Un ciudadano solicitó al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco estadísticas actualizadas del personal funcionario desglosadas por departamento, grupo y nivel retributivo. El organismo remitió enlaces genéricos e incorrectos. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por considerar que la respuesta no fue directa ni satisfactoria.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a sitios web para información ya publicada no es suficiente si es genérica; debe concretarse mediante enlaces directos que satisfagan la petición de forma inequívoca y sin requerir búsquedas sucesivas.
2
El derecho de acceso a la información relativa al empleo público tiene especial relevancia al ser la transparencia un fundamento básico según el Estatuto Básico del Empleado Público.
3
Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y no restrictiva, prevaleciendo el derecho subjetivo a obtener la información salvo causas justificadas.
4
La información solicitada es considerada pública al ser materia competencia del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno.
5
El acceso a buscadores de puestos de trabajo no constituye información estadística, que es lo que el solicitante requería específicamente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 93/2022, DE 3 DE AGOSTO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2022/000325
Asunto: Reclamación presentada por D. …………………………………, por su disconformidad con la información proporcionada por el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 2 de junio de 2022, D. …………………………………, formuló solicitud de acceso a la información pública, ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, exponiendo lo siguiente:
“Expone: El personal funcionario de la Administración de la comunidad autónoma del País Vasco, está organizado en base a su pertenencia al Grupo de titulación, y según el complemento específico asignado a uno niveles retributivos. Dada la diversidad de Departamentos y de Niveles retributivos en cada grupo de titulación del personal funcionario,
Solicita: La información estadística actualizada de la que disponga esta Administración en relación a la totalidad de personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, distribuida por Departamentos y a su vez, por Grupos de titulación y dentro de estos, los diferentes niveles retributivos según el complemento específico asignado.”
2.- Mediante Resolución de la Directora de Servicios del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, de fecha 8 de julio de 2022 se estimó la solicitud de acceso, en el siguiente sentido:
“Quinto. - De acuerdo con el artículo 22.3 de la Ley 19/2013 «si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella».
Sexto. - En la instrucción del expediente se ha atendido al procedimiento y modelo organizativo del anexo aprobado en el acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de enero de 2015.
Resuelvo
Único. - Estimar la solicitud de acceso a la información pública presentada por D. …………………………………, la cual se contiene en el anexo que se adjunta a esta resolución.
Anexo
En referencia a la información de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, todos los datos estadísticos están recogidos por el Eustat: .
Respecto a la información de personal solicitada, existen estadísticas elaboradas por el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno:
.
Por último, podrá disponer de más información en Open Data Euskadi: ”.
3.- Con fecha 12 de julio de 2022, ha tenido entrada, en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por el Sr. ……….., por el canal electrónico, debido a su disconformidad con la información proporcionada por parte del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, mediante la que solicita lo siguiente:
“Segundo: En estos enlaces no existe información de todos los departamentos de la Administración, tal y como yo solicitaba. La existencia de la información separada en diferentes web no responde a mi solicitud de información, ya que lo que yo solicitaba es una información estadística, entendiendo la estadística en sentido amplio como una rama de las matemáticas a través de la cual se recolecta, analiza, describe y estudia una serie de datos a fin de establecer comparaciones o variabilidades que permitan comprender un fenómeno en particular. Para ello se vale de la recolección de datos que posteriormente serán analizados y comparados a fin de obtener un resultado. Es decir, la estadística es la recolección de datos y su utilización para un análisis y comparación de los datos recogidos. Y eso es lo que yo estaba solicitando. No donde puedo encontrar esos datos y que además no incluyen a todo el personal de la Administración Vasca.
A modo de ejemplo, adjunto una información estadística a la que he podido acceder sobre el tema solicitado pero que no está actualizada por ser del año 2013, y es el modelo de información estadística que he solicitado y que por lo tanto, si el Gobierno Vasco lo publicó en el año 2013 debe existir una actualización de la misma y eso es lo que estoy solicitando.
Tercero: A pesar de lo que establece el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, «si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella», la información que he solicitado no ha sido publicada.
Por todo ello, reitero mi solicitud de información estadística del personal al servicio de la Administración del País Vasco en el formato solicitado.”
Adjunta a su reclamación documento titulado “Información estadística del personal al servicio de la Administración de la C.A.P.V. Administración General, Administración Educativa, Ertzaintza y Administración de Justicia. Servicio Central de Publicaciones del Gobierno Vasco. Vitoria-Gasteiz 2013.
4.- Con fecha 15 de julio de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, por medio de los dispositivos de tramitación electrónica interna -TRAMITAGUNE, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
5.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio de dicho Departamento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno no impide resolver la reclamación presentada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. ………. el 2 de junio de 2022, ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Dicho departamento respondió mediante Resolución de fecha 8 de julio de 2022, esto es, fuera del plazo establecido para ello. Se desconoce la fecha de notificación y aceptación de la misma.
4.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta el día 12 de julio de 2022. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación que nos ocupa ha de entenderse interpuesta en plazo.
5.- Tal y como señala el artículo 13 de la LTAIBG, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el presente supuesto, resulta patente que la información solicitada es información pública que, en todo o en parte, debe obrar en poder del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno por tratarse de materia ámbito de su competencia.
6.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
7.- El capítulo III de la LTAIBG “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.”
8.- Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Entre ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
9.- En este caso ha de mencionarse también que el derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia precisamente un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
10.- El artículo 17.3 de la citada LTAIBG, dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.
11.- Entrando ya en el análisis de la información solicitada y proporcionada, hemos de hacer referencia al Criterio Interpretativo CI/009/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, cuando se solicite por los interesados información ya objeto de publicidad activa por el organismo de que se trate, que esta Comisión comparte, y que en el caso de que el solicitante haya optado por relacionarse por medios electrónicos, determina que es posible la remisión al sitio web donde se puede acceder a la información. No obstante, en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta, redireccionando mediante el link a donde se satisfaga totalmente la petición, con los contenidos de la información solicitada –epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas-, de forma inequívoca, rápida y directa, sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesiones búsquedas.
En el caso que nos ocupa, el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno proporcionó en primer lugar este link
“En referencia a la información de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, todos los datos estadísticos están recogidos por el Eustat: ”
Resulta evidente que este direccionamiento no cumple con las condiciones de accesibilidad del criterio mencionado anteriormente, ya que envía a la página de inicio del Eustat y requiere ir buscando con distintas aproximaciones la información, algo complejo, indirecto y costoso. Es por ello, que deberá proporcionársele el link exacto donde está la información indicando, además, si se dispone de información más actualizada, la fecha probable en la que se estima se procederá a su publicación por parte de este organismo estadístico, o si se tuviera algún dato estadístico más actualizado, aunque no tenga la extensión propia de una operación estadística como aquella, deberá procederse a facilitarlo.
Respecto al segundo link proporcionado referido a
“Respecto a la información de personal solicitada, existen estadísticas elaboradas por el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno:
.”
ocurre que el link no funciona, da error, pero es que el correcto tampoco cumple con los requisitos mencionados en el citado criterio interpretativo. . Debiera haberse dirigido de forma más directa a la información concernida, que presuponemos es el buscador de la relación de puestos de trabajo, donde puede accederse por departamentos a los puestos, y en cuya información figura para cada puesto de modo global su retribución. . No obstante, en este caso, tampoco se trata de información estadística, que es lo solicitado, sino de acceso a búsquedas según diferentes criterios.
Por último, se le indica además que podrá disponer de más información en Open Data Euskadi: ”. Este link tampoco funciona, por lo que esta Comisión entiende que pudiera haberse procedido a realizar por parte de los servicios informáticos, en el tiempo transcurrido entre la resolución y la instrucción de la reclamación, alguna migración que haya alterado la dirección de los enlaces a cada sitio web, y por ende, no se encuentran ahora en funcionamiento. No obstante, en este caso y siendo el link válido el siguiente , el solicitante sí podría obtener la información que le permita por departamentos y grupos de titulación y complementos específicos, conocer los niveles retributivos, través, por ejemplo, de la información que figura publicada en formato Excel, mediante el uso de filtros.
No obstante, en su reclamación el solicitante pide datos estadísticos, esto es, un análisis y comparación de datos que permitan un conocimiento del fenómeno de las retribuciones en el empleo público del Gobierno Vasco. En este sentido tenemos que retrotraernos al apartado primero, entendiendo que, quizás, el Eustat sí disponga de ello, pero no resulta fácil encontrar la información, por lo que se debería proporcionar el enlace concreto que dirige a la citada información indicando, además, si se dispone de información más actualizada, la fecha probable en la que se estima se procederá a su publicación por parte de este organismo estadístico, o si se tuviera algún dato estadístico más actualizado, aunque no tenga la extensión propia de una operación estadística, deberá procederse a facilitarlo.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. …………………………………, por su disconformidad con la información proporcionada por el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública.
Segundo.- Emplazar al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco para que, en el plazo de 20 días, proporcione la información solicitada al reclamante, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico 11.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.