Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Erandio información detallada sobre el incremento presupuestario del servicio de limpieza viaria en 2022. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, que estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ayuntamiento respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del organismo.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Erandio no respondió a la solicitud en el plazo de un mes establecido por el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, incurriendo en una denegación presunta.
2
El derecho de acceso a la información es especialmente relevante cuando afecta al ámbito económico y presupuestario, sirviendo como instrumento de control de la gestión de recursos públicos.
3
Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse restrictivamente mediante un test de daño, concluyéndose que en este caso prevalece el interés público en la divulgación.
4
La información relativa a la contratación pública es de obligada publicidad activa según el artículo 8.1.a) de la Ley 19/2013, debiendo publicarse contratos, importes y modificaciones.
5
La respuesta del Ayuntamiento, aunque proporcionó los contratos y justificó el incremento por mejoras en la prestación del servicio, fue extemporánea al producirse durante el plazo de audiencia de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 90/2022, DE 3 DE AGOSTO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2022/000316
Asunto: Reclamación presentada por D. ………………………………………, ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Erandio.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 31 de mayo de 2022, D. ……………………………………… presentó solicitud de información ante el Ayuntamiento de Erandio, mediante la que requería lo siguiente:
“SOLICITO TODA LA INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE EL INCREMENTO ANUAL DE 2.7 MILLONES A 3.2 EN 2.022 Y CUALES SON LAS AMPLIACIONES DE LA LIMPIEZA VIARIA, AÚN NO SE HA PINTADO LA FACHADA DE VEGA DE ALTZAGA POR QUITAR LA PAPELERA Y DEJARL DAÑADA. POR ELLO SE SOLICITA TODA LA INFORMACIKÓN DETALLADA SOBRE ESE INCREMENTO DEL 19%.”
2.- Con fecha 8 de julio de 2022, ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Erandio, el Sr. …………. interpone reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en los siguientes términos:
“Solicita: TODA LA INFORMACION DETALLADA SOBRE EL INCREMENTO ANUAL DE 2,7 MILLONES A 3,2 MILLONES EN 2022 Y CUALES SON LAS AMPLIACIONES DE LIMPIEZA VIARIA. AUN NO SE HA PINTADO LA FACHADA DE VEGA DE ALTZAGA POR QUITAR LA PAPELERA Y DEJAR LA FACHADA DAÑADA. POR TODO ELLO SE SOLICITA TODA LA INFORMACION DETALLADA DEL INCREMENTO DEL 19% GRACIAS”
A la citada reclamación acompaña copia de su solicitud y justificante de registro electrónico de entrada en el Ayuntamiento de Erandio, así como recorte de prensa con una noticia titulada “Erandio invierte un millón en comprar maquinaria para tener las calles más limpias. El Ayuntamiento también mejorará en los próximos meses el servicio de basuras e implantará la recogida puerta a puerta de vidrio con el fin de fomentar el reciclaje”.
En el cuerpo de la noticia se afirma lo siguiente: “La limpieza de las vías públicas es un objetivo <preferente>que ha fijado por el equipo de gobierno(PNV-PSE) <para ir mejorando durante la legislatura>. Si en 2021 se pagaba 2,7 millones anuales a la concesionaria, el presente ejercicio se ha elevado hasta 3,2. Una de las ampliaciones incluidas ha sido la realización de la limpieza vespertina de las calles, que incluye también parques infantiles.
En esa línea de optimización, se contempla instalar en breve las llamadas papeleras ´multi recogida´, que permiten dividir los desperdicios que se echan a su interior -plásticos, papeles o vidrio-. Ya para 2023 introducirán <mejoras en el servicio de recogida de residuos con nuevas y modernas unidades en la flota destinada a este uso o la recogida puerta a puerta de vidrio>. Respecto a este último caso, Oliban dijo que <su implantación será progresiva y su operatividad se fija para 2023>. Por último, la alcaldesa incidió en que <la limpieza es un servicio bien valorado por los vecinos de Erandio> en las encuestas de satisfacción”.
La noticia está fechada a 31 de mayo de 2022, y hace referencia a unas declaraciones, como puede apreciarse, de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Erandio, la Sra. Oliban.
3.- Con fecha 11 de julio de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de Erandio con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación resultó aceptada por el Ayuntamiento el mismo día 11 de julio.
4.- Con fecha 27 de julio tiene entrada en esta Comisión escrito del Ayuntamiento de Erandio por el que se comunica que se ha respondido a la solicitud del Sr. …………., mediante escrito firmado digitalmente el 22 de julio de 2022. No consta la fecha de su notificación. En el mismo se expone lo siguiente:
“Que con fecha 20 de agosto de 2021 se formalizó contrato entre el Ayuntamiento de la Anteiglesia de Erandio y la mercantil ENVISER SERVICIOS MEDIO AMBIENTALES S.A.U. referido a la adjudicación del Servicio de Limpieza Viaria y recogida de Residuos Sólidos por un importe toade 29.606.664,89.- euros(IVA incluido)
Que dicho contrato sustituye al anteriormente vigente que fue suscrito con fecha 15 de mayo de 2009.
Que el incremento del coste anual del nuevo contrato responde básicamente a la mejora de la prestación del servicio como consecuencia de la ampliación del mismo e incorporación de nuevos medios, así como a la necesaria adaptación fruto del tiempo transcurrido.
Que a fin de que pueda Ud. contrastar directamente las diferencias entre los dos contratos y realizar la oportuna verificación sobre el incremento de costes, adjunto se da traslado de los mismos, con incorporación de los pliegos de prescripciones técnicas que regulan las prestaciones del servicio.
Que en la cuestión del pintado de la fachada su petición se remitió a los Servicios Técnicos y una vez se disponga de la información solicitada se procederá a dar traslado de la mismo.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, esta Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Institución Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a esta Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la materia en relación con la limpieza viaria, recogida de residuos etc resulta evidente que es competencia del Ayuntamiento de Erandio, si bien, esta Comisión no ha podido comprobar con total certeza a qué nuevo contrato se refiere la noticia a la que se hace mención. La respuesta en el plazo de audiencia concedido concreta este extremo, lo que aporta a la resolución de esta reclamación
4.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. …………. ante el Ayuntamiento de Erandio con fecha 31 de mayo de 2022, tal y como se acredita mediante justificante de presentación electrónica. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Erandio contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante afirma no haber recibido respuesta, no habiendo sido desvirtuada esta afirmación por el Ayuntamiento en el plazo de audiencia concedido, ya que la respuesta ha tenido lugar una vez interpuesta la reclamación, precisamente durante ese plazo de audiencia concedido al efecto.
5.- El Sr. …………. interpone la reclamación que nos ocupa, con fecha 8 de julio de 2022, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En este sentido, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse presentada en plazo.
6.-Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma o al ámbito económico y presupuestario, así la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… En el ordenamiento jurídico español ya existen normas sectoriales que contienen obligaciones concretas de publicidad activa para determinados sujetos. Así, por ejemplo, en materia de contratos, subvenciones, presupuestos o actividades de altos cargos nuestro país cuenta con un destacado nivel de transparencia. Sin embargo, esta regulación resulta insuficiente en la actualidad y no satisface las exigencias sociales y políticas del momento… La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos... en materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos,…en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos…”
7.- Por su parte, en el Capítulo II de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, relativo a las obligaciones de publicidad activa de las entidades locales vascas se incide con mayor exigencia en la publicación de información que “facilite el ejercicio del control del poder, de la actividad político-institucional y de la actuación administrativa de los entes locales, así como que garantice la rendición de cuentas de las representantes y los representantes públicos y el escrutinio de su gestión por la ciudadanía.”
8.- El capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.”
9.- Por su parte, en el Capítulo III de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, relativo a los principios en materia de acceso a la información pública y órgano de reclamaciones, establece que “Las limitaciones establecidas en la legislación básica en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública serán interpretadas con carácter restrictivo y mediante un proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y privado que se invoque frente a la relevancia o trascendencia de la información solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la acción de gobierno”. Dichos límites no son de aplicación directa en ningún caso, son de carácter potestativo, y debe justificarse su aplicación basándose en motivos de interés público y habiendo previamente valorado el perjuicio o daño que la aportación de la información supondría. Así, en el caso concreto que nos ocupa, puede entenderse que no aplica ninguno de los límites puesto que el test del daño concluye que el hecho de proporcionar dicha información al solicitante no supone ningún perjuicio para el interés público, bien al contrario, dicho interés público, es decir, el control de la actividad pública, es el que justifica el acceso a la información.
10.- A mayor abundamiento, debe advertirse que la materia vinculada con la contratación pública es de obligada publicidad activa, aunque esta Comisión no es competente para el seguimiento de su cumplimiento.
El artículo 5.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece para los sujetos obligados, como es el caso del Ayuntamiento de Erandio, la publicación “periódica y actualizada de la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”; y en su artículo 5.4 que “La información sujeta a obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización.”
El artículo 8.1.a) de la citada ley establece la obligatoriedad de la publicación de “todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”.
Esta Comisión no ha podido constatar que tal contratación se haya realizado, puesto que actualmente el contrato referido no consta en la plataforma de contratación pública de Euskadi, pero en el plazo de alegaciones se ha podido confirmar a qué contratación se hace referencia al adjuntarse a esta Comisión la respuesta enviada por parte del Ayuntamiento de Erandio al reclamante.
Constatado que el contrato se ha materializado efectivamente, correspondería proporcionar al solicitante información sobre en qué consisten las prestaciones recogidas en el contrato correspondiente al ejercicio 2022 que lo diferencian del anteriormente suscrito, de forma que quede justificada la diferencia notable en la dotación presupuestaria. El Ayuntamiento así ha respondido, aunque de forma extemporánea, añadiendo además los dos contratos para que pueda procederse a un análisis más pormenorizado de las diferencias por parte del solicitante.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad,
RESUELVE
Primero.- Estimar, aunque únicamente por motivos formales, la reclamación presentada por D. ………………………………………, ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Erandio.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Erandio.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.