Estimada 03/08/2022 · 100 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de acceso al plan de trabajo de la empresa ODEI S.A. en el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco

Un ciudadano solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco el plan de trabajo de la empresa ODEI S.A. relativo a un expediente de contratación. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y obliga al Departamento a entregar la información por ser pública y vinculada a la rendición de cuentas.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 de Transparencia es de plena aplicación ya que no existe un régimen jurídico propio y específico que desplace su normativa en este ámbito.
2 La información solicitada es de naturaleza pública al formar parte de un expediente de contratación administrativa, comprobado mediante el Registro de contratos (REVASCON).
3 El derecho de acceso a la información en la contratación pública es especialmente relevante debido a los principios de publicidad y transparencia de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.
4 El acceso a la información debe prevalecer para permitir la rendición de cuentas sobre la gestión de fondos públicos, especialmente en contratos de cuantía elevada.
5 Cualquier dato personal o secreto industrial contenido en el plan de trabajo debe ser disociado, pero esto no anula el interés público que justifica el acceso al resto del documento.

Texto completo

RESOLUCIÓN 94/2022, DE 3 DE AGOSTO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2022/000326 Asunto: Reclamación presentada por D. …………………………………….., por desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha de registro de entrada en el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco de 8 de marzo de 2022, D. …………………………………….., formuló solicitud de acceso a la información pública solicitando lo siguiente: “Me dé copia de los documentos del plan de trabajo detallado de la empresa ODEI S.A. que presento en la mesa de contratación del expediente T-0070/18, el cual se tuvo en cuenta en el informe de valoración de los criterios firmada por ……………………… de fecha 18 de mayo de 2018” 2.- Ante la falta de respuesta por parte del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, el Sr. …………… presenta reclamación dirigida a esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, con registro de entrada en el Departamento de Seguridad de 25 de abril de 2022, reclamación de la que esta Comisión no tiene constancia alguna. Por ello, y a través del correo electrónico, con fecha 14 de julio de 2022, el Sr. ……………, remite de nuevo la documentación de su reclamación a esta Comisión, debido a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública por parte del Departamento de Seguridad, mediante la que solicita se estime su solicitud de acceso. Se adjunta a la reclamación únicamente el documento de solicitud con fecha de registro de entrada en el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco de 8 de marzo de 2022. 3.- Esta Comisión procede con fecha 15 de julio de 2022 a dar de alta el expediente de reclamación con número de registro 2022/000326. 4.- Con fecha 15 de julio de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, por medio de los dispositivos de tramitación electrónica interna -TRAMITAGUNE, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. 5.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio de dicho Departamento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Departamento de Seguridad no impide resolver la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. ……………, con registro de entrada de 8 de marzo de 2022, ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante afirma no haber recibido respuesta, no habiendo sido desvirtuada esta afirmación por el Departamento de Seguridad en el plazo de audiencia concedido. 4.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta el día 25 de abril de 2022, ante el Departamento de Seguridad, si bien no está registrada en el archivo de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública hasta el 15 de julio de 2022, cuando se recibe petición por correo electrónico y se procede a su registro oficial. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 5.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse presentada en plazo. 6.- En primer lugar, esta Comisión debe hacer referencia al procedimiento que está establecido normativamente para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, esto es, lo contenido en los artículos 17 a 20 de la LTAIBG y el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El Si.P.E, como sindicato de la policía, y su representante, el Sr. …………………………………….., están obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración, siendo el sindicato una persona jurídica y el Sr. ……………, Coordinador General de la misma, algo que no vienen realizando en su relación con el Departamento de Seguridad cuando formalizan numerosas solicitudes de acceso a la información pública, y en algunas ocasiones en su relación con esta Comisión, cuando interponen las correspondientes reclamaciones. Ello conlleva extravíos, demoras en los plazos de respuesta, lo que perjudica al interesado y redunda en la eficacia y eficiencia de los actos administrativos. Bien es cierto, que, en esta ocasión, el Sr. …………… no se identifica como representante de dicho sindicato, por lo que debemos entender que está actuando en nombre propio, lo que también tiene su incidencia en el acceso a la información solicitada, ya que el sindicato cuenta con un derecho de acceso a la información laboral reforzado por esa condición, en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación laboral es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos. 7.- Tal y como señala el artículo 13 de la LTAIBG, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el presente supuesto, resulta patente que la información solicitada es información pública que, en todo o en parte, debe obrar en poder del Departamento de Seguridad por tratarse de una contratación de su competencia, tal y como esta Comisión ha podido comprobar en el Registro de contratos (REVASCON) con Código del contrato T-0070/18583_00000000000000000000001 correspondiente al año 2018. 8.- En virtud de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas, aquellas tienen derecho al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. Así mismo, el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dispone que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por dicha Ley. Es decir, el derecho a la información pública se predica de todas las personas tanto físicas como jurídicas y sus disposiciones resultan de plena aplicación salvo que exista una normativa con un régimen jurídico específico de acceso a la información, tal y como se prevé en el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en cuyo caso esta Ley tendría carácter supletorio, Así pues, este carácter básico de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, implica que las excepciones a su aplicación hayan de estar expresamente previstas y autorizadas por ella, tal y como señala el Criterio Interpretativo 8/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, del cual se trae a esta Resolución la siguiente argumentación: “(…) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias., la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria”. A este respecto, el Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia nº 748/2020, de 11 de junio, centrando los conceptos para aclarar cuándo existe un régimen específico de acceso a la información pública. Se trataba, en este caso, de una solicitud formulada por las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, como órganos de representación de los funcionarios en determinadas materias que afectan a los mismos y se dilucidaba si resultaba de aplicación el artículo 40.1 del Estatuto Básico del Empleado Público o la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. El Tribunal Supremo dispuso lo siguiente: “…las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al régimen jurídico previsto para al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse…” Dado todo lo expuesto solo cabe concluir que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es de plena aplicación al caso que nos ocupa. 9.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. 10.- El capítulo III de la LTAIBG “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.” 11.- Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Entre ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” 12.- En este caso, ha de mencionarse también que el derecho de acceso a la información relativa a la contratación pública adquiere especial relevancia, habida cuenta que es la publicidad y la transparencia de los procedimientos un principio básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. 13.- El artículo 17.3 de la citada LTAIBG, dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. 14.- En este caso, la información que se solicita, esto es, el Plan de trabajo presentado en la licitación por parte de la empresa ODEI S.A, que pudo servir en su momento para la valoración de la oferta, y para la adjudicación que se realizó el 8 de junio de 2018, es una información que figurará en el expediente y que tiene la naturaleza de pública vinculada con la finalidad de la LTAIBG, que es la rendición de cuentas sobre las decisiones que se adoptan por parte de los gestores públicos, máxime en un contrato dotado con un importante presupuesto para dos años (2018-2020) 479.998 euros, y prorrogado por dos años más, hasta 31 de octubre de 2022, con una dotación ampliada de otros 479.998 euros. Solo cabe indicar que, si en el Plan de trabajo, figuraran datos personales de personas trabajadoras de la empresa o alguna información limitada por la propiedad intelectual o industrial, ésta debiera disociarse, sin que la información proporcionada pierda el interés público que justifica el acceso. A priori una empresa dedicada a la programación informática, a la que se le ha adjudicado el soporte a la tramitación de expedientes sancionadores del CATIT de la Dirección de Tráfico, parece que contará con un plan de trabajo concretado en efectivos y dispositivos tecnológicos, sin limitaciones de acceso. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. …………………………………….., por desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. Segundo.- Emplazar al Departamento de Seguridad para que, en el plazo de 20 días, proporcione la información solicitada al reclamante. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.