Un ciudadano solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco los nombres, apellidos y resoluciones de nombramiento de los responsables de las oficinas territoriales de tráfico. El interesado alegó que, al ejercer potestad sancionadora, dichos datos deberían ser públicos. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación para proteger los datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información prevalece sobre la protección de datos en puestos de asesoramiento, confianza o libre designación, pero no necesariamente en puestos de funcionarios de carrera con procedimientos reglados.
2
Se considera que la información ya facilitada (denominación, código de puesto y situación administrativa) es suficiente para cumplir la finalidad de rendición de cuentas de la LTAIBG.
3
El nivel retributivo y las funciones de los puestos en cuestión no implican el máximo nivel de dirección, iniciativa o autonomía que justifique la prevalencia del interés público sobre la intimidad.
4
El hecho de que los funcionarios firmen notificaciones individuales de sanciones no constituye un argumento suficiente para que su identidad sea de conocimiento general.
5
La resolución subraya que la interpretación restrictiva de los límites al acceso no puede dejar desprotegidos los derechos constitucionales de salvaguarda de datos personales previstos en el artículo 15 de la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 95/2022, DE 3 DE AGOSTO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2022/000327
Asunto: Reclamación presentada por D. ……………………………………………, por su disconformidad con la información proporcionada por el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 30 de diciembre de 2021, D. ……………………………………………, formuló solicitud de acceso a la información pública, por el canal postal, ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, exponiendo lo siguiente:
“PRIMERO.- Me informe de las oficinas territoriales de tráfico que existen, así como:
Dirección postal de ellas
Identifique al funcionario que lo ocupa (nombre y apellidos)
Indíqueme el ámbito funcional de cada oficina territorial de tráfico y copia de la documentación que las regula
De los funcionarios responsables de cada oficina territorial de tráfico:
El puesto que ocupa de responsable de la oficina territorial de tráfico informe como es esa adscripción, libre designación, eventual, alto cargo, comisión de servicios (voluntaria o forzosa), adscripción provisional…
El puesto que tiene en el Gobierno Vasco (Departamento, código de puesto de la RPT) y la fecha en la que adquirieron la condición de funcionario
Resoluciones de sus nombramientos con sus fechas en el que fueron nombrados para ser responsable de la oficina territorial de tráfico”
2.- Mediante Resolución de la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, de fecha 10 de febrero de 2022, se dio acceso parcial a la información, protegiéndose los datos de nombre y apellidos de las personas ocupantes de las 3 plazas de responsable de oficina territorial de tráfico, ya que se trata de personal funcionario, y no de puestos directivos, ni de libre designación, siguiendo el Criterio Interpretativo 1/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública expresado en la Resolución 137/2021, de 1 de diciembre, según el cual “primará el derecho al acceso a la información pública cuando se trate de personal que se encuentre en un puesto de asesoramiento y especial confianza, personal directivo o no directivo, pero nombrado por el procedimiento de libre designación”.
3.- El reclamante facilita documento que acredita que, con fecha 21 de febrero de 2022, remitió a través del servicio oficial de Correos, una reclamación dirigida a esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación de la que esta Comisión no tiene constancia alguna. Por ello, y a través del correo electrónico, con fecha 14 de julio de 2022, el Sr. …………, remite de nuevo la documentación de su reclamación a esta Comisión, debido a su disconformidad con la información proporcionada por parte del Departamento de Seguridad, mediante la que expone lo siguiente:
“DIGO.
PRIMERO.- Que la Resolución que aquí recurro (adjunto copia) admite parcialmente mi solicitud (adjunto copia), en lo que aquí interesa, no me da los nombres y apellidos de los funcionarios ni las Resoluciones en las que han sido nombrados para los Órganos Administrativos responsables de los procedimientos sancionadores de tráfico.
SEGUNDO.- Como se puede ver de la norma que regula la estructura orgánica del Departamento de Seguridad publicada en el boletín oficial del País Vasco de fecha 29 de enero de 2021 en su artículo 2 punto 3.5.B) “Son órganos periféricos las oficinas territoriales de tráfico…”
Así mismo el artículo 17 punto 2 letra c)
c) ejercer la potestad sancionadora en materia de tráfico y seguridad vial
…
El ejercicio de la potestad sancionadora previsto en la letra c) se confiere a los órganos correspondientes de las oficinas territoriales de tráfico competentes por el lugar de comisión de la infracción…
Pues bien, esta parte pide datos de un órgano administrativo que en sus decisiones conlleva efectos jurídicos frente a terceros según la norma que lo regula (decreto 6/2021 de 19 de enero).
El que la norma indique que será ocupado por un funcionario, no cambia en nada el derecho de esta parte a conocer los datos de afiliación del responsable de un órgano administrativo.
TERCERO.- Esta parte pidió y no siendo contestada en la Resolución; de los responsables de las oficinas territoriales de tráfico como han sido nombrados y la Resolución de sus nombramientos.
Lo que se ha contestado a esta parte es, el puesto que ocupa dicho funcionario dentro de la relación de puestos de trabajo (que también pedimos), pero no se me ha dado el del órgano administrativo.
Esta parte adjunta dos documentos de personas que firman como responsables territoriales para que vea la Comisión que los datos de afiliación, como no puede ser de otra manera, son públicos.
Por lo expuesto, SOLICITO:
UNICO.- Se estime mi solicitud con fecha de entrada 30 de diciembre de 2021.
Se me de los nombres y apellidos de los funcionarios nombrados en los órganos administrativos de cada oficina territorial de tráfico, la Resolución de dichos nombramientos por la que adquieren esa facultad de efectos jurídicos frente a terceros.”
Se adjunta a la reclamación además de la solicitud presentada el 30 de diciembre de 2021 y de la Resolución de 10 de febrero de 2022, justificante de entrega en Correos de la carta certificada dirigida a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
Así mismo, se adjuntan dos copias de notificaciones de denuncias por infracciones de tráfico emitidas por el Departamento de Seguridad, anonimizadas, en las que figuran las firmas y nombres de las personas que ostentan el puesto de responsable territorial de tráfico, así como del instructor del expediente sancionador.
4.- Con fecha 15 de julio de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, por medio de los dispositivos de tramitación electrónica interna -TRAMITAGUNE, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
5.- Con fecha 1 de agosto de 2022, el Departamento de Seguridad presenta escrito de alegaciones en el que expone lo siguiente:
“Esta Dirección ya dio adecuada respuesta a esta alegación en la propia Resolución recurrida. Así, en lo que aquí interesa, se le informó que, siguiendo el mandato del artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTIBG) se ha de conceder el acceso a aquellos datos que no estén especialmente protegidos, eso sí “previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”
Por tanto, la cuestión se centró en determinar si en este caso primaba el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, o por el contrario, lo hacía el derecho de acceso a la información. Trayendo a colación la argumentación seguida, en este sentido, encontramos que la COVAIP se pronunció en un asunto idéntico al presente. Según se relata en la Resolución 137/2021, de 1 de diciembre, el Departamento de Seguridad había resuelto el expediente siguiendo el Criterio Interpretativo 1/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, criterio compartido por la propia COVAIP, según el cual “primará el derecho al acceso a la información pública cuando se trate de personal que se encuentre en un puesto de asesoramiento y especial confianza, personal directivo o no directivo, pero nombrado por el procedimiento de libre designación”.
En el caso que nos ocupa, no nos encontramos en dicho supuesto, ya que las plazas de responsable de oficina territorial de tráfico están asignadas a personal funcionario de la Relación de puestos de trabajo del Gobierno Vasco.
Volviendo a la citada Resolución de la COVAIP, en ella se dice que a la hora de ponderar los intereses en juego “debería atenderse a la posible situación de protección especial del titular de los datos”. En definitiva, se trata de “conocer el bien jurídico que se pretende proteger, esto es, si el hecho de facilitar los datos de identidad… pudiera afectar a su intimidad o a su seguridad, frente al derecho de acceso a la información pública”. Finalmente, concluye que el derecho de acceso a la información pública no puede conllevar la desprotección de los bienes y derechos constitucionales dignos de salvaguarda contenidos en el artículo 15, por lo que no procede concederse el acceso a los datos de identificación de la persona.
En conclusión, siguiendo el criterio de la COVAIP la información solicitada se encuentra protegida por el derecho a la protección de datos de carácter personal, por lo que no procede dar acceso a la misma.
Por todo ello, se solicita la desestimación de la reclamación.”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. …………, con registro de entrada de 30 de diciembre de 2021, ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Dicho departamento respondió mediante Resolución de fecha 10 de febrero de 2022, esto es, fuera del plazo establecido para ello. Se desconoce la fecha de notificación y aceptación de la misma.
4.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta el día 21 de febrero de 2022, según registro de Correos, si bien no está registrada en el archivo de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública hasta el 15 de julio de 2022, cuando se recibe petición por correo electrónico y se procede a su registro oficial. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación que nos ocupa ha de entenderse interpuesta en plazo.
5.- En primer lugar, esta Comisión debe hacer referencia al procedimiento que está establecido normativamente para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, esto es, lo contenido en los artículos 17 a 20 de la LTAIBG y el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El Si.P.E, como sindicato de la policía, y su representante, el Sr. ……………………………………………, están obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración, siendo el sindicato una persona jurídica y el Sr. …………, Coordinador General de la misma, algo que no vienen realizando en su relación con el Departamento de Seguridad cuando formalizan numerosas solicitudes de acceso a la información pública, y en algunas ocasiones en su relación con esta Comisión, cuando interponen las correspondientes reclamaciones. Ello conlleva extravíos, demoras en los plazos de respuesta, lo que perjudica al interesado y redunda en la eficacia y eficiencia de los actos administrativos. Bien es cierto, que, en esta ocasión, el Sr. ………… no se identifica como representante de dicho sindicato, por lo que debemos entender que está actuando en nombre propio, lo que también tiene su incidencia en el acceso a la información solicitada, ya que el sindicato cuenta con un derecho de acceso a la información laboral reforzado por esa condición, en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación laboral es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos.
6.- Tal y como señala el artículo 13 de la LTAIBG, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el presente supuesto, resulta patente que la información solicitada es información pública que, en todo o en parte, debe obrar en poder del Departamento de Seguridad por tratarse de materia ámbito de su competencia.
7.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
8.- El capítulo III de la LTAIBG “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.”
9.- Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Entre ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
10.- En este caso ha de mencionarse también que el derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia precisamente un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
11.- El artículo 17.3 de la citada LTAIBG, dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.
12.- Sin embargo, en este caso, la información que se solicita en la reclamación es precisamente la que contiene datos de carácter personal, por lo que conforme al artículo 15 de la LTAIBG requiere de una razonada ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de las personas afectadas, cuyos datos aparezcan en la información solicitada, esto es, su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, pues podría conllevar un perjuicio y afectar a su intimidad o a su seguridad.
Con respecto a la protección de datos de carácter personal, esta Comisión desea hacer constar el criterio que, con fecha 23 de marzo de 2015, emitieron el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, en relación con cuestiones que se refieren a información sobre las retribuciones correspondientes a determinados puestos de trabajo que permitiría identificar a las personas que los ocupan así como sobre la identidad de la personas que desempeñan unos determinados puestos de trabajo. En el caso que nos ocupa, ha de decirse que la obligación de publicar la RPT sin identificación de los ocupantes de los puestos ya estaba regulada en normas anteriores a la LTAIBG, por lo que no procedería restringir el acceso a dicha información, tal y como ha hecho el Departamento de Seguridad, proporcionando los datos de los puestos de responsables territoriales de tráfico. El criterio general favorable al acceso únicamente podría limitarse en caso de que, en un caso concreto, en relación con una determinada empleada o empleado público y en atención a su situación específica, debiera prevalecer, conforme al apartado 2 del artículo 15 de la LTAIBG, la garantía de su derecho a la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
De este modo, de carácter general, habrá que entender que, en cuanto el acceso a la información contribuya a un mejor conocimiento de los criterios de organización y funcionamiento de las instituciones o a la asignación de los recursos, cabrá considerar la existencia de un interés público prevalente sobre los derechos a la protección de datos y a la intimidad en los términos y con las excepciones establecidas por la LTAIBG. Por el contrario, cuando la información no contribuya a un mayor conocimiento de la organización y funcionamiento de las instituciones o de la asignación de los recursos públicos, prevalecerá el respeto a los derechos a la protección de datos o la intimidad.
Aplicando este criterio, se considera que en la información referente a los puestos de trabajo con mayor nivel de responsabilidad y mayor autonomía en la toma decisiones o a aquellos cuya provisión se realice con un cierto grado de discrecionalidad o se justifique en la existencia de una especial relación de confianza prevalecerá, como regla general, el interés público sobre la protección de datos y la intimidad. Y en la referente a los puestos de menor nivel de responsabilidad y autonomía o a los puestos cuya provisión se verifica por procedimientos reglados o no implican una relación especial de confianza, prevalecerá, también con carácter general, el respeto a la protección de datos y a la intimidad.
Dicho esto, y en el caso que nos ocupa, el Departamento de Seguridad ha afirmado que se trata de puestos de la Relación de Puestos de Trabajo otorgados por los medios que establece la regulación de acceso a la función pública. En el Anexo a la Resolución dictada por el Departamento se facilitó para cada una de las tres personas responsables de las oficinas, la denominación y código del puesto que ocupan según la RPT y cuál es su situación administrativa (persona funcionaria de carrera o interina, en servicio activo siendo titular de la plaza obtenida por concurso o en situación de adscripción provisional y fecha de adquisición de la citada condición, esto es, de la ocupación del puesto). Ello es suficiente para la rendición de cuentas, que es la finalidad pretendida por la LTAIBG, esto es, para el acceso a la información pública relacionada con las decisiones que las personas responsables han adoptado sobre la organización y funcionamiento de las estructuras administrativas.
En el buscador de puestos de la Relación de Puestos de Trabajo de funcionarios/as, personal laboral y eventuales al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que el Gobierno Vasco tiene publicada en su portal de transparencia-GARDENA, puede encontrarse que dichos puestos tienen el nivel retributivo 27 II B, lo que quiere decir que no se trata de puestos con el máximo nivel de exigencia en cuanto a dirección, iniciativa o autonomía, entre otros criterios de aplicación. Sus tareas tienen que ver con la siguiente misión y funciones:
“Misión: Velar por el cumplimiento de la Normativa aplicable a circulación, transportes y autoescuelas dentro del ámbito territorial que tiene asignado, proponiendo y/o tomando las medidas correctoras y/o sancionadoras a que haya lugar
Funciones: A000.006 Gestionar quejas y reclamaciones A000.069 Normalizar documentación A000.177 Coordinar actividades entre organismos A210.001 Asesorar actividades de tráfico y seguridad vial A210.003 Establecer criterios de actuación en tráfico y seguridad vial A210.005 Gestionar expedientes en tráfico y seguridad vial A210.015 Atender consultas de tráfico y seguridad vial A210.020 Gestionar expedientes sancionadores en tráfico y seguridad vial”
Además, de cara a la ponderación de los intereses en juego, debería atenderse a la posible situación de protección especial del titular de los datos indicando, a título meramente ejemplificativo, una situación de violencia de género o amenaza terrorista, sin que esas hayan de ser las únicas razones que puede alegar el interesado, puesto que la ley no limita las razones que puede aducir. Se trata de conocer el bien superior que se pretende proteger, esto es, si el hecho de facilitar los datos de identidad de los tres ocupantes pudiera afectar a su intimidad o a su seguridad, frente al derecho de acceso a la información pública. Ello es dificultoso de determinar en este caso a priori, por una parte, porque se desconoce la motivación del solicitante para acceder a esta información, si bien entre la documentación aportada presenta unas notificaciones de sanción por infracciones, anonimizadas, que pudieran corresponderle, y que ya desvelan a título personal sus datos. Y además, por otra, debido a que no se ha procedido a conceder audiencia a las personas afectadas para poder apreciar con mayor tino las circunstancias del caso concreto, y así poder concluir que sus derechos o intereses legítimos no iban a verse perjudicados, y por último, habida cuenta de que se trata de un puesto en el que se instruyen procedimientos sancionadores relacionados con el tráfico y la seguridad vial, en los que tiene sentido la identificación en los documentos de notificación individual ante el interesado, pero que no es argumento suficiente para que el acceso a esta información sea de conocimiento general.
Es por ello que, no habiéndose procedido a conocer las circunstancias del caso concreto, y a pesar de que haya de realizarse en general una interpretación restrictiva de los límites al derecho de acceso, por la que aboga la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo y de los Tribunales de Justicia desde la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Comisión entiende que ello no puede equivaler a dejar desprotegidos los bienes y derechos constitucionales dignos de salvaguarda contenidos en el artículo 15, ni tampoco los criterios de exigencia de consentimiento expreso, o ponderación, según los casos, por lo que no procede concederse el acceso a los datos de nombre y apellidos, y copia de la resolución de nombramiento de las personas que ocupan los puestos de responsables de las oficinas territoriales de tráfico con número 510781 Dotaciones 1, 2 y 3 –cuyos datos ya han sido facilitados-, en el mismo sentido que se dictó por esta Comisión la Resolución 137/2021, de 1 de diciembre, correspondiente al expediente 2021/000442.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por D. ……………………………………………, por su disconformidad con la información proporcionada por el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.