junio de 2022, Doña ……………………. formuló solicitud de información pública por el canal electrónico, ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, mediante la que requería lo siguiente:
“Estoy interesada en consultar los exámenes (teóricos y prácticos) con su plantilla de corrección de las OPEs del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz desde el año 2000, relativos a las convocatorias siguientes:
"Administración general", "Intervención", "Economía", "Gestión administrativa" o equivalentes.”
2.- En la reclamación se expone la respuesta otorgada por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de fecha 10 de junio de 2022, mediante correo electrónico, en los siguientes términos:
“"Egun on, buenos días ………:
Nos ponemos en contacto con usted desde el Departamento de Atención Ciudadana, Transparencia y Centros Cívicos para darle respuesta a la solicitud de acceso a la información pública iniciada por usted en fecha 07/06/2022.
Le remito el enlace mediante el que podrá realizar la consulta solicitada en la web municipal del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.
En unos días recibirá vía telemática la Resolución de Archivo de su solicitud."
3.- Con fecha 11 de julio, se da traslado por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a esta Comisión, reclamación interpuesta ante ese órgano con fecha 5 de julio de 2022, por parte de la Sra. ………., en la que expone lo siguiente:
“…en la página web no aparece la información que yo solicito, motivo por el que hago la solicitud de acceso a información pública.
Yo estoy interesada en consultar los exámenes teóricos y prácticos con su plantilla de corrección, entendida, para el caso de ejercicios que no sean tipo test, como el detalle de las cuestiones que deberían haberse señalado en la resolución del supuesto práctico y no simplemente el detalle de la puntuación asignada a cada apartado de cada supuesto práctico, o en su caso, y dado que los ejercicios se realizan y corrigen sin conocer la identidad de la persona que los realiza, copia de la resolución del supuesto que obtuvo mayor nota.
Dado que la respuesta facilitada no se adecua a lo solicitado es por lo que presento esta reclamación”.
Adjunta a su reclamación notificación de la Resolución de archivo del expediente Nº 2022/TR_SAIP/000009, para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, iniciado por ……………………., con registro de salida 13 de junio de 2022, del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en la que se expone lo siguiente:
“Con fecha 10/06/2022 se ha informado a la interesada, vía email, de la respuesta e información trasladada por el departamento municipal competente por razón de la materia.
A la vista de lo expuesto,
El Concejal Delegado del Departamento PARTICIPACION CIUDADANA, TRANSPARENCIA Y CENTROS CIVICOS,
RESUELVE:
1. Declarar el archivo del expediente 2022/TR_SAIP/000009 de Solicitud de Acceso a Información Pública.
El presente Decreto pone fin a la vía administrativa y contra el mismo, cabe interponer RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Vitoria Gasteiz en el plazo de DOS MESES contado a partir del día siguiente al de su notificación o publicación.
No obstante, con carácter previo, cabe interponer POTESTATIVAMENTE RECLAMACIÓN ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal en el plazo de UN MES a contar desde el día siguiente al de su notificación. En ese caso, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que la reclamación sea resuelto expresa o presuntamente”.
4.- Con fecha 15 de julio de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación resultó aceptada por el Ayuntamiento ese mismo día.
5.- Con fecha 28 de julio de 2002 esta Comisión recibe informe de alegaciones por parte del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en el que se expone literalmente lo siguiente:
“El acceso a los criterios de corrección está reservado a las personas que han realizado las pruebas, dentro de su derecho de acceso al expediente, con el fin de poder revisar las puntuaciones otorgadas y, en su caso, plantear las alegaciones correspondientes ante los criterios y/o ante su aplicación.
Es decir, la información se hace pública al colectivo de terceros interesados en el procedimiento a los efectos de cumplir con el principio de transparencia exigible al proceso selectivo en relación con el funcionamiento de los órganos de selección y el control de la actuación pública.
Este acceso tiene un coste conforme a la ordenanza de tasas municipal, individualizado por cada convocatoria y aspirante de la que se solicita esta información.
En relación con las diferentes pruebas, transmito las siguientes consideraciones:
- Pruebas solicitadas: "Administración general", "Intervención", "Economía", "Gestión administrativa" o "equivalentes" desde el año 2000.
Estamos ante una solicitud genérica, no indica que convocatorias en concreto solicita, no hay una identificación clara.
Hay un plazo de 22 años desde el año 2000.
- En relación a la documentación publicada y no publicada.
El Ayuntamiento pone a disposición de cualquier persona el acceso libre a los cuestionarios, tanto tipo tests como cuestionario o prácticas utilizados en diferentes pruebas.
Las plantillas de respuesta a las pruebas tipo tests se publican solo con carácter provisional y, durante el proceso selectivo, en sus diversas fases de alegación, recurso y contencioso-administrativo estas plantillas sufren modificaciones (anulaciones de preguntas, cambios en las opciones correctas...).
Finalizado el proceso selectivo y transferidos los cuestionarios al repositorio web, las plantillas provisionales de despublican.
No se publican estas plantillas de respuesta provisionales en la página donde está el repositorio, fuera del contexto del proceso selectivo, porque ello puede inducir a error al opositor/a y si a esa pregunta posteriormente se le corrigió la respuesta, también ser fuente de conflicto en futuras pruebas.
Por otro lado, las preguntas que se formulan están referenciadas a una normativa, que se puede consultar.
La normativa, con el paso del tiempo, puede cambiar. Una respuesta correcta en el momento de hacer el examen puede no serlo pasado un tiempo.
Por lo que a los cuestionarios hace referencia, las plantillas provisionales de corrección adolecen de los mismos problemas que las pruebas tipo test. Pueden ser recurridas y modificadas por instancias diferentes (el propio Órgano de Selección, la autoridad que lo nombró o diferentes instancias judiciales). Lo que en el momento de la corrección se considera correcto puede variar si la normativa de referencia así lo hace. Proporcionar la plantilla de corrección no garantiza que esas respuestas sean correctas 20 años después.
Las pruebas se confeccionan por personal experto, seleccionado en el momento de la oposición. El Ayuntamiento no dispone - tampoco tiene sentido - de un personal que se dedique a revisar los cuestionarios y pruebas que se han realizado e ir actualizando esas plantillas de corrección.
Los expedientes de selección solo disponen de las plantillas provisionales, ya que las concretas y específicas actualizaciones del órgano de selección, en su caso, se contemplan en acta, las del órgano que nombra al Tribunal en una resolución y las de los órganos jurídicos en las sentencias. Es decir, no hay un documento "Plantilla definitiva final" en el expediente, sino que esta se ha ido conformando en diferentes pasos y tiempos.
El objeto de la publicación y difusión de los cuestionarios utilizados en los procesos de oposición a través de la web es facilitar a las personas que se acercan a nuestra administración con el deseo de formar parte de ella de modelos de examen que les permitan un primer contacto. El diseño de estas pruebas no obligan a que posteriores pruebas sean iguales o similares, ni en contenido, ni en forma. Como se señala en la página web desde donde pueden descargarse estos cuestionarios: "Se ha de tener en cuenta que estas pruebas se diseñan en condiciones de seguridad y confidencialidad y que, posteriormente y una vez aplicadas, son objeto de revisión. Es probable, por ello, que algunas de las preguntas que aparecen en estos cuestionarios hayan sido posteriormente invalidadas o anuladas".
Desde la Unidad de Selección y Desarrollo, entendemos que facilitar elementos más allá de las preguntas, alternativas de respuesta o cuestiones prácticas planteadas para evaluar en la fase de oposición puede ser causa de conflicto, errores y malas interpretaciones. No existe un documento final de criterios definitivos en el expediente y el Dpto. de RRHH no contempla entre sus funciones mantener al día los criterios y plantillas de respuesta de los cuestionarios utilizados para exámenes a lo largo de su existencia.
Este informante, en vista de lo anteriormente mencionado, entiende que a esta solicitud le es aplicable la causa de inadmisión establecida en el artículo 18. 1. c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. “Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”
Por último, señalar que siempre le queda la opción a la persona solicitante de acudir al archivo administrativo municipal e investigar los expedientes que considere oportunos y obtener la concreta información solicitada a través de la documentación que conste en el expediente del proceso selectivo y otros directamente relacionados con el mismo”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la información, obraría en poder del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por ser el organismo promotor de las ofertas públicas de empleo a las que se refiere la reclamante.
4.- La solicitud inicial de información fue presentada por Doña …………………….con fecha 7 de junio de 2022, tal y como se acredita en su reclamación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Mediante escrito de respuesta via mail de 10 de junio de 2022, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz estimó el acceso a la información, facilitando un enlace a la web institucional donde se encontraba la información. Sobre este acto, esta Comisión debe indicar al Ayuntamiento que, en virtud de lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su artículo 20, el procedimiento establecido para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública determina que ha de emitirse una resolución y que, en el caso de denegación del acceso, ésta ha de ser motivada. Por su parte, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 21.1 determina que “la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”, y en su artículo 88.3 que “las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”. El escrito de respuesta del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz via mail no cumple con dichos requisitos.
Además, en la resolución de archivo del expediente que con posterioridad se dicta, se hace referencia a la posibilidad de interponer potestativamente reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, siendo la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública el órgano competente para ello, como ya debería conocer el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, al haberse instruido así otras reclamaciones anteriores.
5.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el día 5 de julio de 2022, si bien, ha sido derivada a esta Comisión el 11 de julio. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo.
6.- El derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia, habida cuenta que es la transparencia precisamente un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
La publicidad de las pruebas realizadas con las preguntas formuladas y las respuestas aceptadas en un proceso de selección al empleo público, debe encuadrarse dentro de la observancia del principio general de transparencia en toda actuación administrativa, principio que se encuentra entre los rectores de acceso al empleo público (artículo 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) y que se consagra en los artículos 13 y 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
7.- En la respuesta otorgada a la solicitante mediante un enlace al sitio web del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz puede constatarse que tan solo están publicadas las pruebas selectivas diseñadas por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz para la evaluación de conocimientos en sus procesos selectivos, tanto en su versión teórica como práctica. Se indica que son las pruebas originales en castellano y, si hubiese habido solicitudes, también en su versión en euskera, y también que se ha de tener en cuenta que estas pruebas se diseñan en condiciones de seguridad y confidencialidad y que, posteriormente y una vez aplicadas, son objeto de revisión, por lo que es probable, por ello, que algunas de las preguntas que aparecen en estos cuestionarios hayan sido posteriormente invalidadas o anuladas.
Las primeras pruebas publicadas están vinculadas con procesos del 2007 y hay algunas publicadas del año 2020, sin que resulte contrastable que la información esté completa y actualizada.
Por otra parte, no figuran los criterios de corrección específicos para cada prueba, ni las respuestas acertadas o los patrones de corrección. En este sentido ya se han pronunciado la mayoría de los órganos de garantía de la transparencia autonómicos y estatal, resaltando la relevancia e interés público que tienen los documentos que acrediten los criterios que se utilizan para la corrección de las pruebas, así como el acceso a las propias hojas de respuesta, para la rendición de cuentas sobre la objetividad de los tribunales en procesos de selección de las personas candidatas al empleo público. En el informe de alegaciones del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, se advierte de la provisionalidad de esta información, por lo que se da acceso solo a las personas que han participado en el proceso, previo pago de tasas, se publica temporalmente y posteriormente se despublica al finalizar el proceso selectivo.
8.- Sin embargo, en el caso que nos ocupa, ha de tomarse en consideración, que la persona solicitante no es una persona participante en un proceso concreto, que pretende acceder a una información sobre los criterios u hojas de respuesta sobre unas pruebas determinadas, sino su pretensión es el acceso a la información sobre todos los procesos realizados en relación con unos perfiles de puestos determinados desde el año 2000.
Bien es cierto que los procesos selectivos se basan en la concurrencia competitiva, por lo que es razonable que para garantizar la igualdad y la transparencia de éstos pueda conocerse las pruebas utilizadas y los patrones de corrección, que sirven para el control de la adecuada ejecución de un proceso selectivo y además para preparar las pruebas de las personas interesadas en participar. Y esto está directamente vinculado con la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. La argumentación del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz sobre la provisionalidad de las plantillas de corrección y el posible error a que pudiera dar lugar esa información por anulación de preguntas, sustitución de respuestas, cambios en la normativa sobre la que se pregunta etc… puede solventarse con la indicación de que se trata de documentos orientativos provisionales, tal y como dice hacerse presencialmente con las personas que se acercan al ayuntamiento interesadas en preparar oposiciones.
Pero ello no justifica la petición de modo individual y con carácter indiscriminado de todas las plantillas de respuesta, incluso la copia de la resolución de los supuestos que obtuvieron mayores notas - elemento este último que se introduce en la reclamación y que no puede ampliarse sobre lo solicitado en su solicitud de acceso a la información-, pudiendo acercarse al concepto de abuso, esto es, “cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”.
Aunque dicha circunstancia no ha sido alegada por el Ayuntamiento, esta Comisión observa que podría estar incurriéndose en dicho supuesto de abuso que debiera haber sido valorado por el propio Ayuntamiento para, en su caso, proceder a la inadmisión de la solicitud. Este concepto de abuso está recogido en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio de 2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que esta Comisión comparte.
Además, ello podría generar una situación de desigualdad para el resto de personas interesadas en participar, causando un perjuicio, y lo que procedería por tanto, al tratarse de procesos de convocatoria pública de empleo, para garantizarse la igualdad de oportunidades para cualquier persona interesada, como principio rector, tal y como se establece en el artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público: “Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico”, es la publicación general, al inicio, de las convocatorias y de sus bases en medios de difusión pública, y a posteriori, de las pruebas, criterios y patrones de respuestas, con la anotación oportuna de su carácter orientativo y provisional. Ello estaría alineado con el concepto de buen gobierno. Desde luego, no resulta procedente, por la desigualdad que supone, facilitar la información únicamente a las personas que se acercan al Ayuntamiento, no siendo así de general conocimiento. No obstante, esta Comisión no tiene competencias en materia de publicidad activa, por lo que únicamente se pronuncia de forma orientativa indicando que ya muchas normas autonómicas incorporan lo señalado como obligaciones de publicidad activa, y por lo tanto conviene su recomendación.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación Doña …………………….por su disconformidad con la información facilitada en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.
Segundo.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.